Micelio
33717(27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33717 MARIO ARENAS PEREZ Vs. ALMACAFÉ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33717 Acta No. 03 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIO ARENAS PEREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 31 de octubre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ.

ANTECEDENTES: MARIO ARENAS PEREZ, demandó a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A., para que, de forma principal, se ordene el reintegro al cargo que venía ocupando y se condene al pago de los salarios dejados de percibir, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta su restablecimiento; subsidiariamente, para que se reliquide y pague la cesantía definitiva, los intereses sobre la cesantía y la sanción por su no pago oportuno; lo retenido, deducido o compensado sin autorización legal; la sanción por no pago oportuno de la cesantía, la sanción por no practicar el examen médico de retiro y expedición del certificado de salud, la indemnización por la terminación unilateral del contrato, la indexación, daños morales y la condena en costas.

Informó que prestó sus servicios a la demandada del 1 de julio de 1977 al 30 de noviembre de 1990, durante 13 años, 4 meses y 20 días, mediante contrato de trabajo a término indefinido con un salario de $155.438.98, y promedio mensual de $292.902.42; que el último cargo que ocupó fue de cajero contador en Pamplona; que en la liquidación no se incluyó el salario mensual promedio, los ahorros por perseverancia, bonificación por retiro y la prima vacacional; que durante toda su relación laboral le fue retenido el 5( de su salario mensual en forma indebida y sin autorización escrita, con destino a un Fondo de Ahorros, que no nació a la vida jurídica; que efectuó créditos de consumo con tasas de interés de tipo comercial, conductas no permitidas; que le fue informado por el Jefe de Personal la determinación de prescindir de sus servicios a partir del 1 de diciembre de 1990, aduciendo como razones: la quiebra de la empresa, la orden de la Superintendencia Bancaria de cierre definitivo, y la resolución del Ministerio del Trabajo y seguridad Social autorizando el despido; que debía firmar la renuncia y el acuerdo en el que aceptaba la conciliación con la empresa o sería despedido por justa causa; que el 7 de diciembre de 1990, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, firmó el acta de conciliación que fue llevada por el representante legal de la empresa; que no se le practicó examen médico de retiro, ni se le expidió certificado de salud y que al solicitar la orden le fue negada; que esas circunstancias configuran un despido ilegal; que al momento de su despido era beneficiario de la convención colectiva y de las circulares 171 y 181 proferidas por la demandada; que la suma conciliatoria por concepto de su indemnización fue inferior al valor que en la realidad corresponde; que no le fueron pagados los reajustes de las prestaciones y la indemnización; que la persona que le informó sobre la terminación del contrato no estaba autorizada para ello de acuerdo a lo establecido por el Reglamento Interno de Trabajo; que se le hizo incurrir en error por medios coercitivos, con dolo, con mala fe e intención de dañar, que le ocasionaron alteraciones en su estado de ánimo, por lo que le debía indemnizar los daños subjetivos morales ocasionados; y que entre la Federación Nacional de Cafeteros y la demandada existía unidad de empresa de acuerdo con lo resuelto por el Ministerio de Trabajo y la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral (folios 3 a 32).

En la primera audiencia de trámite, modificó, corrigió y adicionó 15 hechos a los 28 de la demanda inicial (folios 51 a 58). En la contestación de la demanda (folios 43 a 48), ALMACAFÉ S. A., negó la fecha de ingreso; aceptó el tipo de contrato celebrado, el último salario devengado, el cargo desempeñado y la firma de la conciliación pero no en la forma descrita por el demandante; negó los demás hechos y precisó que el actor nunca solicitó la práctica del examen médico y que durante la relación laboral estuvo afiliado al ISS.

