CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO 33711 ASTRID KATHERINE TORRES DURAN PAGE 7 IMPEDIMENTO 33711 ASTRID KATHERINE TORRES DURAN Proceso n.° 33711 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 70 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Decide la Sala acerca de la manifestación de impedimento presentada por el doctor JOSE RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander) para conocer del proceso penal adelantado contra ASTRID KATHERINE TORRES DURAN por el presunto delito de extorsión en la modalidad de tentativa, en perjuicio de la señora Elvira Díaz Torres.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Los hechos fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “La señora ELVIRA DIAZ TORRES se presentó ante las instalaciones del Gaula informando que mediante llamadas telefónicas de alguien que le exigía la suma de $5.000.000 a cambio de no revelar unas fotos a su esposo y amenazándola con matar a sus hijas menores.
Informado el Gaula se dispuso una operación encubierta y se organizó el pago de lo exigido, $5.000.000, frente a la avenida 5 No. 4-92 del barrio Motilones, cuando envía a un menor de 6 años aproximadamente a recoger el dinero, siendo capturada ASTRID KATHERINE TORRES DURAN a las 18:50 horas del 9 de octubre pasado cuando recogía el paquete con el dinero.” El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la ciudad de San José de Cúcuta (Norte de Santander), halló como autora responsable a ASTRID KATHERINE TORRES DURAN de la conducta punible de extorsión en el grado de tentativa, según hechos sucedidos el 9 de octubre del año pasado y le impuso una pena principal de seis (6) años y multa de ciento cuarenta y nueve millones setenta mil pesos $149.070.000,00 así como a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, decisión esta que fue objeto del recurso de apelación por parte del abogado defensor. 2.
Le correspondió en reparto el conocimiento al Doctor JOSE RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, integrante de la Sala de Decisión del citado Tribunal, quien mediante escrito de febrero 25 hogaño manifestó su impedimento en virtud a que su esposa doctora CLARA INES FLOREZ SANTAELLA actúa en representación de la Fiscalía, fundamentando la misma en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Así, dispuso con fundamento en el artículo 57 ibídem, remitir el expediente a esta Corporación, para que se pronuncie sobre el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Según lo estatuído en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio, y tratarse de la manifestación hecha por uno de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta para sustraerse al conocimiento de este asunto.
En relación con el procedimiento, establece el artículo 62 ibidem, la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.
La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.
Para tal propósito, es menester reiterar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, en tanto constituye un mecanismo para garantizar la imparcialidad de quienes administran justicia, no puede estar sujeto al capricho de quienes a ellos acuden, sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley.
Como en este caso se aduce la causal 1 consagrada en el artículo 56 de aquella normatividad, específicamente la consistente en “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.” es necesario advertir el contenido y alcance de éste motivo de impedimento y recusación, especialmente en lo referente al concepto de “interés en la actuación procesal” con el fin de delimitar la orbita en que resulta aplicable.
Ha insistido la Sala que el impedimento se tiene como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.
Entonces, la actuación procesal revela que efectivamente la doctora CLARA INES FLOREZ SANTAELLA, en su calidad de Fiscal Trece Local de Cúcuta y quien actúa en el presente proceso, es cónyuge del Magistrado que se declara impedido. Por manera que, la circunstancia impeditiva esbozada se encuentra debidamente fundamentada, pues la manifestación del funcionario en el sentido de indicar que su cónyuge es la Fiscal que ha conocido del presente asunto y, que si bien es cierto no es la parte recurrente, si permite concluir de manera razonable que su imparcialidad se halla comprometida, por tanto se aceptará y en consecuencia se dispondrá que el Magistrado JOSE RAFAEL LABRADOR BUITRAGO sea sustraído del conocimiento del caso aquí en estudio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado JOSE RAFAEL LABRADOR BUITRAGO de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por tanto se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.
Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Cita medica JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE