CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33702 Menor infractor 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33702 Menor infractor CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la apoderada de la menor (…), contra el fallo del Tribunal Superior de (…) de 5 de noviembre de 2009, que confirmó con algunas modificaciones la sentencia del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes de la misma ciudad, expedida el 8 de septiembre de esa anualidad, que la condenó, como autora del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo.
HECHOS Así fueron determinados por el a quo: “El 31 de julio de 2009, aproximadamente a las 23:16 horas, en inmediaciones de la (…) (vía pública de la ciudad), fue capturada la adolescente (…), junto con otra mujer mayor de edad que igualmente fue judicializada, quienes instantes previos, en compañía de otra persona que logró huir, abordaran a la señora (…) y su esposo (…) intimidándolos con armas corto-punzantes, despojándolos de dinero en efectivo y un celular marca Nokia, para proceder a esconderse en una zona verde, donde fueron sorprendidas por los uniformados (…) y (…), encontrándoles en su poder dinero en efectivo, representado en dólares y moneda colombiana, así como el teléfono celular, que las víctimas reconocieron como de su propiedad.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
El 1° de agosto de 2009, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Garantías, legalizó la captura de (…); la Fiscalía le formuló imputación como autora del delito de hurto calificado, agravado y atenuado, cargos que fueron aceptados por la joven; y se le impuso medida de internamiento preventivo por el término de 4 meses en el hogar femenino (…). 2.
En audiencia de 31 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes de Conocimiento declaró a (…) autora del delito de hurto calificado, agravado y atenuado y el 8 de septiembre de los que transcurrían, profirió sentencia, donde luego de aplicar los criterios del artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, incluso el de allanamiento a cargos, le impuso la sanción de privación de la libertad por el término de cuarenta y dos (42) meses en Centro de Atención Especializada; y, ordenó a sus respectivos progenitores el pago de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo) por concepto de indemnización de perjuicios, conforme al acuerdo de las partes en la conciliación celebrada dentro de la vista pública de incidente de reparación integral.
El juzgador realizó la precisión de no aplicar el sistema de cuartos punitivos de la Ley 599 de 2000; la rebaja del 50% de la sanción por aceptación de la imputación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004; y demás parámetros propios de la legislación penal para adultos, al considerar, que las sanciones del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes tiene un carácter pedagógico, las cuales se deben cumplir con el apoyo de la familia y las autoridades, mientras el de los mayores de edad, está cimentado en los fines de la pena, tales como, la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.
Así, le impuso una sanción de 24 meses de privación de la libertad en centro de atención especializada. 3. Recurrida por la apoderada pública de la adolescente, el Tribunal Superior de (…), el 18 de junio de 2009, la confirmó, con la modificación de aplicar la rebaja del 50% por allanamiento a cargos consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y así, imponerle 12 meses de privación de la libertad. 4.
Inconforme con esta determinación, la misma profesional interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal del libelo que ahora se estudia. LA DEMANDA Se formula como cargo único, la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 61 de la Ley 599 de 2000; 140 y 151 de la Ley 1098 de 2008, 13, 29, 40, 44 de la Constitución Política, 17 b de las reglas de Beijing, 37 de la Convención de los Derechos del Niño y 5° de las directrices de Riad.
Hace la salvedad de no controvertir la responsabilidad de (…) en los delitos imputados, dada su aceptación de cargos. Afirma, que con relación al tema de la demanda inexiste precedente jurisprudencial motivo por el cual se hace necesario su estudio en el sentido de precisar que tanto los derechos como garantía de que gozan los adultos, deben ser aplicados a los adolescentes con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad ante la ley y no discriminación de los niños.
Destaca, que la aplicación del sistema de cuartos punitivos para la determinación e individualización de la sanción es una garantía que limita las arbitrariedades que podría cometer el juzgador contra los menores, prohibición que se encuentra consagrada en el artículo 140 de la Ley 1098 de 2008, el cual dispone, que en ningún caso, la protección integral puede servir de excusa para violar los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes, donde la única manera de reparar los agravios causados, corresponde a la aplicación de este método y redosificar la sanción impuesta a (…).