En consecuencia, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, solicitó la condena en costas y propuso las excepciones de conciliación extrajudicial entre las partes, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2005 (folios 419 a 424), absolvió a la demandada de las pretensiones, impuso costas al accionante y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por consulta, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en desarrollo del programa de descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia de 31 de octubre de 2006 (folios 7 a 20), confirmó el fallo del a quo sin condenar en costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó los extremos laborales del 11 de julio de 1977 al 1 de diciembre de 1990; copió apartes de las sentencias del 25 de agosto de 1998 y 19 de septiembre de 2003, sin indicar la radicación, proferidas por ésta Corporación, sobre el alcance y los efectos de la conciliación laboral, de lo que dijo frente al caso en concreto que “ el acuerdo conciliatorio no tuvo como antesala ningún hecho violatorio de la voluntad del trabajador, pues la manifestación de hacer dejación de su empleo quedó claramente expresada en el mencionado acuerdo, donde no se avizora estigma en la declaración de dicha voluntad, como tampoco se pudo deducir de las demás pruebas obrantes en el plenario -testimonios--, lo que significa que el acto conciliatorio no estuvo afectado por vicio del consentimiento”; precisó que la terminación del contrato fue por mutuo acuerdo, de tal manera que todas y cada una de las pretensiones quedaron resueltas en el acta de conciliación suscrita por las partes.

Agregó, que la conciliación fue celebrada con el lleno de los requisitos exigidos por la ley, de tal manera que producía efectos definitivos e inmodificables para las partes; que el actor la suscribió con plena libertad y su consentimiento no estuvo viciado de dolo o violencia, ni obró con error, de manera que el acto era válido y producía efectos de cosa juzgada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, “ DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN, POR ADOLECER de VICIOS DEL CONSENTIMIENTO DEL RECURRENTE… “De no declarar la nulidad solicita” en su lugar revoque la del a quo, y “ despache favorablemente las pretensiones subsidiarias de la demanda introductoria del proceso… condenar al pago de la indemnización moratoria”, con la condena en costas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que tuvieron réplica, y que se despacharan de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por “ VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las normas contenidas en los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, con relación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 55, 51, 140, 466 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 6, 16 y 1502 del Código Civil; el artículo 7°, ordinal c), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado el 16 de diciembre de 1966 y aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968; los artículos 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos, por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.

En la demostración del cargo explicó que “ El fundamento jurídico de la sentencia se ampara en que hubo un mutuo acuerdo entre las partes y en que la conciliación laboral produce efectos de cosa juzgada cuando no está afectada por un vicio del consentimiento que la invalide”, y agregó que “ es el caso señalar que la cosa juzgada sólo es dable en el supuesto de que en realidad y de verdad se hubiese arribado a un acuerdo conciliatorio de derechos del trabajador claramente discutibles”.

Copió apartes de la sentencia del 21 de abril de 1972 proferida por la Sala de Casación Laboral, donde se analizaron los modos de terminación de los contratos de trabajo; explicó las normas invocadas en el cargo referentes al mismo tema y concluyó que “ Estando en presencia del despido injustificado y cumplidos los presupuestos exigidos por la norma, resulta obligatorio dar aplicación a dicha preceptiva”.

Agregó que “ frente a un conflicto jurídico de si se trata de la extinción del contrato por el mutuo consentimiento o de una terminación unilateral sin justa causa, corresponde al fallador, inclinarse por lo segundo- artículo 21 del C.S del T.-cuando quiera que la parte débil de la relación sostenga razonablemente lo segundo” y que “ el Tribunal aplicó indebidamente las normas reguladoras de la conciliación, pues recortó o limitó las circunstancias en que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, al desconocer que desde el momento que medie reconocimiento indemnizatorio atinente al despido de trabajadores ligados por contrato de trabajo a término indefinido es porque se han dado las situaciones del despido injustificado en los términos del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, indebidamente aplicados en la sentencia impuganada (sic) a causa de la falta de aplicación de los artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional”.

LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo por cuanto presenta deficiencias de orden técnico, toda vez que el recurrente invocó la vía directa sustentado en supuestos fácticos; explicó que en la demanda inicial no se solicitó la declaratoria de nulidad del acta de conciliación; que en lo actuado no se demostró ningún vicio en el consentimiento que hubiese obligado al extrabajador a firmar el documento; señaló que la audiencia contó con la intervención de un Juez y observó las exigencias establecidas para este tipo de actos, por lo cual consideró que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho.

