Micelio
33712(02-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 33712 Uber de Jesús Puerta López vs. Bocadillos El Caribe S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33712 Acta No. 06 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por UBER DE JESÚS PUERTA LÓPEZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de la sociedad BOCADILLOS EL CARIBE S.A.

ANTECEDENTES Bocadillos El Caribe S.A., narran los autos, fue, inicialmente, un establecimiento familiar fundado por el señor Saúl Puerta Fernández, padre del demandante; negocio que, ante su progreso, devino en sociedad de responsabilidad limitada y, para la presentación de la demanda, en sociedad anónima, cuyo gerente y representante legal es el señor Puerta Fernández.

El accionante, profesional en Administración de Empresas, con amplia experiencia en asuntos financieros, estuvo vinculado con dicha empresa, conforme a autos, desde el 22 de enero de 1996 al 14 de mayo de 2005. El 30 de agosto de 1999 presentó su renuncia al cargo que desempeñaba, según se registra en la misiva a folio 15. Y, desde el 1° de septiembre de ese año aparece vinculado a través de prestación de servicios, con retribución a través de cuentas de cobro, hasta cuando, mediante carta de 14 de mayo de 2005, Don Saúl Puerta Fernández le manifiesta que da por terminado ese contrato de prestación de servicios –a partir de esa fecha-, por las razones que allí le expuso, “ para no perjudicar más a la empresa, y no continuar deteriorando la relación familiar” (fl. 107).

Previa petición fallida a la empresa, el demandante promovió el ordinario laboral del cual se desprende el presente recurso extraordinario, para que se declarara, además de la nulidad de aquella renuncia al igual que sus efectos, la existencia de una relación laboral entre el 15 de octubre de 1991 y el 14 de mayo de 2005, con un último sueldo de $4.250.000; que dicha vinculación fue terminada injusta y unilateralmente por la empresa, por todo lo cual deprecó el pago de cesantías por todo el tiempo laborado, intereses de ésta, vacaciones, primas de servicios, indemnización por el despido, lo deducido por concepto de retención en la fuente, cargas moratorias del artículo 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, y que se ordenara el pago de los aportes en salud y pensiones no hechos durante la fase en que no se le reconoció vinculación laboral; además, indexación y costas.

La empresa se opuso a todas las pretensiones. Manifestó que resultaba sorpresivo “ por no decir doloroso que no haya tenido demandas por parte de sus antiguos empleados, para tener que enfrentar ahora una acción propiciada en su contra por un miembro de su familia, a quien no solo le dio el apoyo necesario, sino más de lo que justamente merecía con el único fin de hacer de éste un hombre de bien, pero igual, la vida le deja ahora claro que de buena fe también se peca…” Alegó que la vinculación con el actor se dio mediante dos vinculaciones: un contrato de trabajo desde el 22 de enero de 1996 hasta el 30 de agosto de 1999, y otra, desde el 1° de noviembre de 1999 hasta el 14 de mayo de 2005, mediante contrato de prestación de servicios, “que lógicamente no se encontró en el archivo, ya que el accionante tenía acceso a dichos documentos por hacer parte de la familia y se desapareció por arte de magia”.

Negó que se le hubiera exigido la renuncia presentada el 30 de agosto de 1999, y arguyo que ella fue voluntaria, fruto de los desaciertos que había tenido en la compañía y los malos manejos, lo que había llevado a que, de mutuo acuerdo, se acordara iniciar un contrato de prestación de servicios para tratar de evitar tener tanto problema y encuentros con él. Señaló que, de esa segunda relación existían los pagos debidamente soportados, y destacó que, durante la misma, el demandante no había mostrado ningún descontento por las retenciones que se le hacían a sus honorarios, y que solo ahora (después), pretendía reclamar una serie de dineros que en derecho no le corresponden.

Alegó, además, que el actor era un asesor que no tenía horario en la empresa; que permanecía en ella máximo dos horas diarias “ una de las cuales las utilizaba leyendo los periódicos del día”; que no acataba ni aceptaba órdenes de nadie. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, inexistencia de contrato laboral, haber tenido contrato de prestación se servicios profesionales, y justa causa para terminar éste.

El Tribunal, mediante la sentencia gravada (fls. 445 a 453), confirmó íntegramente la absolutoria de primer grado proferida por el señor Juez Once Laboral del Circuito de Medellín el día 15 de noviembre de 2006 (fls. 417 a 427). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para dilucidar si la renuncia presentada por el actor en agosto de 1999 había sido o no voluntaria, y si el contrato debía ser tomado hasta la prestación efectiva del servicio, el ad quem consideró que debía remitirse a la prueba testimonial, por lo que procedió al análisis de ocho testimonios.

El ad quem encontró que si bien la prestación de servicios era un elemento propio de relación laboral, lo cual podría activar la presunción legal del artículo 24 del CST, no era menos cierto que ella admitía prueba en contrario y, de la testimonial, derivó la inexistencia de subordinación, además de no otorgarle poder de convencimiento suficiente a la documental, aun cuando de ésta, mirada individualmente, pudiera desprenderse la existencia del contrato de trabajo alegado por el actor.

