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33704(16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 3 República de Colombia Expediente 33704 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.704 Acta No. 058 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALVARO SIERRA ACEVEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de marzo de 2007, en el proceso que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACION - y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que atañe al recurso, es suficiente decir que el hoy recurrente formuló demanda ordinaria laboral para que se declare que la terminación de su contrato de trabajo por parte de la demandada CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, carece de valor y efecto y, por tanto, continúa vigente sin solución de continuidad, debiéndole dicha empresa los salarios dejados de percibir hasta el restablecimiento pleno de sus derechos; o, en su lugar, que el contrato terminó sin justa causa, procediendo su reintegro y el pago de lo dejado de percibir hasta que ello se produzca, o hasta que termine en debida forma el vínculo; o, en últimas, que por virtud del despido sin justa causa, le pague la correspondiente indemnización, la pensión por los servicios prestados y la indexación de lo adeudado.

Adicionalmente, que se declare que el BANCO AGRARIO sustituyó como empleador a la entidad para la cual prestó sus servicios y, por ende, debe responder solidariamente por las pretensiones principales o subsidiarias anunciadas. Apoyó las anteriores pretensiones en que no obstante prestarle sus servicios personales a la Caja Agraria desde el 10 de junio de 1977, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 28 de junio de 1999 se le impidió el acceso a las instalaciones de la empresa, comunicándosele posteriormente que terminaba su contrato de trabajo a partir de la anterior fecha en forma unilateral y con justa causa, fundada en la supresión del cargo por su disolución y liquidación, ordenada por Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, la cual, por sentencia C-918 de 18 de noviembre de ese año, la Corte Constitucional declaró inexequible con efectos a partir de su promulgación. Además, que el artículo 58 de la convención colectiva de trabajo prevé el reintegro ante el despido sin justa causa después de 10 años de servicio.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero alegó en su defensa que “el demandante fue despedido a partir del 28 de junio de 1999, en cumplimiento de lo ordenado por el Decretos 1065 de 1999, el cual, por presunción de legalidad, estaba vigente al momento del retiro y era de obligatorio cumplimiento” (folio 48), pagándole todas las acreencias a que tenía derecho, incluso “la respectiva indemnización por despido” (folio 45).

Propuso las excepciones de ‘pago’, ‘compensación’, ‘enriquecimiento sin causa y mala fe’, ‘precripción’, ‘buena fe de la demandada’ y ‘petición antes de tiempo’ (folio 48). El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, S.A., desconoció los hechos de la demanda, como haber tenido relación laboral alguna con el demandante o tener vínculo con la Caja Agraria que le haga responsable solidario de sus obligaciones.

Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, sustitución patronal y solidaridad. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 13 de octubre de 2006, absolvió a los demandados de las pretensiones del actor; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación. II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, esencialmente, asentó que “no obstante haberse llegado a la conclusión de que en el presente caso se dio un despido injusto del trabajador, no hay lugar al reintegro que convencionalmente se hallaba consagrado” (folio 330), por cuanto “al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho (…)” (folio 331), pasando a transcribir, sin señalamiento de fecha o número de radicación, apartes de un fallo de la Corte en donde aparece su criterio sobre la imposibilidad del reintegro convencional en eventos de reestructuración administrativa y liquidación de entes públicos, como la demandada.

Consideró que la indemnización por despido sin justa causa pagada por la CAJA AGRARIA al demandante “es incluso superior a la que convencionalmente le correspondía (f. 246)” (folio 332). III. DEMANDA DE CASACIÓN En la demanda con la cual formula el recurso extraordinario (folios 6 a 14 cuaderno 2), que fue replicada (folios 33 a 39 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, “acceda a las peticiones principales y en defecto de estas a las subsidiarias, en su orden, contenidas en la demanda que dio origen al presente proceso” (folio 8 cuaderno 2).