Agregó que el cargo lo formuló el recurrente sobre apreciaciones subjetivas no probadas; que contrario a lo que afirmó, el Ad quem realizó un análisis para verificar la validez del acta de conciliación suscrita entre las partes; que la suma conciliatoria ofrecida por la empresa, permitía desvirtuar cualquier error en el convencimiento y mostraba la buena fe por parte de la demandada.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “ VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de las duisposiciones (sic) contenidas en los artículos 20 y 78 Código Procesal Laboral con relación a las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 19, 21, 51, 55 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965; los artículos 16 y 1502, 1508 y 1619 del Código Civil; los artículos 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional por haberse aplicado indebidamente los primeros y dejado de aplicar los segundo siendo necesario aplicarlas, como consecuencia de haber apreciado erradamente unas pruebas y dejado de apreciar otras” Señaló como errores de hecho: “1°.- En dar por demostrado, sin estarlo, que al contrato de trabajo se le puso fin por el mutuo consentimiento, y no dar por demostrado, estándolo, que la terminación de la relación se produjo por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora”.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo, error grave en la terminación del contrato de trabajo, en cuanto para la empresa, a este se le puso fin por mutuo consentimiento y para el trabajador la extinción del contrato se operó por decisión unilateral y sin justa causa de la empresa”. “3°.- No dar por demostrado, estándolo, que al trabajador correspondía darle la razón en cuanto a la terminación unilateral del contrato, por ser la parte débil en la relación laboral”.

“4°.- No dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la demandada al pretender confundir al trabajador y a la justicia, en cuanto se trata de un despido unilateral y sin justa causa por la cual reconoció y pago la indemnización legal y convencional por la extinción del mismo por el mutuo consentimiento”. “ 5°.- En no dar por demostrado, estándolo, que en la audiencia de conciliación de diciembre de 1990, la empresa reconoció al trabajador la indemnización que para los despidos ilegales en los contratos de trabajo a término indefinido establece el artículo 8° numeral 4. del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo ssucrita (sic) en 1984 entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y su sindicato de trabajadores SINTRAFEC”.

“6°.- Dar por demostrado, sin estarlo que la "supuesta conciliación" hizo tránsito a cosa juzgada, y no dar por demostrado, estándolo, que el reconocimiento de la indemnización por despido injustificado por parte de la empresa, implica la inexistencia de conciliación sobre la base de la terminación del contrato por mutuo consentimiento”. “7°.- No dar por demostrado, estándolo, que la sede de trabajo del actor el día de su despido, fue la agencia localizada en el municipio de Pamplona- Norte de Santander”.

“8°.- No dar por demostrado, estándolo, que por determinación de la Junta Directiva de la empresa, la agencia en el municipio de Pamplona- Norte de Santander, fue cerrada definitivamente a partir del día 1° de diciembre de 1990”. “9°.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido del trabajador ocurrió el día 30 de noviembre de 1990, es decir, el mismo día en que la agencia en el municipio de Pamplona Norte de Santander, fue cerrada en forma definitiva”.

“10.- No dar por demostrado, estándolo, que desde el día 30 de noviembre de 1990, fecha del cierre definitivo de la agencia en el municipio de PAMPLONA- NORTE DE SANTANDER, sede de trabajo del actor, este quedó cesante por determinación de la patronal”. “11.- No dar por demostrado, estándolo, que la supuesta "acta de conciliación" sólo se suscribió por las partes, hasta el día 7 de diciembre de 1990, es decir 7 días después del cierre de la agencia sede de trabajo del actor en el municipio de Aguadas- Caldas, cuando este ya contaba con 7 días de la desaparición de la empresa en el municipio de Pamplona”.

“12.- No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no hay prueba de que la demandada hubiese informado a sus trabajadores sobre el cierre definitivo de su agencia en el municipio de Aguadas -Caldas, a partir del día 1° de diciembre de 1990”. “13.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada al liquidar la cesantía definitiva del trabajador, no invcluyó (sic) dentro del salario promedio, LA PRIMA DE VACACIONES, que durante toda la vigencia del contrato de trabajo le canceló por cada año de servicio, tal como se afirmó en los hehos (sic) CUARTO Y QUINTO de la demanda introductoria delo (sic) proceso”.