Evoca apartes del fallo sobre la reducción del arbitrio del juez en la determinación de la pena si se emplea el procedimiento de cuartos; los fines de la pena en los adultos; la similitud entre el sistema de responsabilidad penal de éstos y los adolescentes; el carácter protector y educativo de las sanciones de que son objeto los menores; a partir del artículo 179 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la primacía de la proporcionalidad e idoneidad de la sanción frente al adolescente; la no equiparación de los derechos del adulto y el menor; y la necesidad de la sanción para la recepción de las medidas protectoras y educativas bajo el espectro de sus especiales circunstancias, para afirmar, que el Tribunal se equivocó al inaplicar el artículo 61 (sistema de cuartos punitivos) de la Ley 599 de 2000, pues desconoció la garantía de los adolescentes referida a que la privación de la libertad es una medida excepcional y sólo debe imponerse como “última ratio” y por el menor tiempo posible.
Destaca que no vale la excusa del carácter pedagógico ni la corta duración de las sanciones, pues ellas obedecen a parámetros internacionales convenidos por el Estado y por estudios especializados en los que se ha llegado a esa conclusión, más aún, cuando se trata de sanciones y no de penas, las cuales reitera, no pueden quedar al arbitrio del juzgador.
Luego de citar a (…) para indicar que las penas tenían un sentido resocializador, expresa que: “Sin embargo, en la actualidad, todavía se pretende, bajo la supuesta finalidad protectora y educativa, dar por sentado que el adolescente merece y necesita estar el mayor tiempo posible de privación de la libertad. Es cierto que no se trata de un establecimiento carcelario de adultos, pero la figura de privación de la misma, y los efectos de encierro son los mismos que en un adulto; los temores, las angustias, las ansiedades, las inseguridades son igual o más difíciles de afrontar, en una etapa de formación definitiva para la vida del adolescente.” Enuncia como efectos del encarcelamiento: i) el aumento del grado de dependencia generado por el alto grado de control conductual al que se somete a la persona; ii) la devaluación de la propia imagen y disminución del auto estima; iii) mayores niveles de dogmatismo y autoritarismo por adhesión a los valores carcelarios; y iv) incremento de la ansiedad.
A partir de ellos se pregunta, si en los adolescentes también se producen estas consecuencias y si el sentido pedagógico de la sanción es suficiente para que tales resultados no se generen. Y se responde. “Será más bien que ese sentido pedagógico, tan necesario, se convierte en un paliativo que permite sobrellevar la sanción, pero que no por eso deja de ser un castigo; el cual no debe excusarse con la condición pedagógica para hacerlo más extensivo.
Es que el estado quien, dentro de los parámetros legales que el mismo ha establecido –artículo 61 C.P.-, debe lograr la rehabilitación del adolescente, para que continúe con el desarrollo normal de su vida, restableciendo sus derechos si estos han sido vulnerados. Aún si se trata de una sanción considerada como ‘corta’, por la aplicación de los cuartos, de todas maneras esa finalidad debe cumplirse en dicho término.” Así, concluye que, las garantías no pueden ser excluyentes, menos para la población vulnerable de los adolescentes.
Solicita se case la sentencia y en su lugar se redosifique la sanción impuesta, en la que se aplique el sistema de cuartos punitivos descrito en el artículo 61 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dada la condición de quien fue procesada en este asunto –la menor (…) encuentra la Corte oportuno destacar y reiterar, que el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, conforme lo dispuesto en el artículo 1° (finalidades), tiene como marco armonizador, el garantizar a los niños, las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad rodeados de un ambiente de felicidad, amor y comprensión en el cual prevalezca el reconocimiento a la igualdad y la dignidad humana, sin discriminación de especie alguna.
