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33700(12-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33700. INADMISIÓN Pablo Martín Tarazona Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33700. INADMISIÓN Pablo Martín Tarazona Gómez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 152 Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 4 de septiembre de 2009 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual revocó la proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad, el 13 de julio de ese año; y, en su lugar, absolvió a Pablo Martín Tarazona Gómez de los delitos de violación a los derechos morales de autor y defraudación a los derechos patrimoniales de autor.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Fueron puestos en conocimiento a través de denuncia presentada por BENJAMÍN ANTONIO SÁNCHEZ IGLESIAS, quien informó que tiene registrada bajo su autoría la canción denominada ‘no me vendo’, que fue gravada en un CD el cual fue comercializado y en el que se señaló que el autor de la misma es el procesado, situación que genera perjuicios al denunciante puesto que no existió la respectiva autorización de su parte, así como tampoco se le cancelaron los derechos correspondientes”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, el 13 de octubre de 2006, profirió resolución de acusación en contra de Pablo Martín Tarazona Gómez por los delitos de violación a los derechos morales de autor y defraudación a los derechos patrimoniales de autor. 2. El expediente pasó al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio, el 13 de julio de 2009, condenó a Pablo Martín Tarazona Gómez a las penas principales de 30 meses de prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de violación a los derechos morales de autor y defraudación a los derechos patrimoniales de autor. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de septiembre de 2009, lo revocó y, consecuentemente, absolvió a Pablo Martín Tarazona Gómez de los delitos en precedencia citados. Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El apoderado de la parte civil, con base en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un único cargo contra la sentencia, así: Único cargo Acusa que el fallo recurrido vulneró los artículos 31 de la Constitución Política y 215 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que no se respetó la prohibición de reforma en peor.

Recuerda que la defensa inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación y, por lo mismo, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la impugnación, la revocó y absolvió al procesado de los cargos formulados en su contra, decisión que, a juicio del libelista, vulnera las normas anteriormente citadas. Así mismo, dice que la sentencia de segunda instancia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, toda vez que acogió los argumentos del recurrente en cuanto a que de la unidad probatoria emergía el grado de conocimiento de la duda respecto de la responsabilidad.

Aduce que el acusado sí cometió los delitos por los cuales fue condenado por el juzgado. Luego de reiterar los argumentos expuestos en precedencia, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, “ reformar la decisión en cuanto a que del referenciado no existe la duda a favor del procesado…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, fácil resulta advertir que sólo procedía la casación excepcional, en la medida en que las conductas punibles por la que fue acusado el procesado, esto es, los derechos morales de autor y defraudación a los derechos patrimoniales de autor, según lo previsto en los artículos 270 y 271 de la Ley 599 de 2000, comportan como pena máxima privativa de la libertad la de 5 años.

Es decir, que la sanción máxima privativa de la libertad no supera el quantum de 8 años a que se refiere el citado artículo 205 de la Ley 600 de 2000. De otro lado, la jurisprudencia de la Sala también ha sostenido, de manera incansable, que cuando de la casación excepcional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los de derechos fundamentales, el libelista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. 2.

Así, entonces, resulta cierto e indiscutible que el actor equivocó la vía del ataque, en tanto sólo procedía la casación excepcional y no la común como se postuló. De ahí que también le era imperioso que cumpliera con la otra carga de informar cuál era la finalidad que perseguía con la impugnación, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales. 3.

En el evento que se concluyera que el casacionista cumplió con los mentados postulados, de todos modos el único cargo presentado contra la sentencia de segunda instancia no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Recuérdese que cuando la censura se presenta por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que las pruebas fueron correctamente apreciadas en la sentencia, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, que habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. Respecto al único cargo que el casacionista postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial por violación de unas normas que contienen el postulado de la no reforma en peor, éste en vez de demostrar en qué consistió el yerro en la elaboración del juicio de derecho, manifiesta que no comparte el fallo de segunda instancia, en la medida en que dedujo que de las pruebas allegadas válidamente a la actuación no emerge el grado de conocimiento de certeza sino el de la duda.

En esta condiciones, vale nuevamente destacar que la simple discrepancia de criterios respecto al mérito dado a los medios de convicción no constituye yerro para ser demandado en esta sede, a menos que se advierta que las conclusiones probatorias del juzgador no consultan los postulados que informan la sana crítica, caso en el cual la censura se debe postular por la vía de la infracción indirecta derivada de error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Dentro de esa pluralidad de argumentos que exhibe el libelista, igualmente denuncia una presunta falta de consonancia entre la resolución de acusación y la sentencia; empero, en lo que se podría entender como la demostración del reparo no pone en evidencia en qué consiste esa desarmonía, habida cuenta que la hipótesis que presenta reside en manifestar que el Tribunal acogió los planteamientos que presentó la defensa como sustento del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. En síntesis, el actor no comparte la valoración probatoria hecha en el Tribunal y de la cual se dedujo la no responsabilidad del acusado.

Ante esa discrepancia de criterios, se impone la inadmisión del libelo. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 10