Para ello, le formulan cuatro cargos, los dos primeros respecto de las pretensiones principales de la demanda inicial y los dos últimos de las subsidiarias, que, con lo replicado, serán resueltos conjuntamente por la Corte, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de la modalidad de violación de la ley que atribuyen al fallo y de su desarrollo, así como los defectos técnicos de que adolecen la demanda en general y cada uno de los cargos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por “violación directa de la ley sustancial, al aplicar en forma indebida la totalidad de los artículos que conforman el Decreto Extraordinario No 1065 de 1999 y en forma expresa, sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5” (folio 9 cuaderno 2); y su demostración se contrae a la aseveración del recurrente de que la declaración de inexequibilidad del citado Decreto 1065 de 1999 desde su promulgación, hizo “que todo lo actuado bajo su sombra se convirtiera en inexistente e ilegítimo” (folio 9 cuaderno 2), de suerte que, al aplicarlo al caso el Tribunal después de haberse proferido dicha declaración de la Corte Constitucional, lo fue de manera indebida, porque: 1) “jamás tuvo ocurrencia la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y por lo tanto nunca hubo supresión de cargos” (ibídem); 2) “dejó de tener valor y efecto el contenido del oficio de fecha junio 26 de 1999 por el cual en ejecución del citado Decreto (…) se dio por terminado el contrato de trabajo” (ibídem); y 3) “con posterioridad a la fecha de expedición de la sentencia de inexequibilidad, el contrato de trabajo (…) no ha sido terminado en forma alguna por lo cual esta(sic) vigente” (ibídem).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “aplicar en forma indebida el artículo 45 de la Ley 270 de 1996” (folio 11 cuaderno 2), por cuanto el Tribunal aplicó al caso el citado Decreto 1065 de 1999, desconociendo que al haberse declarado inexequible desde su promulgación salió del mundo jurídico, por tanto, no podía reproducirse en el fallo atacado, resultando ilegítima, ineficaz y carente de todo valor su invocación, como lo cumplido con base en él con posterioridad a la declaración de inexequibilidad y lo que se hubiere realizado bajo su amparo, dado que la inexequibilidad retroactiva “borra todo lo realizado a la sombra de la norma así declarada porque la deslegitima o desvirtúa ab eterno” (folio 12 cuaderno 2).

PRIMER CARGO, “respecto de las peticiones subsidiarias” (folio 12 cuaderno 2). Acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito, “por interpretación errónea de los artículos: 1; 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945: 3, 467, 469, 470 y 476 del Código Laboral, respecto a la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada por los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero con esa entidad por los años 1998-1999 (…)” (folios 12 a 13 cuaderno 2).

Aduce el recurrente que las citadas normas se ‘compaginan’; y que la causal aducida por la demandada para terminar su contrato de trabajo “nunca ha existido en norma legal alguna” (folio 13 cuaderno 2). De ello concluye que por llevar más de 22 años de servicio, “y no existiendo demostrada dentro del presente proceso ninguna incompatibilidad creada por el despido” (ibídem), debió el Tribunal reconocerle el derecho al reintegro o, por estar en liquidación la demandada, los salarios “hasta la fecha en que el contrato sea legalmente terminado mediante pronunciamiento expreso” (ibídem).

SEGUNDO CARGO, “respecto de las peticiones subsidiarias” (folio 12 cuaderno 2). En este último ataque acusa la sentencia “por infracción directa de los artículos: 1; 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945 por falta de apreciación de una prueba según la cual la terminación del contrato de trabajo se efectuó unilateralmente por la demandada el, 29 de junio de 1999 con efectos a partir del 28 del mismo mes” (folio 14 cuaderno 2); y su demostración recae sobre el documento de folio 224 del expediente que dio por terminada la relación laboral a partir del 28 de junio de 1999, del cual afirma lo recibió el 29 de junio de 1999, por lo que, alega, para el mentado 29, “la relación laboral se había cumplido, ejecutado, consolidado sin interrupción alguna” (ibídem), de suerte que, “ninguna terminación del mencionado contrato podía tener efectos a partir del 28 de junio de 1999” (ibídem), y si la terminación así anunciada es ineficaz, “dicho contrato de trabajo está vigente” (ibídem).

LA REPLICA Al replicar, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, cuestiona al cargo aludir a la pensión sanción de carácter convencional, cuando quiera que no fue parte de las pretensiones de la demanda inicial ni se discutió en las instancias. Además, no demostrar los yerros probatorios endilgados al fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son tantos los desatinos de la demanda de casación, en general, y de los cargos, en particular, que se impone a la Corte nuevamente reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria.

