Micelio
33715(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 33.715 Húber Mario Díaz Higuera Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 33.715 HÚBER Mario Díaz Higuera Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 162.

Bogotá, D.C., diecinueve de mayo de dos mil diez. VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de HÚBER MARIO DÍAZ HIGUERA, dice sustentar el recurso extraordinario que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander), el 19 de octubre de 2009, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander) el 16 de junio de 2009, en el que declaró al mencionado procesado responsable del concurso homogéneo y sucesivo de Acceso Carnal Violento Agravado en su modalidad de tentativa, imponiéndole, en consecuencia, la pena principal de 102 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

HECHOS Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “De acuerdo con la denuncia que fuera instaurada el día 21 de junio del año 2005, ante el C.T.I. de la Fiscalía radicado en la ciudad de Oiba, por parte de la menor C.C.D.H., se tuvo conocimiento que durante los años de 2004 y 2005, su padre, HÚBER MARIO DÍAZ HIGUERA en reiteradas oportunidades, aprovechando las ocasiones en que se encontraban a solas, bien en los lugares en donde tenía sus labranzas como los yucales o los maizales o en la casa en donde habitaba con su abuela paterna, mediante el empleo de la violencia física y moral, logró realizar sobre ella, una serie de conductas atentatorias en contra de su integridad y formación sexuales, víctima que para esa época contaba con una edad inferior a los doce (12) años, hechos que se suscitaron en la finca “El Naranjito” de la vereda “Carrizal” del Corregimiento de Olival, municipio de Suaita (Santander).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía Cuarta Seccional de Socorro (Santander) dispuso la apertura de instrucción el 1º de julio de 2005 y la vinculación mediante indagatoria del procesado, la cual se llevó a cabo en la misma fecha, imputándosele el concurso delictual de Acceso Carnal violento con menor de catorce años e incesto.

El 17 de enero de 2007, el ente instructor resolvió la situación jurídica del indagado, absteniéndose de proferir medida de aseguramiento en su contra. Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 12 de septiembre de 2008, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Socorro (Santander) acusó al procesado como presunto autor del concurso de delitos constitutivos de acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal) agravado por las circunstancias de los numerales 2º y 4º del artículo 211 del mismo código, en concurso homogéneo y sucesivo, e incesto (artículo 237 ibídem).

De la etapa del juicio conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Socorro (Santander), despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, dictó sentencia el 16 de junio de 2009, absolviendo al procesado HÚBER MARIO DÍAZ HIGUERA de la imputación por el delito de incesto, al tiempo que lo condenó por el concurso homogéneo y sucesivo de acceso carnal violento con circunstancias de agravación punitiva en su modalidad de tentativa.

Consecuente con su determinación, el A quo impuso al acusado la pena principal y accesoria reseñada en la parte inicial de este proveído, lo condenó al pago de perjuicios morales en una suma equivalente en moneda nacional a cuarenta (40) smlmv, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo, que fue apelado por el defensor del procesado, lo confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander) el 19 de octubre de 2009, que hoy es objeto del extraordinario recurso. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Un solo cargo postula el defensor de HÚBER MARIO DÍAZ HIGUERA, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alegando la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, “al tergiversar o distorsionar el sentido de la prueba por omitir el análisis y evaluación integral de la misma”.

Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 2° del Código Penal y 232 del Código de Procedimiento Penal, que llevó a la aplicación indebida del artículo 205 del Código Penal. En orden a fundamentar su alegación, después de transcribir algunos apartes del resumen que de lo dicho por los testigos se hace en el fallo, acusa al Tribunal de que en el análisis de la prueba se limitó a considerar “tangencialmente ” algunas de ellas, dejando de lado otras que, en su concepto, estudiadas con el mismo juicio e integralidad, habrían llevado a la conclusión que sostuvo la Fiscalía en la audiencia pública, esto es, a la declaración de inocencia del procesado.

De esa manera, advierte, el fallador sólo trajo a colación en su análisis probatorio, coyunturales acotaciones de las declaraciones de la quejosa y de algunos testigos que “vistas de tal suerte, apuntalan la culpabilidad del procesado”, pero que, examinadas en conjunto, con las demás pruebas obviadas, conducían a la inocencia de su defendido.

Sostiene que inexplicablemente el juzgador extrajo de algunos testimonios sólo los aspectos que señalan al procesado como verdadero autor de los hechos delictivos, dejando de lado aquellas que en su conjunto, podían llevar a suponer la inexistencia del hecho punible, o por lo menos, una duda razonable de su ocurrencia, elementos sobre los cuales el fallador apenas hace una simple mención para señalarlos como circunstancias meramente accesorias, cuando en su concepto, tales medios de prueba llevaban a sostener que el señalamiento que hace la menor víctima, de los atropellos sexuales por parte de su progenitor, no son más que una invención de la niña, como retaliación contra su padre, por la rígida disciplina que le impuso en el colegio y en el hogar; por el mal trato que en sus primeros años de vida debió padecer, dado el abandono prematuro de su madre y por el afán de independizarse para encontrar “una persona que la atendiera y le proporcionara una mejor vida ”.