Como pruebas equivocadamente estimadas por el Tribunal señaló los documentos “ que registra la supuesta audiencia de ‘conciliación’… folios 33, 34 y 35”; y como pruebas dejadas de apreciar, “ El Acta Nº. 454 del 12 de septiembre de 1990 de la Junta Directiva de Almacafé S.A.” (folios 356 a 361); “ La comunicación de noviembre 22 de 1990” (folios 365 y 366);

“ La comunicación (sic) N°. 1211 del 5 de septiembre de 1991” (folios 392 y 393); “ La comunicación Gcia. Gral. 969 del 26 de junio de 1991” (folio 176); el contrato de trabajo (folio 176); la constancia sobre aspectos salariales (folios 384 y 385); la liquidación de cesantías (folio 400); el temario de inspección judicial (folios 161 a 169 y 386 a 388); el acta de audiencia pública de inspección judicial.

En la demostración señaló que “ el sentenciador simplemente valoró en el documento que registra la supuesta conciliación el aspecto atinente a la declaración de paz y salvo suscrita por el trabajador. Pero no observó debiendo hacerlo, que si al contrato de trabajo se le ponía fin por mutuo consentimiento, no procedía de ninguna manera efectúas pagos atinentes a la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo establecida en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965”; en el mismo sentido agregó que “ si para la patronal se trata de una terminación por el mutuo acuerdo, para el trabajador, al reconocérsele la indemnización en los términos de la ley y la convención colectiva de trabajo, tal reconocimiento económico, solo es propio para, los efectos indemnizatorios originados en la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo” En cuanto a las pruebas que señaló como no valoradas, luego de describirlas, sostuvo que “ Quedó demostrado entonces que el trabajador no tuvo un libre discernimiento para concurrir a la firma del acta de conciliación. La empleadora le propició unos medios adversos que lo obligaron a aceptar su despido con aparente legalidad de haber sido conciliado, pues para el día 7 de diciembre de 1990, ya tenía 7 días de estar CESANTE por la determinación unilateral de ALMACAFE del cierre definitivo de su sede de trabajo” y concluyó que “De no haber incurrido el sentenciador en los yerros fácticos anotados, hubiere entendido que el contrato de trabajo no terminó por el mutruo (sic) consentimiento sino por la decisión unilateral y sin justa causa del contrato por parte del empleador, que en el mismo acto reconoció la procedencia de las indemnizaciones pertinentes, y no hubiera incurrido en el protubenrante (sic) yerro de considerar la validez del acto conciliatorio y menos su naturaleza de cosa juzgada”.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por cuanto considero que sustentó con el mismo análisis utilizado para demostrar el primero, que incluyó nuevas pretensiones que no formuló en la demanda inicial y que no fueron objeto de análisis por el Tribunal, quien declaró probada la excepción de cosa juzgada sustentado en normas de carácter sustancial.

Frente a los errores de hecho, invocados por el recurrente precisó que el contrato terminó por mutuo consentimiento, tal como se infiere del acta de conciliación suscrita entre las partes, que se celebró con el lleno de los requisitos legales, firmada sin reparo alguno por parte de la hoy demandante; que en el expediente no aparece demostrado algún vicio del consentimiento.

En cuanto a las pruebas que el recurrente mencionó como no valoradas, explicó que si bien el Tribunal no se pronunció respecto de cada una de ellas no implica que las mismas no hubiesen sido valoradas, y que para el caso el análisis se centró en la legalidad del acta de conciliación, con el fin de sustentar la excepción de cosa juzgada. CONSIDERACIONES Del recurso de casación, observa la Sala que la censura pretende demostrar el yerro en el que incurrió el Tribunal, que lo llevó a producir una sentencia que, en su sentir, no corresponde en derecho; sin embargo, leídas las extensas argumentaciones, no se evidencia de manera clara y concreta la equivocación de aquel que permita dar el alcance pretendido.