Dijo así el Tribunal: “CONSIDERACIONES. Como bien lo describió el apoderado recurrente, el presente debate jurídico versa sobre la relación sostenida entre las partes a partir del 1° de septiembre de 1999 y el 14 de mayo de 2005, relación que la parte demandada tilda de contrato de prestación de servicios, hacia la cual se dirigió la voluntad de las partes, previa renuncia del demandante el 30 de agosto de 1999, que realizó de manera voluntaria.

Efectivamente, a este proceso se aportó la carta de renuncia aludida, la que podemos apreciar en el folio 15, en la cual se expresa: "Señores Departamento de Personal BOCADILLOS EL CARIBE S.A. Ciudad Asunto: Renuncia Apreciados señores: Por medio de esta comunicación estoy presentando renuncia al cargo que he venido desempeñando." La renuncia anterior es escueta, sin explicación de ninguna clase, y sostiene la parte demandante en el hecho segundo que se le exigió la presentación de la misma.

Es decir que alega la falta de voluntad en ese acto, y que por ende el contrato debe ser tomado hasta la prestación efectiva de los servicios. Para dilucidar ese tema, como lo concerniente a la prestación del servicio por el actor durante el período que se quiere sumar en este proceso, nos tenemos que remitir a la prueba testimonial que nos muestra lo siguiente: ADRIANA ECHEVERRI ARROYAVE (folios 403), nos dice que conoce al demandante hace 3 años porque laboraba en Bocadillos el Caribe donde ella trabajó, desde su ingreso él ya trabajaba allí y se trató de una empresa de toda la familia Puerta, donde trabajaba la esposa, el papá y los hijos.

Señala que ella trabajó en Bocadillos el Caribe de 2002 a 2003, como contadora y Uber era el Director Financiero; el cubículo del señor Uber estaba ubicado en la oficina del área financiera y su jefe inmediato era su padre, Saúl Puerta. En la empresa se celebraba constantemente un comité de costos, del cual hacía parte el demandante, un asesor externo y su persona, los días sábados de 8 a 12.

El señor Uber evaluaba las actividades, efectuaba los correctivos, sugería las adiciones y los formatos a manejar en el proceso de costos. A Uber le pagaban quincenalmente honorarios y le tocaba responder los requerimientos bancarios, discutir los estados financieros con las mismas entidades, solicitar los créditos correspondientes, como los sobregiros; siempre estaba en los horarios laborales de la empresa, excepto cuando le tocaba retirarse a efectuar labores en la calle, como consignaciones.

Como contadora nunca vio el contrato celebrado entre las partes de este proceso y sí percibió los pagos que le hacían al señor Puerta. EDISON PUERTA LÓPEZ, hermano del accionante, señala que trabajó también en Bocadillos el Caribe en la parte administrativa, indicando que Uber trabajó aproximadamente 10 años, como Gerente Financiero, pero el cargo no lo desempeñaba, porque como es una empresa mediana debía cumplir muchos roles, no tenía compromiso ni dedicación a la empresa.

Su vinculación inicial fue con un contrato legal con prestaciones sociales, y él mismo promovió su desvinculación por la cantidad de impuestos y por los costos parafiscales, procediéndose a iniciar un contrato por honorarios que se le cancelaban quincenalmente. Al terminar el primer contrato se le liquidaron las prestaciones sociales y en el segundo no tuvo derecho a ellas.

Uber no cumplía horarios, ni órdenes ni proyectos, entiende que Uber cambiaba efectivo de la caja por cheques con fechas posteriores que iba recogiendo, teniendo cuentas pendientes por valor de $13'500.000. La decisión de terminar el nuevo contrato la tomó la empresa para no seguir perjudicando a la misma y a la familia, ya que los proyectos que iniciaba los dejaba.

BETSABE CRISTINA CORREA CHALARCÁ (folios 405), señala que conoce al demandante hace 5 años por razones laborales en la empresa Bocadillos el Caribe, e inició labores el 19 de enero de 2001, Uber estaba ubicado en la parte financiera, su contrato era por honorarios, que se le cancelaban cada 15 días y se le aplicaban las retenciones en la fuente; no cumplía horario y no tenía un día fijo que fuera o no fuera a la empresa.

A más de eso tenía negocios personales relacionados con el ganado. Habla de las deudas que adquirió en la empresa al final de la relación. JOHN ALEXANDER URIBE PATINO (folios 411 y siguientes), dice que conoce al señor Uber desde hace 7 años, los que lleva en la empresa, siendo Uber Director Financiero bajo las órdenes de la Gerencia a cargo de don Saúl. Tenía autonomía para tomar decisiones.

Emprendió un proceso de certificación que finalmente abandonó por no liderar bien la instalación del software y fue un fracaso. No tenía horario, llegaba en las mañanas, bien a las 7, otras a las 8 o 9, otras no iba y en las tardes nunca estaba. JOHN JAIRO BOTERO GÓMEZ (folios 411 vto y siguientes), dice que conoció a Uber en Bocadillos el Caribe y no sabe que contrato tenía, solo sabe que era Gerente Financiero, y todas las mañanas estaba allí entre 7:30 u 8 de la mañana hasta el almuerzo, era quien le apoyaba en cuanto a las decisiones de tipo administrativo e hizo parte del comité de sistemas con el contador, en el que se tomaban decisiones frente al sistema; ese comité lo dirigía Uber Puerta de manera permanente, porque manejaba la plata de la empresa, tenía mucha visión a futuro.

