CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33703. INADMISIÓN John Roger López Prieto República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 19 Rad. 33703. INADMISIÓN John Roger López Prieto República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 152 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de John Roger López Prieto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de septiembre de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de julio del mismo año; y lo condenó a la pena principal de 162 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Ocurrieron el 20 de diciembre del 2004, en un lote contiguo a la calle 38 Bis No. 94ª-10 barrio Rincón Santo de Fontibón de esta ciudad, lugar donde MÓNICA ANDREA GARCÍA vivía en una habitación arrendada junto con sus cuatro hijos y el hoy fallecido WILLIAM ALEXANDER VARGAS MOGOLLÓN, padre de los mismos, a donde arribaron a la una de la mañana luego de estar ingiriendo bebidas alcohólicas, a golpear la puerta para que les abrieran e ingresar al inquilinato, cuando molesto por la hora y por despertar a quienes en ese momento dormían JOHN ROGER LÓPEZ PRIETO, hijo del propietario de la residencia, se levantó e increpó vehementemente a la inquilina, instante en el que salió en su defensa su compañero WILLIAM ALEXANDER VARGAS MOGOLLÓN, presentándose entre éste y LÓPEZ PRIETO una acalorada discusión, que luego se convirtió en una riña a golpes, entre los dos individuos, que cruzaron la calle en un duelo personal, para terminar en el lote contiguo, donde JOHN ROGER LÓPEZ PRIETO, desde el piso donde se encontraba caído, dispara su arma de fuego contra la humanidad de VARGAS MOGOLLÓN, causándole lesiones que le comprometieron órganos vitales, que le generaron su deceso de inmediato”.
A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Tercera de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Bogotá, el 28 de abril de 2006, acusó a John Roger López Prieto por las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, el 9 de julio de 2007, que condenó a John Roger López Prieto a la pena principal de 162 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de septiembre de 2009, lo confirmó. Contra la anterior decisión, el defensor de López Prieto interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado, con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta dos cargos contra la sentencia de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103 Código Penal y exclusión evidente del 32, numeral 6°, de la Ley 599 de 2000, derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación de las pruebas, en especial, los testimonios de Mayerli Lucero Coronado y de Otálora Gutiérrez.
Luego de transcribir fragmentos del fallo impugnado, del testimonio de Mayerli Lucero Coronado y de definir el error de hecho por falso juicio de identidad, manifiesta que el juzgador no valoró integralmente el citado testimonio, en tanto asumió que era suficiente “ remitirse a lo que ocurrió la noche en que sucedió el homicidio por el cual se acusa a John Roger, pero dejó de lado las circunstancias que antecedieron a la conducta y que reflejan que había una animadversión y provocación evidente por parte del occiso, que provocaron a no dudarlo la relación legitima que le da sentido a la legitima defensa”.
Insiste en que el juzgador de segundo grado interpretó los hechos con una visión estática y no dinámica en cuanto a los antecedentes, puesto que se concluyó que la muerte de la víctima obedeció a una riña y no a unas provocaciones ilegitimas y ofensivas del occiso. Sostiene que la deponente anteriormente citada adujo como agresiones injustas cometidas contra su esposo que el occiso llegaba a la casa de habitación a insultar al acusado influenciado por los celos.
Que la noche de los hechos la víctima llegó golpeando a John Roger generando una agresión injusta que éste estaba en el derecho de repeler. Argumenta que la información suministrada por la deponente encuentra sustento en otros elementos de juicio, como, por ejemplo, copia de la denuncia que se colocó contra Vargas Mogollón, situación que evidencia que se acudió a la Policía Nacional.
Comenta que no obstante lo anterior, el occiso no detuvo su comportamiento agresivo. Y, que el día de los hechos López Prieto repelió la agresión en virtud a una respuesta “ a la agresión injusta e ilegitima de que fue objeto, unos de cuyos motivos se encuentra en el hecho de que no era bien recibido en la casa de habitación donde su esposa arrendaba una pieza y en donde no le era permitido el ingreso por dos razones: una por su inquebrantable vocación conflictiva y otra porque no era arrendatario del inmueble.
