CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 33.703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 33703 Acta No. 17 Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que le promovió DELIO DARÍO CUARTAS RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES Delio Darío Cuartas Restrepo demandó al Banco Cafetero, con el propósito de que se lo condene a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a la cantidad mensual de $3’096.509,64; y a reajustar el valor de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2003 y por los años subsiguientes, “de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor de su pensión inicial”.
Afirmó que trabajó al servicio del demandado desde el 20 de febrero de 1967 hasta el 2 de septiembre de 1990; que el salario promedio devengado durante el último año de servicios ascendió a la cantidad mensual de $582.234,oo, equivalente a 14.20 salarios mínimos legales de entonces; que, a partir del 9 de noviembre de 2002, el Banco Cafetero le reconoció la pensión plena de jubilación, en cuantía mensual de $436.776,oo, equivalente a 1.42 salarios mínimos legales de entonces; que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo y la fecha a partir de la cual el enjuiciado le reconoció la pensión de jubilación, el peso colombiano sufrió una depreciación (por pérdida del poder adquisitivo) de 609.11%; que la pensión de jubilación debió ser liquidada con base en un salario de $4’128.679.52, “es decir, aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicios el valor de la depreciación monetaria”; y que se le debió reconocer la pensión de jubilación, a partir del 9 de noviembre de 2002, en un monto inicial de $3’096.509,64.
El convidado al plenario, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que reconoció al demandante la pensión de jubilación, a cuyos efectos tomó el valor del salario promedio devengado en el último año de servicios. La sentencia de 1º de julio de 2005, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se condenó al enjuiciado a satisfacer al actor el reajuste de la pensión plena de jubilación, a partir del 9 de noviembre de 2002, a la suma de $3’024.535,92 mensuales, con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad, como también a las mesadas adicionales, y lo autorizó para que descontara todo lo pagado “por el reconocimiento que por este concepto realizó”.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. Después de reproducir un segmento de la sentencia de 8 de agosto de 2000 (Rad. 13.426), concluyó que la figura de la indexación no pierde su eficacia por el hecho de que el trabajador se hubiera retirado luego de haber cumplido 20 años de servicio oficial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, como lo pretende el recurrente.
Advirtió que el demandante cumplió el requisito de los 55 años de edad el 9 de noviembre de 2002, en vigencia de dicha ley, “acreditación que permite la actualización de la base salarial deducida por el a quo en los términos de que trata la ley 33 de 1985 en concordancia con lo normado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada.
Con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende la revocatoria de la de primer grado, y, en su lugar, se la absuelva de todas las pretensiones. Con esa finalidad formuló un cargo, que fue objeto de réplica. IV. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1° de la Ley 33 de 1985.
Al desarrollar el cargo, apuntó que la discrepancia con la sentencia del Tribunal radica en que en ella se efectuó la indexación de la primera mesada pensional, sin existir base legal. Destacó que el sentenciador acertó en las normas que debía aplicar al asunto, pero que fueron erróneamente interpretadas, pues no es posible deducir de ellas la indexación en la forma en que lo entendió aquél. Dijo que la Ley 33 de 1985, al señalar el monto de la pensión, hace referencia al 75% del promedio de lo devengado en el último año; y que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace alusión al régimen de transición pensional y se remite al régimen anterior en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de las pensiones, de modo que no hay allí obligación de indexación alguna.
Puso de resalto que la Sala de la Corte ha señalado que, respecto de las pensiones legales causadas con anterioridad al 1º de abril de 1994, no es viable la actualización de la llamada primera mesada pensional, de manera que se mantiene lo adoctrinado en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11.818). Luego de citar pasajes de ese fallo y del de 21 de febrero de 2000 (Rad. 13.066), anotó que tan sólidos planteamientos han sido revisados recientemente, en especial, a partir de la sentencia de 20 de abril de 2007 (Rad. 29.940), en la que la Sala indica la procedencia de la indexación para las pensiones legales distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, siempre que se hayan causado a partir de la vigencia de la Constitución de 1991.
Recabó de la Sala que reconsidere su postura jurisprudencial y que regrese a su tesis tradicional de la improcedencia de la indexación en las pensiones reconocidas y pagadas por el empleador, “como en el caso específico de las pensiones oficiales como la de autos”. Y en el remate de su demostración, expresó que si bien puede haber razones respetables para considerar la procedencia de la indexación en las pensiones del sistema de seguridad social, “en aquellas en las cuales el empleador, oficial o particular ha efectuado el reconocimiento de la misma, el impacto económico sobre la estabilidad de la fuente de trabajo es de tal magnitud que amerita la reconsideración de la doctrina establecida.