Del mismo modo, es objeto de este estatuto –artículo 2°-, el establecer normas de carácter sustantivo y adjetivo encaminadas a la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, el garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de derechos humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento.
Garantía que la fija a cargo de la familia, la sociedad y el Estado. Soportado en estas prerrogativas, definió y estableció en el Libro II, Título I, el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, compuesto por principios rectores y definiciones del proceso, las autoridades y entidades del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, la reparación del daño y las sanciones.
En este entendido, ese conjunto legal comprende reglas especiales tanto de carácter sustancial como instrumental y a la vez, con apego al principio de integración normativa, dispuso en el artículo 144 (procedimiento aplicable), que también se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 con excepción de aquellas que le sean contrarias al interés superior del adolescente; y en el artículo 163 determinó, qué autoridades forman parte del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, especificando, que ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal se tramitarán el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión. De esta manera, le corresponde a esta Corporación pronunciarse con relación al recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de (…). 1.
El libelo presentado por la defensora de (…) será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala de Casación Penal no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los impugnantes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir la demanda, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.
La apoderada recurrente propone como cargo único contra el fallo del Tribunal Superior de (…), la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación de los artículos 61 de la Ley 599 de 2000; 140 y 151 de la Ley 1098 de 2008, 13, 29, 40, 44 de la Constitución Política, 17 b de las reglas de Beijing, 37 de la Convención de los Derechos del Niño y 5° de las directrices de Riad.
La controversia la ubica en su inconformidad del por qué no se tuvo en cuenta por los juzgadores para la determinación de la sanción impuesta a la adolescente (…) el sistema de cuartos punitivos y en su lugar se acudió a la discrecionalidad de los falladores, a partir del carácter pedagógico y protector de esta clase de medidas educativas.
Es oportuno recordar, como en forma pacífica ha expuesto la Sala que cuando se busca quebrar el fallo de segundo grado con base en la violación directa de la ley sustancial, le corresponde al actor aceptar la validez del trámite, los hechos, las pruebas y la valoración sobre ellas realizada en las instancias, sin serle viable discutir cuestiones de facto, pues la impugnación se basa en estricto orden jurídico y se incurre por una de las siguientes razones: i) falta de aplicación o exclusión evidente; ii) aplicación indebida y iii) interpretación errónea.
De manera reiterada la jurisprudencia ha decantado, que la falta de aplicación o exclusión evidente se presenta, por regla general, cuando el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y por eso no la tiene en cuenta, motivado en un error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
En la aplicación indebida, el juez equivoca la escogencia de la norma. El despropósito se ofrece en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en el precepto, al no coincidir los sucesos procesalmente reconocidos con las hipótesis que lo condicionan. En tercer orden, para la interpretación errónea, el juez selecciona adecuadamente la norma llamada a regular el caso, la aplica, pero al explicarla le atribuye un sentido jurídico del que carece, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o un alcance que no tiene, es un yerro en su hermenéutica. 3.1.
Una glosa merecida en la proposición del reparo y suficiente para su inadmisión, lo constituye la carencia de argumentación en el desarrollo del cargo, lo cual se advierte en la forma conclusiva en que la impugnante pretende, que su parecer per se, sea tenido en cuenta por encima al criterio de los jueces de instancia. Ello se verifica en lo extenso de la demanda, cuando la libelista no supera la proposición del problema más allá de la desavenencia del método seleccionado para la individualización de la sanción impuesta a su poderdante, pero olvida, deja de lado en absoluto, indicarle a la Corte, que el haber sido escogido el sistema de cuartos punitivos, de manera material y objetiva, reportaría un beneficio a favor de la menor (…).