Esto último aparentemente no tendría mayor justificación, pero si a ello se le agrega que no es tanto por no ser arrendatario, sino por su constante manera como provocaba y agredía a los moradores del lugar, entonces si se explica que eso hubiera incidido en la manera como se manifestó la agresión el día en que desencadenó los hechos en que perdió su vida”.
Insiste en que el vicio de apreciación probatorio impidió que se valoraran los anteriores hechos, máxime cuando los mismos se hallaban sustentados, entre otros, en la versión de Durley Vargas Neiza. Después de informar cuáles son los requisitos de la legítima defensa, anota que el juzgador vulneró el artículo 103 del Código Penal. Además, califica como argumentos simplistas que el Tribunal hubiese afirmado que existió una riña y que, por ello, descartaba la legitima defensa.
Reafirma que ningún elemento de juicio allegado al proceso permite evidenciar “ la dimensión histórica del comportamiento y las concretas circunstancias que lo influencian, permiten decir con ligereza que lo que se presentó fue una riña voluntaria, pues ella fue consecuencia de la agresión injusta de que fue objeto John Roger López Prieto y que dio origen a la necesidad de defenderse y no a la querida y voluntaria decisión de causarle daño”.
Por lo expuesto, pide a la Corte casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, dictar fallo de reemplazo. Segundo cargo Y, finalmente, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 de la Ley 599 de 2000 derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas.
Después de informar, apoyado en una decisión de la Sala, que le asiste interés para promover dicha censura en esta sede, anota que “ la defensa se remite a lo manifestado en el cargo principal, en el sentido de destacar el error en que incurrió el sentenciador al apreciar, entre otros, el testimonio de Mayerli Lucero…”. Acota que la reacción de su representado fue una expresión ante un comportamiento grave e injustificado en virtud a la “ mortificación constante, reiterativa, insultante y ofensiva de William Alexander Vargas Mogollón, de la que entre otras cosas dio cuenta Durley Vargas Neiza, a cuyo testimonio no se le otorgó mayor relevancia, por asumir que ese acto de provocación del extinto William Vargas fue un acto esporádico, de ese día, como así lo hubiera sido y no la expresión de agresiones persistentes e injustificadas”.
Luego de insistir en que el comportamiento de su defendido fue consecuencia de una provocación ajena, grave e injusta, pide a la Corte casar parcialmente la sentencia y, en su lugar, reconocerle la citada circunstancia degradante de la pena CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia debe ser un escrito lógico tendiente a demostrar el yerro denunciado, razón por la cual debe contener la causal, sus fundamentos jurídicos y, por supuesto, evidenciar la trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.
Como quiera que esta impugnación extraordinaria es de naturaleza rogada, al libelista le compete que indique en qué consistió el yerro y cómo el mismo incidió en el resultado final del proceso. Ahora bien, en cuanto a la infracción indirecta de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación según la sistemática de la Ley 600 de 2000, el yerro que se le señala al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación el demandante debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
En consecuencia, si la demanda no cumple con los anteriores parámetros de lógica y debida fundamentación, la decisión a adoptar es la inadmisión de la misma. 2. La Sala advierte que los dos cargos presentados por el libelista contra la sentencia de segunda instancia no reúnen los requisitos de claridad y precisión. Veamos: En lo atinente al primer cargo que el censor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial reclamando la existencia de un estado de legitima defensa que no fue reconocido en la sentencia impugnada, si bien es cierto su postulación resulta acertada, también lo es que el pretendido yerro de apreciación probatoria quedó en el campo de la denuncia, en tanto del discurso que se exhibe en el reproche no se avizora su existencia y, menos, su trascendencia, máxime cuando las pruebas fueron valoradas en su integridad, tan sólo que se dio una interpretación contraria a la pretendida por el impugnante.
