CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 33704 P/. Nohelia Serrano Soto Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33704 P/. Nohelia Serrano Soto Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 152 Bogotá, D.C., doce (12 ) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación excepcional formulada por el defensor de Nohelia Serrano Soto contra la sentencia de junio 19 de 2009, por medio de la cual la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, revocando la absolución proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad en septiembre 2 de 2008, condenó a dicha acusada a la pena principal de 48 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años al hallarla responsable de la comisión del delito de fraude procesal.
ANTECEDENTES: “La señora Nohelia Serrano - resumió el ad quem- tramitó ante la Subdirección de Prestaciones Económicas de Cajanal la sustitución pensional causada por el fallecimiento de Carrillo Mejía Sigifredo, aduciendo ser compañera permanente para lo cual anexó los documentos exigidos por la ley. “Como quiera que la señora Myriam Mahecha Moreno esposa del acusante, también alegó ser beneficiaria de la sustitución pensional, la Caja Nacional de Previsión dispuso de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969 mediante Resolución 19315 del 18 de julio de 2002, dejar en suspenso el derecho de reconocimiento de pensión de sobrevivientes en un cincuenta por ciento con ocasión del fallecimiento de Carrillo hasta cuando la justicia ordinaria dirima la situación”.
Formulada por Myriam Mahecha Moreno denuncia el 20 de septiembre de 2002, la Fiscalía adelantó en principio y a partir de octubre 11 siguiente una investigación previa de manera que recaudados algunos elementos probatorios se inició sumario en diciembre 16 de 2003 al cual fue vinculada mediante indagatoria Nohelia Serrano Soto. La instrucción fue calificada en septiembre 8 de 2006 acusándose a dicha procesada como presunta autora del referido delito, por manera que ejecutoriada la correspondiente resolución se adelantó la etapa de la causa que concluyó en las instancias con los fallos de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor contra la del ad quem el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Advirtiendo que acude al recurso extraordinario en su modalidad excepcional por cuanto el delito por el que se ha procedido se sanciona con pena cuyo máximo no excede los 8 años de prisión, pero sin exponer en parte alguna de manera precisa y clara argumentación que haga evidente la necesidad de que la Corte intervenga en protección de garantías fundamentales o para el desarrollo de la jurisprudencia, el defensor de la procesada, afirmando cumplir los requisitos de admisibilidad de la demanda por entender que se ha cometido un grave equívoco y un serio desfase al no observar el juzgador la presencia de una nulidad en dirección a la absolución de la acusada, formula tres cargos contra la sentencia impugnada, todos con fundamento en la causal tercera, esto es por haberse dictado la sentencia en un asunto viciado de invalidez.
A través del primero sostiene infringido el principio de investigación integral pues nada o poco se hizo por recepcionar de viva voz las declaraciones de Diego Ovidio Arturo Burbano y Arquímedes Bermúdez Cedeño cuyos testimonios extrajuicio introdujo la acusada con su solicitud de sustitución pensional, como que ellos tenían mucho para esclarecer en el asunto sometido a juicio y especialmente la ausencia de dolo en el actuar de aquélla por mediar un error de prohibición, e inclusive en la demostración de un delito imposible por no reunir la solicitud de la acusada la acreditación de una convivencia mínima de 5 años.
Subsidiariamente al anterior sostiene el demandante viciada de nulidad la sentencia recurrida por no haberse apreciado conjuntamente las pruebas, como que allí simplemente se valoraron las recaudadas para apoyar la tesis de la parte civil dejando de lado las que favorecían los intereses de la acusada y especialmente las que denotaban el error de prohibición. De haberse hecho una valoración de esa manera -añade- se habría concluido que no era totalmente cierto que el señor Carrillo jamás compartió como pareja de Nohelia Serrano, incertidumbres que habrían conducido a confirmar la absolución dictada por el a quo.
Finalmente, en el tercer reparo sostiene nula la sentencia por haber sido dictada por funcionario judicial que carecía de competencia pues la Sala Penal de Descongestión que la profirió fue creada por sólo tres meses en el Acuerdo 4441 de enero 14 de 2008 y aquella fue emitida en junio 19 de 2009. Solicita en consecuencia se case el fallo impugnado y en su lugar se declaren las nulidades invocadas, de modo que regrese el asunto a su estado correspondiente señalándose además la autoridad jurisdiccional que continuará con su trámite.
