Micelio
33706(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1837 de 2002Decreto 2001 de 2002Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencias No. 33706 HENRY BECERRA TORRES y Otros Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Colisión de competencias No. 33706 HENRY BECERRA TORRES y Otros Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 73.

Bogotá, D.C., diez de marzo de dos mil diez. V I S T O S Se pronuncia la Sala en relación con la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), y el Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en virtud de la cual ambas dependencias rehúsan proseguir con el conocimiento del juicio que se impulsa contra HENRY BECERRA TORRES, HENRY DÍAZ FABRA y OBED OVIEDO YEPES BUITRAGO, a quienes se acusó por el delito de homicidio en persona protegida, contemplado en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante resolución del 3 de septiembre de 2009, la Fiscalía 50 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, acusó a HENRY BECERRA TORRES, HENRY DÍAZ FABRA y OBED OVIEDO YEPES BUITRAGO, por el delito de homicidio en persona protegida, conforme a hechos ocurridos el 9 de julio de 2005, en el sitio denominado Las Partidas, jurisdicción del municipio de San Andrés de Cuerquia (Antioquia), cuando miembros del Ejército Nacional dieron muerte a Édgar David Carvajal Arango, quien ostentaba la calidad de desmovilizado. 2.

Ejecutoriado el pliego de cargos, el proceso arribó al Juzgado promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), el 14 de diciembre de 2009. 3. Empero, en auto emitido el 15 de diciembre de 2009, el titular del despacho advierte su incompetencia para adelantar la fase del juicio, dado que, estima, el artículo 1° del decreto 2001 de 2002, atribuye la competencia para conocer de los delitos cometidos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, a los Jueces Penales del Circuito Especializados, ocurriendo que el delito investigado, precisamente, se ubica en el Título ll del C.P., rotulado “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, cuyo artículo 135 delimita el delito de homicidio en persona protegida, condición que se atribuye a la víctima, en tanto, reinsertado de la insurgencia. En consecuencia, ordena la remisión del asunto a los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, proponiendo de entrada conflicto negativo de competencias, en caso de no aceptarse sus razonamientos.

De lo decidido, el despacho notificó a las partes y como uno de los procesados interpusiese el recurso de reposición, éste se declaró desierto, en auto de sustanciación del 27 de enero de 2010, dada la falta de fundamentación del recurrente. 4. El proceso le fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Sin embargo, en auto del 22 de febrero de 2010, la titular del despacho decidió aceptar el conflicto negativo de competencias propuesto por el Juez Promiscuo del Circuito de Ituango, pues, advirtió que la competencia de los despachos especializados se halla delimitada en el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, y allí no se incluye el delito de homicidio en persona protegida.

Consecuentemente, respecto de esta conducta ha de acudirse a la cláusula general de competencia (art. 77, numeral 1°, ibídem), correspondiendo entonces su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito ordinarios. Así mismo, señala que si bien, el Decreto 2001 de 2002, asignó competencia para conocer del delito examinado a los Jueces Penales del Circuito Especializados, ello operó por consecuencia de la vigencia del Decreto 1837 de 2002, que declaró el Estado de Conmoción Interior en el país, por un lapso de 90 días.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000.

Ahora, sobre similar asunto, que despliega absoluta analogía fáctica, ya la Corte se ha pronunciado, razón por la cual basta transcribir lo que anteriormente se dijo, para solucionar la cuestión ahora planteada: “ 2. Frente al problema planteado, surge evidente que el competente para proferir la sentencia anticipada solicitada en este asunto por los procesados Edgar Javier Padilla Garrido, Bolmar Said Sepúlveda Ríos, Carlos Humberto Lombana Marín y Sandra Bolaños López es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

En efecto, teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales trabados en conflicto, no puede pasarse por alto que de conformidad con el numeral 2º del artículo 5º transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), los jueces penales del circuito especializados conocen, en primera instancia “Del delito de homicidio agravado según el numeral 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal”.

A su vez, el artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, en su parte pertinente expresa: “ Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: “…”. “9. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia”.

Ahora bien, al examinar el contenido del Capítulo Único del Título II, del Libro Segundo del Código Penal, fácilmente se observa que allí se incorporan los “ DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ”, ubicándose precisamente en primer lugar el “ Homicidio en persona protegida ”, según el artículo 135, el cual textualmente reza: “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años”.

Por su parte, el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, incorporando en tal categoría, según los numerales 1° y 2°, a “los integrantes de la población civil” y a “las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa”. Así, entonces, al examinar las anteriores preceptivas y teniendo en cuenta los cargos imputados a los procesados, quienes así los aceptaron, la Sala observa con claridad que la confusión en la que incurre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja se origina al interpretar de manera errada el contenido del numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, el cual asigna al juez especializado el conocimiento del homicidio agravado solo cuando concurre alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8°, 9° y 10° del artículo 104 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

Y el error es evidente por cuanto que el mencionado estrado judicial pretendió dar el mismo alcance de competencia del homicidio agravado por las causales previstas en los citados numerales, al homicidio en persona protegida, punible este que se erige en un tipo penal distinto y autónomo, con riqueza descriptiva mucho más amplia y, por ello, con alcances diferentes, dirigidos precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sala, en un caso similar a este, sentó los siguientes lineamientos: “El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.

“Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de Pérez Anave, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.

“Ya la Corte así lo había señalado: ‘2.5. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario.

Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. ‘2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito. ‘3.

En síntesis: ‘3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. ‘3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado. ‘3.3.

El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra "persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito’”. En esas condiciones, no hay duda que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con lo indicado en los numerales 1° y 2° del parágrafo del artículo 135 del Código Penal, le concierne al juzgado penal del circuito, motivo por el cual la Corte asignará la competencia del proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander).” Evidente que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, y demostrado que el delito de homicidio en persona protegida no es de competencia de los Jueces especializados, atendida la cláusula general de competencia, es el despacho ordinario el que debe adelantar el trámite de la fase del juicio.

Se agrega que la normatividad citada por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito, asoma completamente impertinente, precisamente, como lo adujo la Jueza Especializada, porque esa atribución de competencia allí consignada operó si se quiere efímera, apenas durante los 90 días de vigencia del Estado de Conmoción Interior, contados desde el 11 de agosto de 2002.

De igual manera, no deja de representarse exótica esa forma de tramitar la incompetencia que desarrolló el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, no solo notificando el que designó auto interlocutorio, sino permitiendo de las partes impugnarlo, pasando por alto que precisamente por su carácter de impulsor del proceso y la ninguna decisión de fondo que contiene, la manifestación de incompetencia no corresponde a un auto interlocutorio, ni mucho menos admite recursos, como claramente se extracta de los artículos que en la Ley 600 desarrollan el tema (Capítulo Vll, del título ll).

Desde luego que el trámite realizado por el Juzgado Promiscuo del circuito, atentó contra elementales principios de celeridad y economía procesales, pero ningún daño concreto creó, al punto de obligar del remedio máximo de la nulidad, razón por la cual nada al respecto se señalará. Acorde con lo anotado en precedencia, el competente para adelantar el juicio lo es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, despacho judicial al cual se enviarán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E 1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango (Antioquia), a donde se dispone remitirlo. 2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, remitiéndole copia de la decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 165 de septiembre de 2009, radicado 32583 � Colisión de competencia con radicación 23472, de abril 13 de 2005. � Colisión 30743 del 2 de diciembre de 2008.

Ver también colisión 29414 del 26 de marzo de 2008, jurisprudencia citada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.