En efecto, para el Tribunal fue claro y evidente que el testimonio de Mayerli Lucero Coronado no resultaba creíble respecto a otorgarle toda la responsabilidad al hoy occiso, por cuanto que conforme a las versiones allegadas al diligenciamiento de las personas que conocieron los hechos permiten inferior lo contrario. De igual manera, el juzgador descartó el dicho de Otálora Gutiérrez, en la medida en que el deponente no percibió el acontecer fáctico sino que llegó al lugar luego de que la víctima se hallaba moribunda.
Es decir, contrario a lo afirmado por el libelista el juzgador si apreció los testimonios de Coronado y Otálora Gutiérrez en su integridad, sólo que le otorgaron un mérito distinto al que aspira el censor. De otro lado, revisadas las consideraciones de la providencia y cotejadas con los distintos elementos de juicio incorporados al diligenciamiento, se advierte que las conclusiones tuvieron como única fuente la unidad probatoria, analizándose todos los testimonios, entre ellos también, la versión de Durley Vargas Neiza.
De ahí que resulta atinado predicar la ausencia del mentado error de hecho por falso juicio de identidad. El Tribunal al respecto textualmente anotó: “…En efecto MÓNICA ANDREA, sostiene el 20 de diciembre del 2004, en horas de la noche, instantes previos a los acontecimientos estaba con WILLIAM en la esquina del parque, tomando cerveza, cuando decidieron dirigirse a su casa, morada a la que no logró ingresar porque se encontraba con candado por dentro.
Llamó en cinco oportunidades y luego salió JOHN ROGER. Su esposo le preguntó cuál era el problema con ella, que si pensaba que estaba sola y en seguida aquél le disparó, no sabe de dónde sacó el arma. Cree la llevaba ya de la casa, porque tuvo tiempo de volver por ella, sino que de una vez sonó, pero ese disparo no le pegó. Fue cuando siguieron discutiendo y posteriormente se cruzaron a golpes mutuos, pero JOHN ROGER empezó a llevar a WILLIAM hasta el potrero (folio 10).
Ella intervenía para evitar que siguieran agrediéndose, pero en un momento dado JOHN ROGER cae al piso, lugar al que WILLIAM lo había tirado, instante en que éste percute de nuevo el arma de fuego contra WILLIAM, que estaba muy cerca del mismo; versión que es confirmada por el perito en balística quien determinó que el disparo fue a corta distancia, con una trayectoria ‘antero posterior, ínfero superior, izquierda a derecha’ (folio 43), dictamen que es convergente con lo expuesto por la presencial.
“6.5. Aunada esta versión que fue calificada por el a quo coherente y desapasionada no obstante ser la compañera del acriminado, el también presencial de parte de lo ocurrido HELBERT OTÁLORA GUTIÉRREZ, igualmente escuchado en juramento en la misma fecha del hecho, (folio 13 al 15) manifestó que se dirigía del parque de arriba hacia el barrio Rincón Santo con la finalidad de recoger una bicicleta.
Cuando transitaba por la calle 38, la misma de los hechos, vio a tres personas en la esquina que colinda con una extensión de terreno o potrero. Esas tres personas miraban expectantes lo que acontecía. Continuó su marcha y al llegar a la esquina referida vio a una mujer que trataba de separar a dos hombres que estaban sobre la calle destapada antes del potrero.
Continuó acercándose al lugar y escuchó un ruido como si le hubieran pegado una patada a una lata o a un portón, como un golpe seco, como un ‘tirito’ producido por un arma de fuego pequeña, detonación que distingue por cuanto trabajó en INDUMIL y por eso diferencia los sonidos de los disparos; fue acercándose más a la esquina de la calle destapada y vio a un hombre que cruzó hacia el lado suyo y entró a una casa, de la calle 38 No. 94ª-07, (la misma donde se inicia la discusión), a quien describe como vestido con pantaloneta y camiseta como anaranjada.