Uber no trabajaba en las tardes, planeaba reuniones con las entidades financieras por las tardes, no todas las tardes y advierte el deponente que se retiró de Bocadillos el Caribe porque don Edison Puerta le cambió las funciones y no estuvo de acuerdo. DIEGO ANDRÉS ELEJALDE GIL (folios 412 vto y siguientes), dice que conoce a Uber desde 2004, porque trabajaron en la misma empresa, Bocadillos el Caribe, sin saber qué contrato tenía Uber, quien trabajaba en la Gerencia Financiera; cumplía horario de oficina de 7:30 a 5:30 p.m. y trabajaba bajo las órdenes de Saúl Puerta, siendo obligatorio para él cumplir el horario, y si no lo cumplía incurría en las sanciones que todos los empleados tenían.

Interrogado acerca de la contradicción frente a las deponencias anteriores que hablan de que el demandante no acudía en las tardes a prestar servicio, dice que Uber sí acudía en horas de la tarde y lo hacía en casos puntuales para la solución de problemas del sistema y atendía esa área; además tenía relación con el manejo de los bancos y no estaba durante todo el tiempo sentado en un escritorio, porque salía a cumplir funciones por la calle.

MONSEÑOR IVÁN MORENO AGUDELO (folios 414), señala que conoció a Saúl Puerta por su vinculación con el barrio Castilla y por sus obras de beneficencia, sabe que Uber trabajaba en Bocadillos el Caribe y cree que cumplía un horario; ganaba honorarios, esto lo escuchó de su padre. Habla de las deudas con que quedó Uber al salir de la empresa y de la generosidad y justicia de don Saúl. Finalmente ELKIN DARÍO HENAO MOLINA (folios 414 vto y siguientes), dice que se entendió en Bocadillos el Caribe con Uber, quien era el Gerente Financiero y no sabe qué clase de contrato tenía con la empresa.

Su jefe era el papá y contaba Uber con una oficina con muebles en las instalaciones de la empresa y era la persona encargada de tomar las decisiones sobre los sistemas de información. Su trabajo era permanente, aunque reitera que desconoce el tipo de vinculación. De la prueba anterior, se destaca lo que se ha venido diciendo por ambas partes, esto es que efectivamente el señor Uber Puerta prestó los servicios a la demandada como Director Financiero, por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1999 y el mes de mayo de 2005.

Es decir que contamos con un elemento propio de la relación laboral, cual es la prestación del servicio personal. – Esta prestación de servicios nos puede llevar a configurar la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, de que toda relación de trabajo se encuentra gobernada por un contrato de trabajo. Sin embargo se trata de una presunción de orden legal que admite prueba en contrario.

La misma prueba nos señala de manera uniforme que el demandante devengaba honorarios profesionales, no salarios y que a estos se les hacía la respectiva retención en la fuente. Es decir que la prueba está descartando el tercer elemento del artículo 23, que es el salario. Sin embargo, si se presentara la subordinación, elemento fundamental o destacado dentro del contrato de trabajo, la forma de remuneración a través de honorarios no le quita la tipicidad al contrato de trabajo.

Antes hablamos de una relación de trabajo que terminó por renuncia del trabajador, renuncia que éste tildó de arbitraria, por haberle sido exigida, y que en verdad como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, la solicitud de la renuncia, así sea en los términos más corteses, constituye un engaño, porque no parte de la voluntad de! actor, no pudiendo producir efectos de ninguna clase.

Sin embargo, en este proceso, como acabamos de ver, no se ocupó la parte demandante de probar esa solicitud de la renuncia por parte de la demandada. Por el contrario su propio hermano Edison Puerta López dice que el demandante fue el promotor de la desvinculación laboral por la cantidad de impuestos y de los gastos parafiscales y deducciones.

Es decir que descartamos totalmente la exigencia de la renuncia, y debemos entender que ese acto unilateral fue voluntario, no dejando de producir los efectos. Así las cosas, y como el demandante continuó prestando los servicios, cobra fuerza la vinculación a través de un contrato de prestación de servicios. Este contrato es propio de personas versadas en determinadas áreas, que ejercen de manera liberal cierta profesión. No hay duda que el demandante tenía amplios conocimientos en el área financiera, había recibido capacitaciones, igualmente optaba título profesional, luego podía perfectamente celebrar este tipo de contrato.

No podemos decir de manera tajante que la única vinculación de un director de un área determinada de una empresa deba ser mediante contrato de trabajo. Debemos también recordar que el demandante se ocupaba de otras actividades ya de tipo personal en las tardes, especialmente la de compra y venta de ganado, lo que nos da a entender, que su dedicación a la empresa no era total ni permanente, como lo indica la prueba testimonial, no vislumbrándose esa subordinación tan necesaria en el contrato de trabajo.