Con ello, dejó la censura en el plano de la especulación, el cargo carece de precisión, claridad y trascendencia en casación. Esto se habría logrado, al realizar el ejercicio dosimétrico de la ubicación del comportamiento adecuado típicamente en la sentencia y todas las circunstancias en las sanciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia le tiene establecidas, conforme a los lineamientos del artículo 61 y obtenido el resultado aritmético, oponerlo al quantum de la sanción de 12 meses que le fue finalmente impuesta por el Tribunal Superior de (…), con lo cual se demostraría, que uno u otro método, se debería preferir al que de manera conclusiva, simplemente enuncia. De este modo dejó en la insustancialidad el reparo propuesto, como si pretendiera que esa labor, que como carga procesal es exclusiva de la demandante, la asumiera la Sala, en total desconocimiento del principio y carácter rogado del recurso extraordinario de casación. 3.2.
En este mismo sentido, también se inadvirtió el principio de razón suficiente, pues adicional del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, también denunció como violados directamente por falta de aplicación, el 140 y 151 de la Ley 1098 de 2006, 13, 29, 40, 44 de la Constitución Política, 17 b de las reglas de Beijing, 37 de la Convención de los Derechos del Niño y 5° de las directrices de Riad, preceptos respecto de los cuales nada volvió a decir, es más, siquiera presentó su contenido literal, menos aún, cómo, en las decisiones atacadas, se desconoció su contenido y cuáles sus efectos en beneficio de su mandante.
Es pilar de la argumentación jurídica, la carga que se genera a quien emite premisas, para sustentarlas una a una, para evitar incurrir en el defecto lógico de petición de principio, como le ocurrió a la censora. 3.3. Otro presupuesto de una debida demanda, lo constituye la demostración del alcance de alguno de los fines establecidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de la Ley 906 de 2004, ya destacado, y determinados en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. La libelista escogió la unificación de la jurisprudencia, en el entendido que sobre la aplicación del método de cuartos punitivos en la determinación de la sanción aún esta Corporación no se había pronunciado, como en efecto para el momento de la sustentación del recurso no había ocurrido; sin embargo y con ocasión a esta temática, de manera posterior al fallo objeto de estudio, esta Sala de manera puntual y detallada lo hizo, incluso, también en lo que atañe a las rebajas de pena por allanamiento a cargos establecidas en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Así, a partir de la consideración de la diferencia existente entre adolescentes y mayores de edad, precisó, que algunos institutos del Código de Procedimiento Penal propio de los adultos, no tenían aplicación a los menores que incurren en la comisión de delitos, por tener una regulación exclusiva en la Ley de la Infancia y la Adolescencia, ordenamiento que halla su razón de ser, en una ontología y teleología disímil, como resultado del respeto irrestricto a pautas contenidas en diferentes instrumentos internacionales adoptados y ratificados por el Estado Colombiano, a partir de los cuales, las finalidades de las sanciones que se les imponen a éstos, revelan una verdad distinta a las establecidas para los mayores, al estar dirigidas a la protección, educación y restauración de los derechos superiores de aquéllos y afianzar al adolescente como un integrante esencial de la estructura social.
De manera puntual, esto precisó la Sala: “4.4. En el caso de los menores de edad autores o participes de un comportamiento definido como delito, la misma ley, en estricto acatamiento de estándares internacionales, ordena dispensarles un trato especial y diferenciado en relación con el que corresponde a los adultos que infringen el ordenamiento penal sustantivo.
Tal distinción se aprecia, fundamentalmente, en la consecuencia jurídica frente al delito, pues el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes no está gobernado por la concepción de pena propia del de los mayores de edad, y aun cuando las medidas sancionatorias previstas en aquella legislación externamente comportan un grado de aflicción de los adolescentes, el mismo es de menor intensidad al que corresponde a las penas previstas para los adultos que infringen la ley penal.