“En ese instante se acercó a la escena de los hechos y la mujer que trataba de separarlos se sumió en el llanto, mientras que un hombre yacía en el suelo moribundo convulsionando, se quejaba, tomaba su cabeza a dos manos y tenía la camisa hacia arriba, donde se miraba un agujero en el pecho, lado izquierdo. Le tomó el pulso al moribundo y percibió que aún se encontraba con vida, pero frío y los ojos desorbitados, en ese instante la gente del vecindario salió, entonces llegó otro muchacho y dijo que ya estaba muerto, por lo que decidieron con la ayuda de éste, por lo menos sacarlo a luz y lo cogieron de las manos y los pies y lo dejaron donde lo encontró la Policía. Agregó que conocía al herido desde 8 o 9 años atrás como un gran jugador de fútbol delantero de uno de los equipos del barrio, al igual que a la mujer que lloraba, a quien se refirió como la esposa de aquél, puesto que siempre ha residido en ese barrio.
“Atestación que converge con la expuesta por la señora DURLEY VARGAS NEIZA, amiga desde hace 30 años del encartado, quien dijo, desde su ventana los observó discutiendo en esa fecha y pensó es el mismo muchacho molestando otra vez, luego al rato se intercambiaron palabras en tono más fuerte y se cogieron a golpes, puños y patadas, se fueron como hacia su casa en sentido occidental, luego hacia un potrero que hay allí, en la misma secuencia de pelea, JOHN ROGER en una ocasión resbaló y cayó en la parte de recebo, siguieron pelando y luego fueron a la parte donde hay pasto.
De un momento a otro se escuchó un disparo, JOHN se devolvió para la casa de él, luego salió, cerró la puerta y se fue. Aclara que observó que durante la pelea, estaban los dos contrincantes, la esposa del finado que estuvo siempre pendiente, la esposa de JOHN ROGER que estuvo esporádicamente en una o dos ocasiones cuando ellos se agredían.
“ La Policía y la Fiscalía fueron informados inmediatamente por los vecinos y es así como llegan allí oportunamente, el patrullero WILLIAM RAMÍREZ VÁSQUEZ y el planimetrista JORGE INDALECIO MERCHÁN SUÁREZ, quienes si bien no presenciaron lo acontecido, si realizaron las primeras pesquisas en la escena de los hechos, dando a conocer en sus atestaciones que al llegar al lugar, los vecinos aludían a la riña entre los dos individuos, en desarrollo de la que JOHN ROGER percutió una arma de fuego calibre 22, artefacto que había comprado y que conservaba, como lo sostuvo su padre JAIRO LÓPEZ TORRES, artefacto que no fue hallado, como tampoco ningún otro, que indicara de la presencia de arma blanca, corto contundente, en esa escena.
“6.6. Por ello es que no resulta creíble la compañera del procesado MAYERLY LUCERO COLORADO, cuando presenta su atestación atribuyendo toda la responsabilidad en el hecho al obitado WILLIAM ALEXANDER, aseverando que por las discusiones anteriores, por las patadas que llegaron darle esa noche a la puerta de la casa, luego de que se transaron en golpes su esposo JOHN ROGER fue envestido por WILLIAM con un cuchillo que sacó MÓNICA de la cocina y se lo entregó y por esa razón se vio obligado a sacar su arma de fuego y defenderse cuando estaba en el piso, porque WILLIAM iba con el cuchillo en la mano para apuñalarlo.