En ese sentido, agrega, las declaraciones de la menor debieron analizarse conjunta e integralmente con lo expuesto por el sindicado y su madre en la audiencia pública, cuando afirmaron que la pequeña había sido sometida a ultrajes materiales desde los primeros años, incluso por la propia abuela, cuando le untó ají en las partes genitales y que además, era obligada por el progenitor y madre del acusado, a hacer algunos oficios domésticos, que por incumplirlos recibía serias reprimendas; lo que llevó a la menor, a dejarle entrever a la abuela Carmen Rosa Higuera, que iba a tomar represalias contra el padre, como en efecto lo hizo a los quince (15) días, denunciando la presunta agresión sexual, después de que el papá le ordenara a la abuela “ darle con los pantalones por la “jeta” sino no (sic) los lavaba bien”.

También debió cotejarse la declaración de la profesora Odilia Pinzón, cuando relata que la menor le dijo “… que se sentía muy aburrida, que quería irse del lado de él, que deseaba vivir con una persona que la atendiera y le proporcionara una mejor vida”, y lo dicho por la niña ante la fiscalía, respecto a que no quería volver a vivir con su padre, ni con su mamá porque fueron malos con ella.

En ese contexto, insiste, el señalamiento de la menor fue motivado por su deseo de querer irse de la casa, creyendo que la mejor manera de hacerlo era inventando el abuso sexual; tal y como lo hizo también, cuando vivía con sus padrinos y quiso irse del lado de ellos, aduciendo que era objeto de intentos de “violación”, según lo expusieron el procesado y su madre en la audiencia pública.

Ello, no obstante que la menor, adujo ante el C.T.I que se había ido del lado de sus padrinos porque la habían acusado de dañar un televisor, versión diferente a la que le dio a su abuela en un principio, cuando le expresó que lo hacía porque la señalaban de comerse unas golosinas. Agrega el demandante que las profesoras de la niña, reconocen que el procesado les hizo el reclamo para que restringieran la relación de su hija con otros alumnos y evitar, tal vez, que ella saliera arbitrariamente del salón de clase, como había ocurrido cuando la menor cursaba el quinto elemental, y el procesado la castigó por primera y única vez; castigo que se dio, de acuerdo al dicho de la abuela, por el mal comportamiento en las aulas de clase, y no con la finalidad de que la menor no divulgara los presuntos abusos de que era objeto, como lo pretende hacer creer la tía de la niña y hermana del sentenciado, María del Carmen Díaz y la propia víctima.

Manifiesta el recurrente, que resultaba imposible evitar que la menor contara lo que estaba supuestamente ocurriendo, porque su padre solo estaba en casa los domingos –los otros días de la semana se iba a trabajar a otras fincas a ganar el sustento suyo y de sus hijos-; además que, desde el colegio donde estudiaba la niña, ubicado en el casco urbano de Olival hasta su casa, hay una distancia de un kilómetro por carretera asfaltada, rodeada de pastizales y rastrojos, por los cuales bien habría podido escapar para ir a contar lo que ocurría, si así lo hubiera querido hacer, sin que el padre lo pudiera evitar.

Concreta el censor que la omisión en la evaluación total de la prueba conllevó a que las falacias, contradicciones e imprecisiones en que incurrió la menor, respecto a circunstancias de tiempo, modo y lugar que ponen en duda la ocurrencia de los hechos, llevó al juzgador a sopesar tales inconsistencias como meramente secundarias, explicables por el paso del tiempo transcurrido y por la edad de la víctima.

Reprocha que no se le hubiera creído a la abuela paterna de la menor, pese a que es una persona septuagenaria, que ha estado siempre cerca de la menor, dando a conocer su tendencia a mentir. También desmintió que el procesado permaneciera constantemente con su hija, como pretende hacerlo ver María del Carmen Díaz, hermana del acusado, ya que como jornalero, solo permanecía en la casa el día domingo.

Sostiene que si el procesado hubiera ejecutado agravios sexuales abusivos contra su hija, lo más probable era que evitara hechos como las reprimendas por negarse a efectuar las labores hogareñas y, por el contrario, allanara toda divergencia surgida con la menor y la colmara de halagos, regalos y atenciones, lo que nunca ocurrió. Afirma que las falacias, imprecisiones y contradicciones en que incurrió la menor en sus intervenciones en el proceso, especialmente respecto de las relacionadas con las circunstancias de lugar en que presuntamente ocurrieron el primero y el último abuso sexual, conllevan a sostener que no hay certeza sobre el punto; además, acreditan que la víctima mintió, especialmente cuando afirmó ante el C.T.I. y ante su abuela que “ fue penetrada sexualmente por su padre” cuando nunca se estableció que hubiese “sido desflorada y tampoco se constató la existencia de himen complaciente; y también cuando afirma la existencia de amenazas si contaba lo que sucedía, pues unas veces dice que la amenazó con matarla, otras con internarla en un colegio para aislarla, o con llevarla a la guerrilla.