Allí radica otra diferenciación, ya que mientras respecto de los mayores de edad se manejan los conceptos de penas principales (por regla general la prisión y la multa) y penas accesorias (restrictivas de otros derechos, en tanto no estén previstas como principales), los mismos son ajenos al sistema penal de adolescentes, en el que consagró una variada relación de medidas, de una parte, regidas por el principio de flexibilidad, tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo, que permite al funcionario judicial escoger, de acuerdo con unos precisos criterios, la que mejor le convenga al menor transgresor, privilegiando su interés superior y en pos de su protección integral; y de otra, esas medidas responden a una axiología y finalidades distintas de las penas señaladas para los adultos, dado que están orientadas a la protección, educación y restauración para asegurar que el adolescente tenga un papel útil y constructivo en la sociedad.
Ahora bien, aun cuando la aceptación de cargos del menor de edad tiene consecuencias idénticas al allanamiento a la imputación en la sistemática de los adultos (termina en forma abreviada el proceso, permite la condena anticipada del infractor y descongestiona el aparato judicial), atendida la naturaleza y finalidades de las sanciones contempladas en la Ley 1098 de 2006, Libro II, en lo sustancial resulta incompatible el descuento señalado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Tal beneficio fue concebido en consonancia con una política criminal de penas altas, rígidas o fijas, tras cuya imposición, una vez ejecutoriada la sentencia, son inmodificables por el operador jurídico, resultando compatibles con aquél otra clase de institutos tendientes a morigerar el rigor del confinamiento, como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y la libertad condicional, los cuales son por completo ajenos en tratándose de un menor de edad transgresor, por cuanto, se reitera, ellos no están sujetos al concepto de pena.
En efecto, en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, tal y como ya se señaló, el principio de flexibilidad cualitativa y cuantitativa le permite al funcionario seleccionar del listado de medidas previsto por el legislador, aquélla que reporte los mejores resultados a los fines de las sanciones, atendida la situación del menor y las circunstancias particulares del caso, discrecionalidad en la que también incide el principio de progresividad, ya que están diseñadas en función de la mínima intervención, como es la amonestación, hasta un excepcional y último recurso aflictivo, como lo es la privación de libertad en un centro de atención especializada.
Además, excepto la amonestación que, obviamente, no tiene diques temporales, y la privación de la libertad para delitos graves, a la que le fueron asignados unos límites mínimo y máximo ínfimos en comparación con los que por punibles semejantes enfrentaría un adulto en prisión, las demás medidas contempladas para el adolescente infractor son abiertas en el mínimo y cerradas en el máximo, y por expresa disposición legal es característica consustancial a todas ellas, que luego de impuestas son esencialmente modificables o sustituibles en favor del menor transgresor, esto es, por otra de baja intensidad.
Lo anterior, obedece a que las sanciones del Código de la Infancia y la Adolescencia tienen como referente a un sujeto que por no haber agotado su proceso de desarrollo psíquico y emocional, es pasible de intervención positiva con base en el carácter protector, pedagógico y restaurador que es inherente a aquéllas. De lo puntualizado se concluye que reivindicar el derecho a la igualdad para obtener la aplicación del beneficio que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los casos en que el menor infractor acepte cargos, no es más que la afirmación de su contrario, porque la igualdad entre desiguales es desigualdad.
Finalmente, no está de más precisar que aplicar la rebaja estatuida en la citada norma, sólo en relación con la medida de privación de la libertad en centro de atención especializada, además de no constituir afirmación de los principios de favorabilidad e igualdad ante la ley, tampoco realiza el mandato internacional de garantizar que la afectación de la libertad personal sea por el menor tiempo posible.
Esta última garantía se mantiene incólume en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, con los principios de flexibilidad y progresividad que, justamente, permiten sustituir la privación de la libertad en cualquier momento por una más benigna en función de los resultados obtenidos a través de los programas de atención especializada implementados por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como atendidas, las circunstancias individuales del transgresor y sus necesidades especiales.