Atestación insular que no es corroborada por prueba alguna de los presenciales, en cuanto que el testigo OTÁLORA GUTIÉRREZ quien ocasionalmente percibió parte de lo acontecido, porque llegó a la escena de los hechos, cuando aún reñían a golpes y se percató del ruido del disparo, se acercó al teatro del crimen, cuando aún estaba moribundo WILLIAM ALEXANDER y ayudó a moverlo de donde cayó mortalmente herido hasta la calle donde había luz, lugar en que la Fiscalía hizo el levantamiento del cadáver, a ninguna arma corto punzante aludió, ni tampoco se encontró en la diligencia de levantamiento del cadáver y en la inspección del lugar de los hechos cumplida por la Fiscalía. “ Pero es la misma declarante antes referida la que desdibuja la presunta solución de continuidad en los golpes por parte de WILLIAM quien según su aserto recibe el cuchillo de su compañera con el que pretendió agredir a JOHN ROGER, cuando sostiene que en ese preciso momento en que los dos contrincantes estaban caídos en el potrero, MÓNICA muerde a JOHN ROGER, WILLIAM se para y JOHN le dice a MÓNICA que lo soltara porque forcejaba con él. Luego si ello es así, en qué momento es que MÓNICA fue a la cocina a recoger el cuchillo, si estaban a más de media cuadra de distancia, si como todos lo afirman, ella siempre estuvo presente en la pelea.
Pero además MONICA siempre estuvo en medio de los dos sujetos evitando que los mismos se agredieran y persuadiéndolos para que dejaran la gresca ”. (…) “ La prueba así referida no deja duda que WILLIAM ALEXANDER VARGAS MOGOLLÓN, a raíz de las desavenencias anteriores con JOHN ROGER LÓPEZ PRIETO, quien no era partidario de que aquél llegara a su casa a visitar su ex esposa y descendientes por los ruidos y estado de embriaguez que presentaban, se retaron a un duelo a golpes, se enlazaron en una riña personal y cuando LÓPEZ PRIETO se vio en desventaja, tirado en el piso, sacó su arma y disparó contra la humanidad de VARGAS MOGOLLÓN, quien estaba al lado esperando que se parara para continuar la gresca, sin que sea cierto que este último obtuvo de su esposa un cuchillo que quiso acometer contra JOHN ROGER, habilitándolo para que aquél se defendiera.
“Lo que se presentó fue una riña entre dos personas y quien cambió de medios corporales, para pasar al uso de un arma de fuego, fue el homicida JOHN ROGER LÓPEZ PRIETO, quien segó la vida de su contrincante en la riña y por consiguiente, de plano se descarta la legítima defensa, entre otras razones, porque no es cierto que en un momento dado dentro de esa gresca a puños, su contrincante cambiara los medios a una arma blanca que lo habilitaba para defenderse.
Fue él quien desde el comienzo de la discusión disparó el arma de fuego y luego decide irse a la riña y cuando se siente en desventaja acciona de nuevo su arma y le quita la vida a su contrincante. “De ahí que no es cierto que actuó en legítima defensa, la que la doctrina y la jurisprudencia descartan para la riña, salvo que haya solución de continuidad en uno de contendientes que cambie a medios, que ponga en inminente peligro de muerte al otro, acción que lo autorizaba para hacer lo mismo y defender su vida.
Pero pese a que así se quisieron presentar los hechos por MAYERLY LUCERO COLORADO CLAVIJO y DAGOBERTO LOZANO OSPINA, sus testimonios son desmentidos por el restante acervo probatorio, que nítidamente trasluce que lo que se presentó fue un homicidio, ejecutado por quien se puso en desventaja en esa riña”. Así las cosas, el actor no podía cumplir con la carga de demostrar la trascendencia del presunto vicio cometido por el sentenciador al apreciar los citados testimonios, habida cuenta que su inconformidad radica en una simple discrepancia de criterios respecto al mérito que ha debido de dársele a estos elementos de juicio, disparidad de criterios que no constituye yerro para ser postulado en sede casacional.
Respecto al segundo cargo que el demandante presenta igualmente por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, reclamando esta vez la existencia del estado emotivo de la ira y, por lo mismo, una rebaja de pena, también se quedó en el simple enunciado, puesto que no demuestra en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, al punto que se declaró una verdad que no se deriva de su texto, máxime cuando afirma que se remite a los argumentos que presentó como sustento del primer cargo.
En tales condiciones, como quiera que no se advierte el mentado error en la apreciación probatoria ni su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, se impone la inadmisión del libelo. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de John Roger López Prieto, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria