Micelio
33715(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 528 de 1964Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja No.33715 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No 33715 Acta No.96 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de queja respecto del auto proferido el 21 de agosto de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmado por el del 20 de septiembre siguiente, mediante los cuales se negó el extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARITZA RIVERA FLÓREZ contra la sentencia del 29 de junio de 2007, que puso fin a las instancias del proceso ordinario laboral promovido por la parte recurrente contra la empresa TAX COOPEBOMBAS LTDA. SE CONSIDERA El ad quem estimó extemporánea la interposición del recurso, porque la sentencia fue proferida y notificada en estrados, a las partes, el 29 de junio de 2007, razón por la cual, dada la inasistencia de los apoderados de las partes a la audiencia de juzgamiento, el término legal de 15 días, que tenían para manifestarlo por escrito, concluyó el 24 de julio de este año. Es decir, fue extemporánea su presentación, por haberse formulado 2 días más tarde de esta última data.

La parte actora recurrente, no discute tal aserto del Tribunal. Sostiene insistentemente, en cambio, que la sentencia fue conocida por ella sólo el 9 de julio de 2007, fecha en la cual se hizo “notificación y anotación en estrados” por parte la Secretaría de la Corporación, según documento anexo a folio 119 del cuaderno de copias. Es asunto definido por el Legislador y pacífico para la doctrina y la jurisprudencia, que el recurso de casación debe interponerse en un término perentorio de 15 días, el cual se cuenta a partir de la notificación del fallo de instancia, susceptible de este medio extraordinario de impugnación. Esta regla contenida en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 62 Decreto 528 de 1964, ha de entenderse en armonía con el artículo 41 de la misma codificación, reformado a su vez mediante el 20 de la Ley 712 de 2001.

Ahora bien, la “anotación en estrados” por parte de las Secretarías de los Tribunales no está instituida para notificar las sentencias proferidas en segunda instancia dentro de los procesos ordinarios laborales, puesto que esta actuación judicial sólo puede hacerse en el momento en que se dicta el fallo, vale decir, en la audiencia señalada para proferirla y una vez concluya su dictado, de conformidad con el literal B del artículo 41 del citado Código, en concordancia con el último inciso del 82 ibídem.

Siendo así, la regla general que emerge sin duda, de los textos legales aludidos, es que el término para recurrir en casación se cuenta a partir del día siguiente al de la audiencia en la que se pronunció la sentencia en el estrado de la Corporación de instancia, o en la del Juzgado, si se hace uso de la impugnación per saltum. Tales reglas, por ser de orden público son imperativos, y su contabilización no se interrumpe sino por las causas legalmente establecidas.

A menos que, como lo ha explicado en varias ocasiones la Corte, por virtud de las disposiciones de descongestión judicial la autoridad que pronuncia el fallo no es el juez natural del proceso, sino otro, eventualidad en la cual la notificación se hace en audiencia posteriormente celebrada por el Tribunal que tenía a su cargo el proceso y que fue objeto de descongestión. Así está ordenado en el Acuerdo PSAA06-3430 del 26 de mayo de 2006, artículo 15.

Ciertamente, como afirma la recurrente, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín fijó un listado que lleva el título “SENTENCIAS-ESTRADOS” y tiene varias columnas en las que se relaciona el expediente, clase de proceso, demandante, demandado, resumen de lo resuelto y magistrado ponente; mas, tal anotación es extraña al procedimiento vigente y no constituye ni puede generar derecho alguno, como tampoco tiene la virtud de suspender ni interrumpir el término que debió comenzar al día siguiente de la notificación en estrados de la sentencia par efectos de interponer el recurso de casación. Vale decir, esa especie de aviso no puede erigirse en una modificación de las reglas procesales, que –se itera- son de orden público y, por lo mismo, están blindadas de la voluntad de los sujetos procesales, o cualquier empleado judicial, con la que se intenten variar, cualquiera sea la intención. Y mal puede argüirse que se indujo a error, por tal anotación, cuando el perentorio contenido de las normas procesales vigentes no es ambiguo ni se presta a dudas.

En otras palabras, las sentencias en los procesos ordinarios laborales se notifican por estrados, no de otra manera, y la inasistencia de las partes a la audiencia donde se profieren, o a aquella señalada para tal efecto si fue dictada por juez o tribunal de descongestión, no puede servir para dilatar, interrumpir o suspender el término de ejecutoria.

Ese lapso no se extiende por usos o costumbres que el estatuto procesal no consagra, porque la audiencia en la que se profiere el fallo es pública, razón suficiente para que la ley de por entendido que ese día es conocida por todos. Corolario de todo lo expresado es que como el día 29 de junio de 2007 fue válidamente notificada la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia, es incuestionable que el término para interponer el recurso de casación contra ella venció el martes 24 de julio, razón por la cual fue indudablemente extemporáneo el presentado por el apoderado del demandante el 26 de ese mes.

La impugnación extraordinaria, en consecuencia, fue bien denegada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia de fecha 29 de junio de 2006, en el proceso de MARITZA RIVERA FLOREZ contra la empresa TAX COOPEBOMBAS LTDA. Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6