Dice que de haberse analizado integralmente el caudal probatorio por parte del juzgador de segunda instancia, se habría concluido que la conducta desplegada por el procesado frente a los requerimientos de cuidado que le hacía a las profesoras del colegio para con la menor, en vez de ser tenidas como sospechosas de aberraciones execrables e incontenibles, podrían ser tenidas como las propias de un buen padre de familia, campesino, analfabeto, jornalero, sin linaje, que lo único que pretendía era el bienestar de su hija, y por eso la celaba, la protegía y la acompañaba.

Señala que en el fallo cuestionado se eludió el glosario de contradicciones, imprecisiones y falacias en que la denunciante incurrió durante las declaraciones dadas en el proceso, olvidando los mandamientos de la ley que obligan a valorar la prueba de una forma integral, conforme a las reglas de la sana crítica, para efectos de determinar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

Culmina su escrito solicitando a la Corte que case el fallo demandado, para que en lugar emita sentencia absolutoria a favor de HÚBER MARIO DÍAZ HIGUERA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente se ve precisada la Sala a recordar la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la sentencia judicial con una doble presunción de acierto y legalidad, que sólo se quebranta a través de la demostración racional, lógica, coherente y fundada, de errores trascendentes del fallador.

En ese sentido, sólo para ilustración del demandante, la Corte estima necesario traer a colación, lo que ya de manera pacífica y reiterada ha establecido en punto de la forma de argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la valoración probatoria: “Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

“Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

“El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

“La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

“Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

“No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.

Con estos derroteros, es claro para la Sala que el defensor de HÚBER MARIO DÍAZ HIGUERA, lejos de fundamentar adecuadamente los yerros de valoración atribuidos al Tribunal, sobre los cuales no especifica su naturaleza, utiliza la denominación del cargo como simple plataforma para introducir, en típico alegato de instancia, ajeno por completo a la sede casacional, su particular e interesada concepción de lo que la prueba arroja, buscando contraponer sus argumentos a los que se plasmaron por el fallador de segunda instancia. En ese sentido, para la sustentación del reproche no bastaba con que el recurrente criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los falladores sobre la versión dada por la menor ofendida, acerca de los atentados contra la integridad sexual de que fue objeto por parte de su padre y las manifestaciones realizadas por una de las tías de la niña sobre el conocimiento que tenía del hecho, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debieron valorarse sus dichos.

De esa manera, bajo el manto especulativo de una supuesta violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista busca demeritar el valor probatorio de lo expresado por la niña víctima, a través del fácil camino, propio del alegato de instancia, reitera la Sala, de tomar otras pruebas recogidas –como el dicho del padre y de la abuela paterna- para valorarlas a su arbitrio y concluir de ahí que el Tribunal se equivocó en el análisis que condujo al fallo condenatorio.

Pero jamás se ocupa el censor de demostrar dónde radica el error atribuido al fallador, entre otras cosas, porque de manera si se quiere interesada, en lugar de transcribir el análisis o valoración que los juzgadores hicieron de la prueba, detalla textualmente el resumen que de lo dicho por los testigos se hace en el fallo, para, a partir de allí, introducir sus conclusiones.

Entonces, es claro que el medio de contrastación no es el adecuado, o mejor, que ni siquiera existe controversia por falta material de objeto, en tanto, si lo criticado es la valoración que de las pruebas hizo el tribunal, lo que debe transcribirse es esa fundamentación y no apenas lo que objetivamente consigna el medio de conocimiento recaudado.

En estas circunstancias, lo único que se le permite conocer a la Corte, para fundar su juicio, es la forma en que el defensor de DÍAZ HIGUERA valora las pruebas, pero no el yerro en el cual supuestamente incurrió el fallador. No puede la Sala, se reitera, advertir ni siquiera probable que el Tribunal incurrió en las omisiones probatorios que se le atribuyen o que vulneró las normas de la experiencia, reglas de la lógica o principios de la ciencia en sus razonamientos, si se desconoce totalmente cuál fue su análisis de cada prueba y del conjunto suasorio, así como la manera en que dedujo la existencia del delito y la responsabilidad del condenado.

Si el censor tiene una mejor valoración de los elementos de juicio recogidos en el proceso, ello no es suficiente para soportar la demanda de casación, pues, a más de ofrecer una visión unilateral y evidentemente parcializada de lo ocurrido, representa un simple alegato de instancia que de ninguna forma verifica existir el yerro trascendente a partir del cual se hace imperioso el estudio de fondo del proceso.

De esa manera, las deficiencias advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HÚBER MARIO DÍAZ HIGUERA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597