Mucho más si en la forma original de reconocimiento de la pensión lo que hizo el empleador fue reconocerla en los términos de ley, sin que haya podido prever las futuras consideraciones del desarrollo jurisprudencial”. LA RÉPLICA La parte demandante manifiesta que el impacto económico que pretende alegar el recurrente se produce, pero al contrario, pues el Banco Cafetero hizo la reserva para la pensión del actor durante 25 años, la actualizó de manera permanente, trabajó con ese dinero, lo manejó financieramente, lo prestó con intereses e indexación y se lucró con él, pero “ahora quiere pagar la pensión, para la cual efectuó la reserva, sin ninguna indexación o actualización de su valor, destinando a ese pago la cuarta parte de dicha reserva y reteniendo, sin título ni causa alguna, las otras tres cuartas partes”.
En su opinión, si se aceptara la tesis del Banco recurrente se produciría una aberrante desigualdad entre los pensionados, en tanto que a algunos se les liquidaría la primera mesada pensional con cotizaciones actualizadas, mientras que otras se les niega la actualización del salario que devengaron, lo que sería absolutamente violatorio no sólo de la Ley 100 sino de la propia Carta Política.
Y agrega que el actor no pretende que se le pague más del 75% del salario que devengó en el último año de servicios. “Apenas solicita que ese salario no se le establezca por el valor numérico nominal que tenía cuando dejó de laborar puesto que esa cifra equivale solamente a una cuarta parte de lo que devengó realmente”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Nuevamente enfrenta la Sala este planteamiento teórico-jurídico: la actualización del ingreso base de la liquidación de una pensión reconocida al abrigo del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se aplica a las pensiones legales a cargo de los empleadores del sector oficial.
Reconoce la Corte el juicio y ponderación de los argumentos esgrimidos por la censura, pero, de la misma manera que lo ha proclamado en numerosos casos de similares contornos fácticos y jurídicos al que ahora demanda su atención, estima que no son suficientes para llevarla a variar su orientación doctrinaria, expresada de tiempo atrás. Reitera, en consecuencia, su postura jurídica conforme a la cual en hipótesis como la presente, en las que un beneficiario del régimen de transición pensional alcanzó la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación a cargo de un empleador oficial, en vigencia del Sistema General de Pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, la determinación del ingreso base de liquidación se gobierna por el inciso tercero del artículo 36 de esa célula legal, que consagra tal régimen exceptivo.
Precisamente, en sentencia de 7 de julio de 2005 (Rad. 24.554), en la que se rememoran varias decisiones de la Sala, se adoctrinó: “Sobre el particular es de recordar, que esta Sala de la Corte ha mantenido su posición mayoritaria, consistente en que para liquidar una pensión legal del régimen de transición pensional de una persona que accedió a ella por haber servido a un empleador oficial por más de 20 años y cumplido la edad o la totalidad de requisitos con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la base salarial para tasar la correspondiente mesada pensional es la señalada por el inciso tercero del artículo 36 de ese ordenamiento, resultando en estas condiciones procedente la actualización del ingreso base de liquidación o la mal denominada indexación de la primera mesada.
“En efecto, dentro de un proceso seguido contra el mismo Banco Cafetero – BANCAFE, esta Corporación reiteró lo decidido en la sentencia que data del 6 de julio de 2000 radicado 13336, que es el fallo rememorado por el ad quem que adujo compartía. Es así que en la sentencia del 2 de febrero de 2004 con radicación 21515, se puntualizó: “( ) Así las cosas y por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión reclamada, lo que esta de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte como se anotó en la sentencia de agosto 8 de 2003 radicación 20044 y que a la letra indica: “No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1º de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.” De lo expresado fluye espontáneo que el juzgador de segundo grado no pudo incurrir en el quebranto de la violación de la ley que se le enrostra, en tanto que su conclusión de la procedencia de la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, que viene devengando el demandante, encuentra sólido sustento en antecedentes jurisprudenciales.
Importa advertir que, conforme al nuevo criterio mayoritario de la Sala, la actualización de una pensión como la aquí demandada encuentra venero no sólo en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que, de conformidad con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-862 de 2006, a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, cabe predicar la existencia del derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.
Por consiguiente, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 30 de abril de 2007 en el proceso ordinario laboral que promovió DELIO DARÍO CUARTAS RESTREPO contra el BANCO CAFETERO.
Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 2