En este caso ocurre que, como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia asentó, esencialmente, que “no obstante haberse llegado a la conclusión de que en el presente caso se dio un despido injusto del trabajador, no hay lugar al reintegro que convencionalmente se hallaba consagrado” (folio 330), por cuanto “al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dicho (…)” (folio 331), pasando a transcribir, sin señalamiento de fecha o número de radicación, apartes de un fallo de la Corte en donde aparece su criterio sobre la imposibilidad del reintegro convencional en eventos de reestructuración administrativa de entes públicos, o disolución y liquidación de las mismas, como la demandada.

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que el Tribunal dio por probada la relación laboral alegada en la demanda y la terminación unilateral y sin justa causa de la misma por parte de la demandada, sólo que, asentó que “no hay lugar al reintegro que convencionalmente se hallaba consagrado”, por cuanto “la Corte Suprema de Justicia ha dicho (…)”, su imposibilidad en eventos de reestructuración administrativa de entes públicos, y en este caso de discusión y liquidación de entes públicos, como la demandada.

Quiere decir lo observado que el razonamiento esencial del Tribunal en cuanto a la imposibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, no obstante tener por acreditado que el vínculo laboral lo terminó unilateralmente la demandada sin que la supresión del cargo y su disolución y liquidación constituyeran una justa causa, no fue producto de la aplicación directa o indirecta de unas normas, o de haber infringido directamente otras por ignorancia o rebeldía sino, cuestión totalmente diferente, de haber hecho propios y tomado para sí los criterios que sobre tal aspecto encontró en la jurisprudencia de la Corte.

Es por lo antes puntualizado que, conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal en criterios jurisprudenciales sobre la interpretación de ciertas disposiciones, correspondía hacerlo por la vía directa por la modalidad de interpretación errónea y no las que sustentó los cargos, esto es, por la vía directa por aplicación indebida los dos primeros y menos, por ‘infracción directa (…) por falta de apreciación de una prueba’, como lo hizo en el último de los ataques.

Defecto técnico que hace insalvables los citados ataques, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida su naturaleza esencialmente dispositiva. Así, es conveniente recordar, como se ha hecho en ocasiones anteriores ante demandas de casación parecidas, que en sentencia de 8 de noviembre de 1999 (Radicación 12.274), ratificada, entre otras, en sentencias de 23 de marzo de 2000 (Radicación 13.115) y 5 de mayo de 2000 (Radicación 13.365), expuso la Corte: “Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea.” No obstante lo dicho, importa advertir que, de hacerse caso omiso del defecto insalvable que se ha anunciado, de todos modos el recurrente incurre en desatinos particulares de los cargos que por sí mismos los harían desestimables, pues, se reitera, lo que tuvo en cuenta fue el criterio de la Corte en torno a que el reintegro convencional, o dicho en otras palabras, la cláusula de estabilidad laboral contemplada en la convención colectiva de trabajo por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, resultaba ineficaz ante la supresión del cargo, por razón de la disolución y liquidación de la entidad empleadora.

Tal desatino torna inanes los cargos, pues, además de enderezarse por modalidades de violación de la ley que no se adecuan a la forma en que el Tribunal razonó la imposibilidad de su reintegro, dejan libres de ataque los que fueron en verdad los razonamientos adoptados por el juzgador, de la jurisprudencia de la Corte, que concluye la ineficacia de dichas cláusulas en eventos de reestructuración o disolución y liquidación de ciertos entes públicos.