Por eso la forma adoptada de un contrato de prestación de servicios no es antojada, sino que responde a una actividad independiente, y ciertamente limitada en el tiempo. No hay duda que en todo contrato donde las partes comprometen o acuerdan ciertas prestaciones debe existir la subordinación, pues cada parte puede exigir su cumplimiento, pero no necesariamente podemos hablar de una subordinación propia del contrato de trabajo, porque en este evento, el demandante era quien tomaba las decisiones, como se dice con claridad en la prueba testimonial, teniendo independencia y autonomía, y no estaba sujeto a órdenes en cuanto a determinadas labores o cantidad de las mismas, ni mucho menos estaba bajo el imperio disciplinario de la dirección de la empresa.

Para la Sala el contrato de trabajo no se perfeccionó, ¿ por qué la voluntad de las partes estuvo dirigida a la celebración de un diferente convenio desde la renuncia voluntaria efectuada por el actor, o qué razón tendría la misma nos preguntamos, si el demandante continuaría prestando el mismo servicio? Cuando se trata de indagar la voluntad de las partes, debemos mirar su conducta dentro del desarrollo de la relación, y en este evento nos encontramos con un hecho bastante significativo, consistente en que a partir de la vinculación del demandante bajo nuevas condiciones, el 1° de septiembre de 1999, nunca percibió, ni cobró prestaciones sociales como cesantías, intereses, primas y vacaciones.

Solo ahora cuando al retirarse de la empresa y presentar un déficit frente a la misma, acude a la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social a buscar el reconocimiento de una relación laboral que no alegó en ese período, y el pago de unas prestaciones que no cobró, Indiscutiblemente en su mentalidad estaba la idea de que la formalización de la relación a partir del 1° de septiembre de 1999 no era la propia del contrato de trabajo.

Todo lo anterior nos lleva a la confirmación del proveído. Ahora, no podemos dejar de hacer alusión a la prueba documental. Observada esta, desprevenidamente, tenemos que inferir la existencia del contrato de trabajo aducido en este proceso. Y es que no se requiere de un análisis profundo porque existen certificaciones de personas con capacidad para obligar a la empresa en las que se afirman la existencia del contrato de trabajo entre el actor y la parte demandada.

Sin embargo, esta prueba no puede observarse o apreciarse aisladamente, sino en conjunto con los demás medios probatorios, porque la prueba debe mirarse bajo la óptica de la formación del libre convencimiento por el juez. Es decir que en esta materia laboral no estamos atados a tarifa legal de prueba, sino que el juez debe formarse racionalmente el convencimiento con todos los elementos probatorios.

Mirando con detenimiento esa prueba documental, en ella advertimos un interés demarcado, tendiente a la obtención por parte del demandante de ciertos beneficios, bien de tipo crediticio, como la aprobación de la visa para los Estados Unidos, y de todos es conocido que se dan informaciones no fidedignas para la obtención de los resultados buscados.

También debemos señalar que se trataba de una industria en la participaba todo un núcleo familiar, y donde los intereses de sus creadores no eran otros que buscar la ayuda y solidaridad de sus hijos, de manera que no había dificultad en la elaboración de las cartas respectivas. A eso debe sumarse la condición de gerente de una de las áreas del demandante pudiendo ejercer presión para lograr dichas certificaciones.

De manera que con esta sola prueba, mirada bajo la crítica que acabamos de realizar, no es contundente para culminar en la relación laboral. Todo lo dicho nos lleva a confirmar íntegramente la decisión de primer grado. Costas de segunda instancia a cargo de la parte recurrente.” (Resaltes de la Sala) EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia impugnada, “ en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió de todo cargo a Bocadillos El Caribe S.A. y le impuso las costas al actor. Para que, en se de de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quo, en cuanto consideró que la relación jurídica que unió a las partes entre el 1° de noviembre de 1999 y el 15 de mayo de 2005 fue un contrato de prestación de servicios independientes, y, en su lugar, declare que lo que hubo fue un contrato de trabajo terminado sin justa causa por el empleador y, en consecuencia, condene a …pagarle, indexados…: las cesantías, completas, los intereses a las cesantías, completos; la sanción moratoria por el no pago oportuno de esos intereses; las primas de servicio, completas; tres y medio períodos de vacaciones; la indemnización por despido injusto; las indemnizaciones legales por no haberle consignado las cesantías; los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y las costas judiciales”.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, no replicado. CARGO ÚNICO Expuesto en los siguientes términos: “Acuso la sentencia cuestionada de violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas sustantivas: el artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo, y el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 13, 22, 49 y 306 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 53 de la Constitución Nacional; los artículos 14 (numeral 2) y 17 del D. L. 2351 de 1965; los artículos 1, 2, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 18, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993.

La violación enunciada se debió a que el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que Bocadillos El Caribe S. A. le reconoció y pagó a Uber de Jesús Puerta López el beneficio exclusivamente laboral de vacaciones, durante la relación jurídica que los unió entre el 1° de septiembre de 1999 y el 14 de mayo de 2005.

Cayó en este error por haber apreciado indebidamente los documentos que obran a folios 48 y 213 del cuaderno principal, cuya autenticidad es indiscutible: la del primero porque fue presentado oportunamente por la parte actora como proveniente del demandado y éste no negó que lo hubiera emitido, y el segundo, por haberlo aportado como prueba el propio demandado. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el contrato que vinculó a las partes entre el 1° de septiembre de 1999 y el 14 de mayo de 2005, fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada.