Así mismo, el alcance de la impugnación contiene una petición nueva, la referente a que “ SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACIÓN POR ADOLECER DE OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS ”, que no está contenida en la demanda inicial (folios 3 a 32), ni en su adición (folios 51 a 58). Dejando de lado las deficiencias técnicas, en cuanto a la nulidad del acta de conciliación, precisa decirse que el análisis y la conclusión a la que llegó el Ad quem, no se muestra desacertada, pues su valoración se produjo de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 61 del C.P.L., de las pruebas que obran en el expediente y que de manera clara lo llevaron a concluir que era válida, por cuanto el recurrente no demostró los vicios que menciona en el recurso.

Criterio de acierto que ha sido reiterado en casos similares contra la misma entidad demandada, en los que igualmente se ha planteado la nulidad de la conciliación, en sentencias Rad. 23768 del 9 de febrero del 2005, 31559 del 12 de febrero del 2008 y 32209 del 20 de febrero de 2008, por lo que resulta acertado reiterar lo dicho por la Sala en esta última sentencia: “ Ese planteamiento, sin embargo, no es de recibo porque deja libre de ataque la deducción extraída por el juzgador del acta de conciliación en cuanto a que el contrato terminó por mutuo acuerdo.

El recurrente no sólo se abstiene de rebatir esta conclusión, sino que su esfuerzo por tratar de demostrar que la conciliación estuvo afectada de vicios del consentimiento y de causa y objeto ilícitos, es infructuoso en tanto no se apoya en elementos de juicio convincentes frente a tal afirmación.” “En todo caso, de analizarse las pruebas invocadas por la censura, no se desvirtúan los sustentos del fallo recurrido, porque no hay un nexo necesario e inexorable entre la decisión del demandado de hacer recortes de personal y el despido que pregona el actor.

Dicho en otras palabras, y partiendo, en gracia de discusión, del supuesto de que la empresa era consciente de la necesidad de reorganización administrativa y financiera y de eliminar algunos cargos, es evidente que para el logro de estos fines tenía ante sí un conjunto de posibilidades, todas permitidas por el ordenamiento normativo nacional, pero si optó por una de ellas, como fue ponerse de acuerdo con el trabajador para terminar el vínculo, tal comportamiento no resulta atentatorio del consentimiento del demandante, de sus derechos, ni de las leyes, que permiten este tipo de soluciones, como lo ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada”.

Así las cosas, no se observa que el sentenciador de alzada se hubiera equivocado en la apreciación del acta de conciliación (folios 33 a 35), o que en ella este incluida “ la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo ”, a que alude la censura, pues es claro (folio 34), que allí se acordó una “ suma conciliadora $5.666.550 ”, sin que se pueda concluir que corresponde a la supuesta indemnización; por el contrarió, en el acta quedó consignado, con toda claridad que la entidad “ queda exonerada de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo, tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios…, indemnizaciones de cualquier género, prestaciones asistenciales…, y en general cualquier otro concepto salarial, prestacional e indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubieren causado dentro de la ejecución del Contrato de Trabajo, así como cualquier otro beneficio o derecho proveniente de afiliación a Entidades de creación Empresarial, como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS ”; que en síntesis, son los conceptos laborales conciliados, después de que las partes acordaron por mutuo consentimiento “ dar por terminado el contrato de trabajo… a partir del 1 de diciembre de 1990 ”, y sin que ninguna de las pruebas enlistadas como dejadas de apreciar, demuestren los supuestos vicios en el consentimiento que invaliden la conciliación. En ese orden de ideas, comparte la Sala la conclusión del Tribunal, fundado en la validez del acta de conciliación y, en consecuencia, en la prosperidad de la excepción de cosa juzgada declarada en la sentencia. Así entonces, como no se logró demostrar los errores jurídicos, ni de hecho que le atribuye la acusación al Tribunal, los cargos no prosperan.

Como hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el proceso que MARIO ARENAS PEREZ le promovió a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ S.A. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20