A los dos desatinos destacados se suma, en relación con los dos primeros cargos y el último ya citados, que no indica el recurrente un precepto sustantivo laboral, de orden nacional, que prevea los derechos materiales que a través de la demanda persigue, pues, como se recordará, so pretexto de que el juzgador resolvió la litis aludiendo a los decretos que autorizaron la disolución y liquidación de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en el primero acusa la sentencia de haber violado “la ley sustancial, al aplicar en forma indebida la totalidad de los artículos que conforman el Decreto Extraordinario No 1065 de 1999 y en forma expresa, sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5” (folio 9 cuaderno 2); en el segundo acusa al fallo de “aplicar en forma indebida el artículo 45 de la Ley 270 de 1996” (folio 11 cuaderno 2); y en el cuarto, que llama segundo de ‘las peticiones subsidiarias’, acusa al fallo “por infracción directa de los artículos: 1; 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945 por falta de apreciación de una prueba” (folio 14 cuaderno 2), olvidando con ello que al perseguir que se le reintegre al cargo que desempeñaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo con fundamento en una cláusula de estabilidad laboral concebida en la convención colectiva del trabajo adosada al expediente, estaba obligado a señalar como violado el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que consagra que tal clase de actos jurídicos tiene por objeto fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, y al cual se impone entender se remitió el Tribunal para concluir que “no obstante haberse llegado a la conclusión de que en el presente caso se dio un despido injusto del trabajador, no hay lugar al reintegro que convencionalmente se hallaba consagrado” (folio 330).

En efecto, así lo ha venido diciendo la Corte de tiempo atrás, tal y como aparece en sentencia de 11 de octubre de 2001 (Radicación 16.114), en los siguientes términos: “ Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

“A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

“No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”.

Resulta pertinente anotar que en este asunto ni siquiera a la luz de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, cabría considerar que la sola invocación de los artículos del Decreto 1065 de 1999, o 45 de la Ley 270 de 1996, o 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945 bastaría para tener por cumplida la exigencia legal de indicar como violados los preceptos sustantivos de alcance nacional a que alude el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto el reintegro pretendido ante la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo lo fue y lo debió ser con fundamento en la cláusula de estabilidad laboral de la convención colectiva de trabajo.

Precariedad insalvable a la cual se agrega el dislate del tercero de los cargos, primero de las “ peticiones subsidiarias” del alcance de la impugnación, de proponer la interpretación errónea de algunas disposiciones atinentes al caso, entre ellas del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en su demostración no aludir a la genuina y cabal inteligencia que corresponde al precepto en frente de situaciones como la supresión de cargos y la disolución y liquidación de entes públicos como la demandada, contraria a la consignada por el juzgador al adoptar la de la jurisprudencia de la Corte, que es lo que corresponde al recurrente en casación cuando plantea el ataque por esta modalidad de violación directa de la ley, sino, cosa distinta, a afirmar que esa norma con otras se “ compaginan”; y que la causal aducida por la demandada para terminar su contrato de trabajo “nunca ha existido en norma legal alguna” (folio 13 cuaderno 2), para concluir que por llevar más de 22 años de servicio al servicio de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para el momento de su desvinculación, “y no existiendo demostrada dentro del presente proceso ninguna incompatibilidad creada por el despido” (ibídem), debió el Tribunal reconocerle el derecho al reintegro o, por estar en liquidación la demandada, los salarios “hasta la fecha en que el contrato sea legalmente terminado mediante pronunciamiento expreso” (ibídem).

Con todo, importa memorar que la Corte en asuntos idénticos al sometido hoy a su estudio, promovidos por ex servidores de la CAJA DE CREDITRO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MIENERO en razón de la terminación de vínculos laborales por supresión de cargos provocada por los decretos que dieron lugar a su disolución y liquidación, ha asentado su criterio.

Por vía de ejemplo, así se pronunció en sentencia de 21 de septiembre de 2006 (Radicación 26.650), en los siguientes términos: “A pesar de que la recurrente cuestiona con estos dos cargos principales al Tribunal por no haber reconocido el efecto retroactivo de la sentencia que declaró inconstitucional el Decreto Extraordinario 1065 de 1999, pasó por alto que juzgó improcedente el reintegro por su incompatibilidad con la supresión de los cargos dispuesta en los decretos de disolución de la entidad.

“En esto, este caso es similar al que resolvió esta Corporación mediante sentencia de casación del 1° de diciembre de 2005, Radicación 25802, en proceso que se siguió contra la Caja Agraria y el Banco Agrario, y en la cual se expresó lo siguiente: “ vista la motivación de la sentencia acusada, el ad quem para desestimar las súplicas principales, mantuvo la validez de la decisión de la empleadora que la condujo a cancelar el contrato de trabajo del demandante, y por ende concluyó que el nexo se finiquitó por la supresión del cargo, pero aclaró que dicha determinación no se constituía en una justa causa porque el Decretó que ordenó dicha supresión nunca nació a la vida jurídica, pues la sentencia que decretó la inexequibilidad del Decreto 1065 produjo sus efectos a partir de la fecha de su promulgación, entonces el despido fue ilegal, debido a que el soporte legal en que se sustentó dejó de existir", y que sin embargo no hay lugar al reintegro debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esta circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro.