Incurrió en este error el H. Tribunal por no haber apreciado la carta obrante a folios 107, como consecuencia de la conclusión a que llegó con respecto a la naturaleza civil del contrato. Demostración. A).- Primer error de hecho. Digo que el H. Tribunal apreció indebidamente los documentos de folios 48 y 213, y no que los dejó de apreciar, porque en la sentencia, aunque no se refiere específicamente a ellos, alude a la prueba documental en general como sustento de su decisión, cuando dice: "Ahora, no podemos dejar de hacer alusión a la prueba documental.

Observada esta (sic) Mirando con detenimiento esa prueba documental "(F. 452). Pues bien, si observó con detenimiento toda la prueba documental, tuvo que haber visto esos documentos; pero no vio en ellos lo que objetiva y claramente dicen: el de folios 48 es el comprobante de pago en efectivo número 001597, expedido por la demandada el 31 de octubre de 2001, y en él se lee, sin ninguna dificultad, que se le liquidaron vacaciones al actor, y el de folios 213, es un memorando interno de la empresa, del 24 de agosto de 2000, en el que se le imparte la orden a contabilidad de pagarle a Uber una suma por concepto de vacaciones, claro también como el agua pura.

El ad quem, entendió otra cosa, puesto que, en su sentencia, dijo: "Cuando se trata de indagar la voluntad de las partes, debemos mirar su conducta dentro del desarrollo de la relación, y en este evento nos encontramos con un hecho bastante significativo, consistente en que a partir de la vinculación del demandante bajo nuevas condiciones, el 1° de septiembre de 1999, nunca percibió, ni cobró prestaciones sociales como cesantías, intereses, primas y vacaciones.

". (F. 451). (La subraya no es del texto). Si el sentenciador cuestionado hubiera apreciado en debida forma estos documentos, habría encontrado que Bocadillos El Caribe S. A. le reconoció a Uber un beneficio de carácter puramente laboral cuya causación requiere de la existencia previa de un contrato de trabajo, según se desprende del artículo 186 del C. S. de T., que dice: "1.

Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas." (La subraya no es del texto). Si se hubiera percatado debidamente del reconocimiento de esas vacaciones, habría tenido que concluir que entre su pagador y el beneficiario había un contrato de trabajo, cualquiera que fuera el nombre que se les hubiera dado a la relación y a la remuneración. Ahora bien, como el H. Tribunal se basó también en otras pruebas para inferir la inexistencia de la relación de trabajo, me ocuparé a continuación de mostrar cómo ninguna de ellas desvirtúa el error de hecho que acabo de demostrar, así: Es cierto que muchos de los documentos agregados al proceso hablan con nitidez de que a la contraprestación económica que recibió Uber entre el 1° de septiembre de 1999 y el 14 de mayo de 2005 se le dio por las partes el nombre de "honorarios"; pero ninguna de ellas hace alusión a que el reconocimiento de las vacaciones tuviera una significación diferente a la definida en la ley laboral, y como bien se reconoce en la sentencia: " la forma de remuneración a través de honorarios no le quita la tipicidad al contrato de trabajo." (Folios 450).

Ninguno de esos documentos, entonces, desdice del carácter laboral que por definición hay que atribuirles a las vacaciones que disfrutó Uber en el lapso transcurrido entre el 1° de septiembre de 1999 y el 14 de mayo de 2005. En cuanto a los testimonios que examinó el H. Tribunal como soporte de su fallo, veremos que los que se refieren a las vacaciones no hacen ninguna aclaración de la que se pueda inferir que se trataba de un beneficio diferente al laboral, y que del análisis que se haga de todos ellos de acuerdo con los principios jurídicos que informan la crítica de la prueba, no puede inferirse algo que desdiga de la naturaleza laboral de la relación estudiada, que se presume laboral cuando no hay prueba en contrario de esto.

Veamos: El testimonio de Adriana Echeverri, contadora de la empresa entre 2002 y 2003, corrobora que Uber salía a vacaciones como cualquier otro trabajador y que cuando esto pasaba la función de las consignaciones la realizaba su hermano Edison, y, en tratándose de la naturaleza del contrato, dice que nunca conoció su texto y que cree que no era laboral porque la contraprestación por sus servicios figuraba como honorarios.

Del mismo testimonio, sin embargo, emergen muchos más elementos propios del contrato de trabajo que de cualquiera otra relación. Dice: que Uber era el director financiero de la empresa; que su lugar de trabajo estaba dentro de las instalaciones de la misma, que hacía parte de un comité junto con un asesor externo (no con otro asesor externo); que era el que evaluaba las actividades financieras y efectuaba (no recomendaba) los correctivos necesarios; que le pagaban sus honorarios con la misma periodicidad con que le pagaban los salarios a todos los trabajadores de la empresa; que se encargaba de las consignaciones de la empresa, y que el jefe inmediato de Uber era su padre, Saúl Puerta, quien le asignó la función de hacer las consignaciones.

Ninguna de estas afirmaciones permite aseverar razonablemente que el contrato de Uber fuera el de un profesional independiente, ni que lo que se le pagó como vacaciones fuera algo distinto al descanso anual remunerado definido en el artículo 186 del Código Sustantivo de Trabajo. Por el contrario, salvo la denominación que se le daba a la retribución del servicio, que no es determinante como el mismo H. Tribunal lo reconoce, todo lo expresado por el testigo apunta hacía la realidad de un contrato de trabajo: Uber tenía un jefe que le asignaba funciones, tomaba decisiones dentro de la empresa, prestaba sus servicios en una oficina de la misma y hacía parte de algunos de sus comités administrativos.

Todas estas características de la relación jurídica resultan muy extrañas al contrato de prestación de servicios independientes y se acomodan como anillo al dedo al contrato de trabajo. Del testimonio de Edison Puerta, solo puede extractarse que Uber, "como cargo", tenía la " gerencia financiera y que cumplía muchos otros roles, por tratarse de una empresa mediana, sin dedicación ni entrega; que no cumplía horarios ni órdenes (lo que quiere decir que los tenía y se le daban); que abusaba de su poder (no es propio de los asesores tener poder); que descuidaba sus obligaciones para con la empresa por dedicarse a sus negocios particulares, y que el segundo contrato que tuvo fue por honorarios y terminado unilateralmente por la empresa contra la voluntad de Uber.

Nada dice sobre las vacaciones. Quienes ocupan las gerencias de las empresas y realizan roles diferentes a su cargo están normalmente ligados a ellas con contrato de trabajo; el hecho de que un trabajador tenga sus propios negocios y los atienda personalmente no hace que su contrato de trabajo se torne en otro diferente. Sólo podría inferirse de este testimonio que Uber era un mal trabajador; pero no que no lo fuera.

Del testimonio de Betsabé Cristina Correa puede inferirse solamente que: la función de Uber era en la parte financiera; que su contrato era por honorarios; que no cumplía horarios ni tenía día fijo para ir a la empresa; que hacía las consignaciones diarias de la empresa, y que tenía negocios particulares que atendía en el mismo lapso de su vinculación. Nada dice de las vacaciones.

Aunque puede darse el caso de que a un asesor independiente ejerza funciones en una empresa, no lo hace porque se le asignen, sino porque acordó libremente hacerlas, y que sean los que hacen las consignaciones diarias de ella, es lo excepcional; también es excepcional que los directores tengan que cumplir horarios y que no tengan sus propios negocios.

Nada claro sobre la naturaleza del contrato puede derivarse de este testimonio. Del testimonio de John Alexander Uribe puede inferirse solamente que: Uber trabajaba > bajo las órdenes de la gerencia a cargo de don Saúl; que recibía honorarios en una forma desconocida por el testigo; que tenía autonomía para tomar decisiones en la empresa (elemento extraño a la asesoría); que tomó decisiones erradas; que no tenía hora fija para llegar a la empresa; que se desempeñaba en una oficina de la empresa.

Nada dice de las vacaciones. De lo afirmado por John Alexander solamente la denominación de la retribución por el servicio desdice de un contrato de trabajo; pero, como ya vimos, el nombre que se le dé a ella carece de importancia cuando no hay otras pruebas que el nombre de honorarios es correcto y real. La otra parte del testimonio habla elocuentemente de una relación laboral: Uber trabajaba bajo las órdenes de don Saúl, gerente general de la empresa, tenía autonomía para tomar decisiones que comprometían a Bocadillos El Caribe S. A. y prestaba sus servicios dentro de las instalaciones de ella en una oficina determinada.

Del testimonio de John Jairo Botero puede inferirse solamente que: desconoce el tipo de * contrato de Uber, su salario y su horario; que iba todas las mañanas; que el jefe de Uber era Saúl Puerta; que fue su compañero de trabajo y lideró el proyecto para el que fue contratado el testigo; que dirigía un comité que tomaba decisiones de tipo administrativo en la empresa; que el trabajo de Uber era permanente porque manejaba la plata de la empresa y se entendía con la entidades financieras.

Nada dice de las vacaciones. Al igual que en el testimonio anterior, lo dicho por John Jairo solo refuerza que el contrato realidad que hubo entre las partes fue de trabajo: es claro cuando dice que Uber era subalterno de Saúl Puerta, que era líder de un comité que tomaba decisiones administrativas en la empresa, que manejaba la plata de ésta y se entendía en su nombre con las entidades financieras.

¿Es normal que esto lo haga un asesor sin contrato de trabajo?. No. Del testimonio de Diego Andrés Elejalde Gil puede inferirse solamente que: el cargo de Uber era en la gerencia financiera; que tenía que cumplir horario y estaba sujeto al reglamento de la empresa; que trabajaba bajo las órdenes del señor Saúl Puerta; que fue su compañero de trabajo y tenía oficina dentro de la empresa; que tomaba decisiones que comprometían a la empresa; que su cargo era el de gerente financiero, función permanente; que " don Saúl como jefe directo daba órdenes al señor Uber Puerta".

Nada dice de las vacaciones. No quiero cansarlos con más repeticiones. Del extracto enunciado solamente puede inferirse que Uber era trabajador de Bocadillos El Caribe S. A. Monseñor Iván Moreno Agudelo, no conoce nada de las relaciones jurídicas de Uber con Bocadillos El Caribe S. A.; apenas se refiere en su testimonio a la bondad y rectitud de don Saúl Puerta.

Elkin Henao no sabe nada sobre las relaciones jurídicas que tuvieron las partes; pero afirma con mucha seguridad, que Uber se desempeñaba en la empresa como cualquier ejecutivo de la misma; que tenía allí su oficina; que tomada decisiones de tipo administrativo y contractual; que él (Elkin), como asesor externo de la empresa, se entendía siempre con Uber, a quien veía trabajando siempre que la visitaba; que no sabe qué horario tenía, porque lo encontraba allí aun en las horas de la noche y los fines de semana.

Nada dice de las vacaciones. Este asesor externo de la empresa no sabe qué tipo de contrato vinculaba a Uber con ella; pero de la forma como captó que éste se comportaba en ella, no puede inferirse ninguna relación diferente a la que nace de un contrato laboral. B).- Segundo error de hecho. Dado que el ad-quem concluyó que el contrato que unió a las partes desde el 1° de septiembre de 1999 no era laboral, se abstuvo, lógicamente desde esa perspectiva, de analizar el valor probatorio de la carta con la que Bocadillos El Caribe S. A. lo terminó, y por eso, no vio que en ella no se le aducía al servidor ninguna de las justas causas de terminación del contrato de trabajo señaladas en el literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.Aunque en la carta se hace alusión a algunas deficiencias del despedido, se vislumbra en ella que el motivo principal de la decisión fue el de evitar el deterioro de las relaciones familiares de los Puerta López, y esto, desde luego, no está consagrado por la ley como causa justificativa de la terminación de un contrato de trabajo.

En cuanto a las otras pruebas documentales y los testimonios, cabe señalarse que ninguno se refiere a este tópico, salvo la declaración de Edison Puerta, que reitera que la decisión fue unilateral y contra la voluntad de Uber. Ninguno, pues, de los otros medios probatorios fue apto para acreditar una justa causa de despido. Cobran especial trascendencia los errores cometidos porque si el fallador criticado no hubiera incurrido en ellos, habría tenido que concluir que, dado que Uber tenía derecho a disfrutar de vacaciones remuneradas, era trabajador de quien se las concedió. Con esta conclusión y el hecho de la terminación injusta del contrato, el H. Tribunal se habría visto en la necesidad de aplicar positivamente las siguientes normas: El artículo 13 del Código Sustantivo de Trabajo, según el cual: "Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.

No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo". El artículo 22 del mismo código, que define así el contrato de trabajo: "Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración".

El artículo 23 ibídem (1° de la Ley 50/90), que señala: "Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal, es decir, realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato c) Un salario como retribución del servicio. 2.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que existe contrato de trabajo y deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen" El artículo 24 ibidem (2° de la Ley 50/90), que dispone: "Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo".

El artículo 53 de la Constitución Nacional, que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, para darse cuenta de que, aunque la voluntad de las partes hubiera sido la de celebrar un contrato de prestación independiente de servicios retribuido con honorarios, la relación verdadera que resultó de la forma como lo ejecutaron fue la de un verdadero contrato de trabajo.

Los artículos 49 del Código Sustantivo de Trabajo, 17 del D. L. 2351 de 1965, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, y 1° de la Ley 52 de 1975. Para calcular el valor y condenar al pago de las cesantías, sus intereses y las indemnizaciones moratorias causadas por el no pago oportuno de los intereses y la falta de consignación de las cesantías. El numeral 2 del artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, que estaba vigente en mayo de 2005, en la forma en que quedó después de la sentencia de ínexequibilidad C-19 de 2004.

Para calcular el valor y condenar al pago de la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas por el actor. El artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo, para calcular el valor y condenar al pago de las primas de servicio causadas en favor de Uber entre el 1° de septiembre de 1999 y el 14 de mayo de 2005. El literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, para inferir el despido injusto.

El artículo 28 de la Ley 789 de 2002, para calcular el valor y para condenar al pago de la indemnización por despido injusto. Los artículos 4 y 7 de la Ley 797 de 2003, y los artículos 18, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, para calcular el monto de las cotizaciones al Régimen General de Pensiones y las sanciones moratorias y para condenar a la demandada a consignar esas cantidades en el fondo de pensiones del actor.

Alegato de instancia “….” NO HUBO RÉPLICA CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar se observa que, en forma inexplicable, la censura no erige como error de hecho, y la deja libre de ataque expreso, la conclusión del tribunal atinente a la inexistencia del contrato de trabajo entre los contendientes durante el lapso sobre el que discrepan, lo que, en lógica debía hacer, pues es, nada menos, que el objeto central de sus pretensiones.

Presenta, por el contrario, un cargo en donde señala dos errores de hecho: no dar por demostrado que al actor la empresa le reconoció y pagó vacaciones, beneficio exclusivamente laboral, durante la relación que los unió desde el 1° de septiembre de 1999 y el 14 de mayo de 2005; y no dar por demostrado que el contrato que las vinculó en ese lapso fue terminado unilateralmente y sin justa causa.