Y por otra parte, aceptar que únicamente en relación con aquella sanción procede el descuento de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, implica propiciar un tratamiento desigual cuando el juzgamiento esté referido a comportamientos delictivos para los que en ningún caso procede aquella como última y excepcional medida [supra. 3.2. – c)], dado que, excepto la amonestación, las demás debe imponerlas el funcionario de acuerdo con su libertad reglada por un plazo determinado, término frente al cual, en eventos de allanamiento a cargos, siempre cabría invocar la rebaja, lo cual va en contra del interés superior del menor, pues, al ser a priori, haría nulos o ineficaces los fines protectores y educativos inherentes a tales medidas.” A lo anterior, ahora se debe agregar, que el sistema especial del Código de la Infancia y la Adolescencia, también prevé beneficios por acogimiento a cargos y ello se refleja en el contenido del artículo 179 de ése ordenamiento, en el que al establecer los criterios para la aserción de las sanciones, el legislador le impone al juzgador, que para definirlas, deberá tener en cuenta: i)la naturaleza y gravedad de los hechos; ii) la proporcionalidad e idoneidad de aquéllas atendidas las circunstancias y gravedad de éstos; iii) las condiciones en que se encuentra el menor, sus necesidades y las de la sociedad; iv) su edad; v) la aceptación de cargos; vi) el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez; y vii) la inobservancia de condenas anteriores.
De lo anterior se desprende, que contrario a lo aquí expuesto, en el caso objeto de estudio, a la menor infractora, el Tribunal Superior de Bogotá le concedió la rebaja del 50% de la pena inicialmente impuesta por el a quo y en aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aspecto que debería corregirse, si no fuera, que dada la condición de apelante único, está revestida de la garantía a la prohibición de reforma en perjuicio, razón por la cual, el beneficio inadecuadamente concedido se mantendrá. Basten estos motivos para inadmitir la demanda.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto y con ocasión al cargo formulado por violación directa de la ley sustancial que será rechazado, procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1.
La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2.
La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de (…) conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 153 y 159 de la ley 1098 de 2005 y demás normas pertinentes. � En aplicación al numeral 8° del artículo 47 y 153 de la Ley 1098 “Por el cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, se prescinde del nombre de los menores, debido a que esta providencia puede ser publicada. � Folio No. 50 de la carpeta No. 1. � Folio No. 254 de la carpeta No. 1. � Folio No. 38 de la carpeta No. 2. � Esta nueva legislación se produjo como una respuesta del Gobierno nacional al compromiso adquirido con la comunidad internacional y de manera específica al criterio orientador de las Reglas de Beijing de la ONU -regla 5.1-, consistente en que la justicia de menores debe ser concebida como “parte integrante del proceso de desarrollo nacional de cada país y deberá administrarse en el marco general de justicia social para todos los menores, de manera que contribuya a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad”, Todo, en procura del bienestar de los menores. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencias de casación de 11 de abril, 6 de junio de 2007, radicaciones No. 23667, 18515; auto de casación 26 de abril de 2007, radicación No. 26928. � Sentencia de casación de 7 de julio de 2010, radicación No. 33510. � Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2008.
“ARTÍCULO 179. CRITERIOS PARA LA DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta: 1. La naturaleza y gravedad de los hechos. 2. La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos; las circunstancias y necesidades del adolescente y las necesidades de la sociedad. 3.
La edad del adolescente. 4. La aceptación de cargos por el adolescente. 5. El incumplimiento de los compromisos adquiridos con el Juez. 6. El incumplimiento de las sanciones.
PARÁGRAFO 1. - Al computar la privación de la libertad en centro de atención especializada, la autoridad judicial deberá descontar el período de internamiento preventivo al que haya sido sometido el adolescente.
PARÁGRAFO 2. - Los adolescentes entre 14 y 18 años que incumplan cualquiera de las sanciones previstas en este Código, terminarán el tiempo de sanción en internamiento. El incumplimiento por parte del adolescente del compromiso de no volver a infringir la ley penal, ocasionará la imposición de la sanción de privación de libertad por parte del juez.”(negrilla y subrayado fuera de texto). � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc