Micelio
33713(08-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 712 de 2001

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RECURSO DE REVISION EXP. 33713 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 33713 Acta No. 91 Recurso de Revisión Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso de revisión interpuesto por OLGA INES LOMBANA GARCIA, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia calendada 14 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente y a ISRAEL OTALORA ARIAS le adelantó LEONARDO MOLINA RAMIREZ.

I.

ANTECEDENTES El apoderado de OLGA INES LOMBANA GARCIA, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, el recurso de revisión contra la sentencia de segundo grado, proferida en el proceso laboral que a ella y al señor ISRAEL OTALORA ARIAS, le había instaurado LEONARDO MOLINA RAMIREZ, y que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, a fin de que la misma sea invalidada o anulada y se dicte la decisión que en derecho corresponda, exonerándola o absolviéndola de la condena impuesta “con relación a la sanción o la indemnización moratoria”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibague, mediante fallo del 14 de junio de 2007 resolvió “REFORMAR la sentencia recurrida, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal el día veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), dentro del proceso ordinario de Leonardo Molina Ramírez contra Olga Inés Lombana García e Israel Otálora Arias, en el sentido de limitar la indemnización moratoria hasta el 28 de junio de 2.006”.

La recurrente invocó como causal de revisión la contenida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 712 de 2001 por “Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales”, y como sustento de su pretensión narró en resumen, que Leonardo Molina Ramírez, la demandó junto con su esposo Israel Otálora Arias, ante el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, y para efectos de su defensa le confirió poder al profesional del Derecho Dr. GILBERTO PERDOMO OYUELA, a quien le dio a conocer todos los hechos y optó por negar en la litis la relación laboral, formulando la excepción que denominó “Inexistencia del Contrato de Trabajo”, proceso que terminó en primera instancia con sentencia condenatoria, donde se dispuso el pago de la indemnización moratoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal con la modificación de que esta sanción procedía hasta el día en que se consignaron las prestaciones sociales al demandante; que dicho resultado se debió a la “exclusiva responsabilidad del profesional, pues obró con infidelidad o deslealtad profesional”, cuando existiendo un contrato de trabajo aportado por el actor y poseer la información de que se había liquidado y pagado unas prestaciones sociales, insistió en ocultar la relación laboral, y en la diligencia de exhibición de documentos puso de presente la liquidación del contrato a término fijo realizada, todo lo cual conllevó a que el Juez de apelaciones estimara que procedía la moratoria, porque no era comprensible que se desconociera de un lado el vínculo contractual y por otra parte se haya cancelado prestaciones sociales, lo que se traduce a que dicho apoderado obró con “negligencia jurídica y desconocimiento total del derecho” que le asistía a la entonces demandada, haciéndola víctima de una sanción injusta y desproporcionada, máxime que el trabajador demandante había firmado recibos de pago de abono a prestaciones sociales, que se le efectuaron mediante cheques que éste cobró por las sumas de $350.000,oo y $80.000,oo, que de haberse hecho valer en el juicio, seguramente hubiesen probado la buena fe patronal; y por último expresó que actualmente se está ejecutando tal sentencia objeto de revisión. II.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, que la reforma introducida al procedimiento laboral por la Ley 712 de 2001, en su artículo 28 estableció el recurso de revisión en materia laboral y señaló en el canon 31 las causales por las cuales es dable interponerlo, entre ellas la invocada por el impugnante que es del siguiente tenor: “ART. 31.- Causales de revisión: ( ) 4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este ” (Resalta la Sala).

La normatividad que antecede presupone que el apoderado o mandatario judicial haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales, que no es otro que el tipificado en el artículo 445 del Código Penal que reza: “ART. 445. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años ”.

(Resalta la Sala). Lo anterior significa, que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la cual se haya declarado responsable al apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que declare que se cometió el delito del cual debe responder. En el sub lite, la recurrente manifestó simplemente que el profesional que la apoderó, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró en su contra el señor Leonardo Molina Ramírez, y que había cursado en el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, incurrió en la conducta de infidelidad a los deberes profesionales, al asumir la defensa argumentando la negativa de la existencia del contrato de trabajo, cuando pudo aducir la buena fe con lo pagado por prestaciones sociales, empero no acredita la existencia de denuncia penal contra éste por ese presunto delito o conducta dolosa o culposa, y mucho menos decisión de fondo en este sentido.

La mera afirmación de la impugnante de que el citado abogado que la representó en el litigio de marras, le fue “desleal e infiel” y que actuó con “negligencia jurídica”, no lo hace responsable del tipo penal, habida cuenta que una de las garantías individuales constitucionales es la de que toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal al tenor de los artículos 7° del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política.

En estas condiciones, no es dable configurar la causal de revisión que el recurrente invoca a fin de invalidar la sentencia calendada 14 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué que modificó o reformó la decisión de primera instancia proferida en el proceso ordinario laboral en comento. Por consiguiente, y acorde con lo expresado, deviene el rechazo por improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer la multa de que trata el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1. RECHAZAR la demanda contentiva del recurso de revisión, por improcedente, interpuesta por OLGA INES LOMBANA GARCIA, por conducto de apoderado, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario que a la recurrente y a ISRAEL OTALORA ARIAS le adelantó LEONARDO MOLINA RAMIREZ. 2.

RECONOCER al Doctor JORGE ELIECER GIRON DIAZ, con tarjeta profesional 42.039 del C.S. de la J., como apoderado judicial de la recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 6 del cuaderno de la Corte. 3. IMPONER al apoderado del recurrente, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura a donde se remitirá copia de esta decisión. 4.

LIBRAR el oficio de rigor con copia de esta providencia, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

NOTIFIQUESE, CÚMPLASE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. 6