Cuanto al primero de ellos, es de señalar, en primer lugar, que el mismo se conforma de una manera genérica que excede el ámbito temporal de lo alegado, pues se da a entender que el reconocimiento y pago de vacaciones se dio durante todo el lapso cuya naturaleza se discute en el proceso: del 1 de septiembre de 1999 al 14 de mayo de 2008, cuando la realidad de esos documentos es que, el de folio 48 exhibe como fecha la de 31 de octubre de 2001, y el segundo, en realidad, es un memorando interno en el que alguien que firma como Cielo Pineda, el 24 de agosto de 2000, solicita a “contabilidad” elaborar cheque a nombre del actor por “valor vacaciones”, sin que se haya acreditado que dicha solicitud se hubiese cumplido, lo cual restringe la situación a solo el primer documento.

Mas, de haberse acreditado aquel pago, y otros de la misma raigambre, es de observar que el ad quem se refirió a la prueba documental solo después de extraer sus conclusiones con base en la testimonial, cuya verdad priorizó, para, precisamente, alegar que, si bien, mirada desprevenidamente la instrumental, podría conducir a inferir la existencia del contrato de trabajo aducido en el proceso, ella no podía observarse o apreciarse aisladamente, sino en conjunto con los demás medios probatorios porque “la prueba debe mirarse bajo la óptica de la formación del libre convencimiento por el juez.

Es decir que en esta materia laboral no estamos atados a tarifa legal de prueba, sino que el juez debe formarse racionalmente el convencimiento con todos los elementos probatorios. Mirando con detenimiento esa prueba documental, en ella advertimos un interés demarcado, tendiente a la obtención por parte del demandante de ciertos beneficios, bien de tipo crediticio, como la aprobación de la visa para los Estados Unidos, y de todos es conocido que se dan informaciones no fidedignas para la obtención de los resultados buscados.

También debemos señalar que se trataba de una industria en la participaba todo un núcleo familiar, y donde los intereses de sus creadores no eran otros que buscar la ayuda y solidaridad de sus hijos, de manera que no había dificultad en la elaboración de las cartas respectivas. A eso debe sumarse la condición de gerente de una de las áreas del demandante pudiendo ejercer presión para lograr dichas certificaciones.

De manera que con esta sola prueba, mirada bajo la crítica que acabamos de realizar, no es contundente para culminar en la relación laboral…” (Resalta la Sala) Por manera, pues, que el ad quem expuso su óptica jurídica respecto de cómo debía procesarse la prueba para buscar la verdad y, además, las razones por las cuales la prueba documental –de la que hacen parte las dos esgrimidas en el primer error de hecho- no le generaba contundencia para llevarlo al convencimiento de la existencia del contrato de trabajo reclamado; por manera que, eran esas razones, acertadas o no, las que tenía que confrontar y derruir el recurrente, por la respectiva vía, y no proceder, erróneamente, como lo hizo, a tratar de acreditar que las otras pruebas tenidas en cuenta por el ad quem no desvirtuaban ese error de hecho, es decir, el no dar por demostrado el pago de vacaciones, cuando de lo que se trataba, se repite, era de derruir los supuestos (atrás transcritos) que llevaban al juzgador a optar por la verdad que extraía de la prueba testimonial sobre la proveniente de la mera documental.

Al no hacerlo así, es obvio que las dos pruebas instrumentales de marras resultan arropadas bajo la misma argumentación del ad quem que le demeritaba contundencia para convencerlo, y la decisión de tal mengua de su valor persuasivo resulta incólume al no ser ni siquiera confrontada. Respecto del segundo presunto yerro fáctico, de salida es evidente la incongruencia de la censura sobre lo expuesto en el primero acerca de la naturaleza del error: allá expresó que hablaba de estimación errónea porque el Tribunal se había referido a toda la prueba documental y, en cambio, al introducir este segundo, endilga que aquél no apreció la carta obrante a folio 107, cuando la expresión del colegiado afectó a toda la prueba instrumental llevada al expediente, luego no era dable imputar, como acá se hizo, ausencia de estimación. En consecuencia, es patente que, si el ad quem sí la tuvo en cuenta, pero no derivó de ella, ni del resto de documentos, persuación alguna para avizorar la existencia de un contrato de trabajo al que se le ponía fin unilateralmente con la misma, el censor incurrió en el mismo yerro omisivo atrás evidenciado.

De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Acá, el Tribunal, en el punto central atinente a la inexistencia de la subordinación, expuso supuestos y conclusiones que pasaron desapercibidos para el recurrente y que, por ende, conlleva a que, aun cuando se hubiesen demostrado los errores de hecho enrostrados, la providencia se mantendría con los pilares sobre el elemento mencionado, entre ellos: que como el demandante no se dedicaba totalmente a la empresa sino a actividades personales, por las tardes, como compra y venta de ganado, no se columbraba, entonces, la necesaria subordinación en la relación; que, aun cuando en todo contrato había subordinación, ésta no era necesariamente laboral, y que, en este asunto, el demandante era quien tomaba las decisiones, conforme lo decían los testigos, con independencia y autonomía, y no estaba sujeto a órdenes en cuanto a determinadas labores o cantidad de las mismas, ni mucho menos estaba bajo el imperio disciplinario de la dirección de la empresa.

Trascendentes supuestos, todos éstos, acertados o no, que permanecieron incólumes. El cargo, en consecuencia, se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2007, dentro del juicio ordinario laboral promovido por UBER DE JESÚS PUERTA LÓPEZ en contra de la sociedad BOCADILLOS EL CARIBE S.A. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 35