CONSIDERACIONES: Como quiera que se pretende en este caso cuestionar la legalidad del fallo emitido en las instancias, a través del ejercicio del recurso de casación por vía excepcional según términos del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 y en tanto el delito objeto de condena se halla sancionado con pena privativa de libertad cuyo máximo no excede de 8 años, reiterada es la jurisprudencia de la Sala según la cual, con estricta sujeción a los mandatos del ordenamiento procesal, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.
Así, en este asunto -como lo entendió el libelista al formular la respectiva demanda- procedía el recurso extraordinario y discrecional de casación pero una tal comprensión le imponía la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrollare su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados.
Nada, sin embargo argumentó el censor más allá de la simple mención a un eventual motivo de nulidad, ni nada puede en relación con ello colegir la Sala del contenido de la demanda pues si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata ninguna mención hace el libelista a cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia (bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales), ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se demanda en algún tema.
Y si a la garantía de derechos fundamentales se hace relación, la invocación en los cargos de diversos motivos de nulidad originados en la supuesta infracción al principio de investigación integral, o en la omitida valoración conjunta de las pruebas o en la incompetencia del ad quem no logra persuadir la discrecionalidad de la Sala por entenderse indemostradas las aducidas infracciones, como bien se acredita a través del análisis de cada uno de los cargos antitécnicamente formulados.
Así, resaltase en primer término la omisión del principio de prioridad de las causales en que incurrió el censor, pues aunque todas lo fueron con sustento en la tercera, es evidente que correspondía proponer como cargo primero y principal el que se formuló en último lugar por cuanto se denuncia allí la incompetencia del ad quem, luego así formulado se hacía excluyente por infringir el principio lógico de no contradicción en relación con los dos primeros reproches al darse por sentado en éstos la competencia que en el tercero se cuestiona.
Ahora, el segundo cargo se plantea igualmente por nulidad derivada -en opinión del casacionista- de no haberse valorado de modo conjunto las pruebas, luego si ello es así, la senda de ataque no podía ser la tercera causal, sino la primera y en la vía indirecta por error de hecho, como que en las condiciones señaladas se está postulando específicamente un cuestionamiento de valoración probatoria que encuentra su vía adecuada de denuncia en la propuesta de una infracción indirecta de la ley sustancial, por errada apreciación de los medios de convicción en tanto en esa labor se hayan vulnerado las reglas de la sana crítica, como se afirma en el reproche.
De otro lado, confrontados los dos primeros reparos, aunque el segundo haya sido propuesto de modo subsidiario es lo cierto que en lo sustancial se evidencian contradictorios haciendo que el primero resulte sesgado y sustentado en afirmaciones inciertas, pues mientras en éste se denuncia la no práctica de dos testimonios que habrían conducido a establecer la inculpabilidad de la acusada por mediar un error de prohibición, en el segundo aunque no se hace relación a los testimonios cuya práctica no se verificó, sí se denuncia la no valoración de otros que habrían permitido en el sentir del casacionista demostrar esa causal de exclusión de responsabilidad.
Eso elimina de tajo la supuesta infracción al principio de investigación integral aducida en el primer reproche, más aún si se considera que pruebas del contenido que el censor echa de menos fueron practicadas tanto en la instrucción como en el juicio, tales son los testimonios de Blanca Lilia Ramírez Guerrero, Diana Andrea Calderón Serrano y Saúl Suárez Garzón, a más de que no resulta cierta la acusación de que nada se hizo por escuchar a los testigos cuya declaración extraprocesal fue adjuntada, pues en auto de abril 6 de 2004 se dispuso oir a Arquímedes Bermúdez, solo que éste no compareció. Finalmente el cargo tercero se evidencia incompleto y superfluo en la medida en que se sustenta en un Acuerdo que si bien existe en los términos que le señala el demandante, no tiene en cuenta que el mismo ha sido prorrogado a través de otros que han prolongado el funcionamiento de la Sala que profirió el fallo impugnado, como el No. 5813 de abril 30 de 2009 que precisamente prorrogó hasta el 30 de junio de ese año la medida de descongestión adoptada en el Acuerdo sobre el que el censor pretende infructuosa e inanemente sustentar su alegación de incompetencia. En consecuencia y sin que se observe alguna razón que motive la intervención oficiosa de la Corte en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la demanda examinada será inadmitida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Nohelia Serrano Soto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12