“La censura endilgó como error jurídico la violación de las normas que integran la proposición jurídica, con fundamento en que el juez de apelaciones no dio aplicación retroactiva a los efectos de la sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999 sobre la inexequibilidad del Decreto Ley 1065 de 1999, al no haber declarado sin valor y efecto la disolución de la Caja Agraria y la determinación de poner fin al contrato de trabajo del accionante, cuya vigencia en su criterio quedó recobrada o restablecida, y donde la intervención de la Superintendencia Bancaria para nada altera dichos efectos y además que los actos de la demandada Caja Agraria perdieron la presunción de legalidad y constitucionalidad.

“Debe la Sala comenzar por acotar, que el Tribunal no desconoció los efectos retroactivos de la aludida sentencia de inconstitucionalidad, pues el argumento esencial para considerar que el despido del actor fue ilegal, consistió en que el Decreto 1065 de 1999, que sirvió como soporte legal de la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional desde la fecha de su promulgación, y que por tanto el Decreto de marras nunca nació a la vida jurídica.

“Por consiguiente, para el ad quem la imposibilidad de tomar en consideración para el caso del actor, la causal de terminación por supresión de cargo prevista en el referido Decreto, obedece a que el soporte legal en que se sustentó la decisión dejó de existir; sin embargo, ello no significa que ese pronunciamiento de inexequibilidad de igual manera haya generado la invalidez del acto del despido, conforme lo dejó sentado esta Sala de la Corte en la sentencia que rememoró la oposición que data del 27 de junio de 2002 radicado 17870, proferida dentro de un proceso seguido contra la misma Caja Agraria, donde en esa oportunidad se puntualizó: “(….) Además si bien las razones expuestas en la carta de terminación no son de recibo para justificarla por no estar enmarcadas en las causales consagradas en el artículo 48 del decreto 2127 de 1945, ello no hace inválido el acto, pues este es una declaración de voluntad que extingue el vínculo jurídico y es potestativa del empleador, ya que la estabilidad del trabajador en el marco de nuestro régimen legal es relativa y por ello, cuando se produce el despido injusto, aquel se aboca (cuando no existe norma expresa sobre estabilidad, o cuando habiéndola resulta inaplicable al caso), a las consecuencias de su decisión, que se traducen en el resarcimiento del daño establecido en las normas vigentes, ya sean éstas legales o convencionales” (resalta la Sala).

“De otro lado, al juez de trabajo no le corresponde declarar que la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero quedó sin efecto y valor, pues ese examen está atribuido a otras autoridades, y es por esto, que de la manera como está planteado este puntual aspecto, no le es dable a esta Corporación en sede de casación adentrarse en el estudio de esa presunta consecuencia, máxime que en un caso como el que nos ocupa, corresponde al fallador de la justicia ordinaria acoger y atender las decisiones de inexequibilidad en los precisos términos en que fue adoptada por la Corte Constitucional en su parte resolutiva, conforme lo estipulado en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996; y en estas condiciones, no se observa que el razonamiento del juez de segundo grado en torno a los efectos de ese pronunciamiento sea desacertado.

“Además, como el recurrente no atacó la conclusión del juez colegiado de que pese a que el despido fue ilegal y no se configuraba la justa causa, no hay lugar a restablecer el contrato de trabajo o reintegrar al actor debido a que como la causal alegada fue la supresión, por esa circunstancia se hace física y jurídicamente imposible el reintegro, se mantiene incólume la decisión que condujo a confirmar la absolución de las pretensiones principales y sus consecuencias”.

En consecuencia, no prosperan los cargos principales”. No es más lo que debe decirse para rechazar los cargos de la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de marzo de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALVARO SIERRA ACEVEDO promovió contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION-, y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, S.A. Costas a cargo del recurrente y a favor de la única opositora.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria