SIMULACIÓN Y NULIDAD Son acciones distintas. Finalidad y características de la primera. Situación de los terceros frente a las sentencias pronunciadas en una y otra acción. En la simulación que afecta las legítimas, el legitimario actúa iure proprio. 1. La jurisprudencia de la Corte desde 1954 se ha orientado definitivamente en el sentido de individualizar y distinguir las acciones de nulidad y de simulación, como lo hiciera ya en el lapso de 1935 a 1940.
La verdadera fisonomía de la acción de simulación se caracteriza por la finalidad de desvanecer el acto aparente, revelar la realidad y conseguir que prevalezca el querer auténtico de las partes, y no porque incidan vicios o defectos de forma que frustren la eficacia de la voluntad como en los actos nulos, sino porque debe suprimirse la apariencia del negocio que apenas se finge con el propósito de ocultar, o que no se quiso cambio alguno de la situación jurídica preexistente, si la simulación es absoluta; o disfrazar con lo ostensible el acto secreto, si la simulación es relativa.
Sobre el particular, entre otras varias sentencias de casación, puede verse la de 2 de septiembre de 1954 (LXXVIII, 2146, 553). 2. Por la sentencia declarativa de simulación con respecto a terceros desaparecen ex nunc los efectos jurídicos que por su apariencia externa produjera el acto simulador; en tanto que la nulidad judicialmente declarada suprime ex tunc los efectos del negocio jurídico.
Es, en verdad, por ley como la simulación no produce consecuencias contra terceros (1766 C. C), a diferencia de la nulidad que además de restituir a las partes "al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo", por regla general "da acción reivindicatoria contra terceros poseedores" (1746, 1748 ibídem). 3.
Si la apariencia de enajenación se mantuviera como eficaz en derecho, obvio sería el menoscabo de las asignaciones forzosas, que por motivos de orden público limitan la capacidad dispositiva del causante sobre su propia herencia. Lo cual es muy elocuente para demostrar que quienes como titulares de asignaciones forzosas y en su defensa ejercitan la acción de prevalencia, proceden iure proprio con apoyo directo en la ley, y no en el lugar jurídico del causante cuya voluntad precisamente discuten e impugnan.
Cuando esto sucede, la simulación frente a los asignatarios forzosos es un hecho para el cual no existe limitación de medios probatorios en la tarifa legal. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, veintisiete (27) de octubre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente, doctor José Hernández Arbeláez). Para la herencia de Luis Alberto Niño Pérez, quien falleció el 5 de noviembre de 1956, su padre legítimo José Niño y la cónyuge supérstite Blanca Galvis de Niño abrieron el presente litigio contra Sara María Prieto por demanda que formula estas súplicas: "lº Que se declare que 2s ineficaz por simulación absoluta, el contrato de compraventa celebrado entre Luis Alberto Niño Pérez y Sara María Prieto, mediante la escritura pública número 2339 de mayo 12 de 1953, otorgada en la Notaría 4ª de Bogotá, D. E., contrato relacionado con el inmueble ubicado en jurisdicción de Bogotá, D. E., consistente en un lote de terreno y unas edificaciones de ladrillo y teja de barro, y situado en la manzana H de la Urbanización Rueda, del Barrio Colombia, que hace parte del de Chapinero, con una cabida aproximada de 670 varas cuadradas, marcado en su puerta de entrada con el número 71-47 (hoy abarca la numeración 71-37/47), de la carrera 22 de esta ciudad, y alinderado así: "2º Que como consecuencia de lo anterior se declare: "a) Que el dominio y propiedad del inmueble antes relacionado y alinderado, no ha salido del patrimonio del señor Luis Alberto Niño Pérez, y en tal virtud, este bien pertenece a la sucesión intestada del mismo, representada por su padre legítimo José Niño, y por su esposa legítima Blanca Galvis v. de Niño;
"b) Que la demandada está obligada a restituir al patrimonio de la sucesión del señor Luis Alberto Niño Pérez, el inmueble objeto de la presente litis, dentro del término de seis días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, juntamente con los frutos civiles que hubiere percibido a partir de la muerte de Luis A. Niño; "c) La cancelación de la escritura pública número 2339 de mayo 12 de 1953, otorgada en la Notaría 4ª de Bogotá, y del registro de la misma.
"3° Que en el caso de demostrarse o aparecer de las pruebas aducidas configurado un contrato real y verdadero de donación, frente al acto ostensiblemente declarado en la escritura pública de que se habla antes, se declare que tal acto o contrato es nulo en su totalidad por ilicitud, o parcialmente por falta de insinuación en todo lo que excediere de $ 2.000 moneda corriente; debiendo restituirse, en consecuencia, a la sucesión del señor Luis Alberto Niño Pérez, el inmueble mencionado arriba con sus frutos correspondientes sin compensación alguna en el evento de ilicitud, o con cargo a la sucesión demandante de pagar la suma de $ 2.000 moneda corriente a favor de la demandada por falta de insinuación. "4? Subsidiariamente a lo anterior, pido que se declare que existe el vicio de lesión enorme en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 2339 de mayo 12 de 1953, otorgada en la Notaría 4ª de Bogotá, y en tal razón, y en consecuencia, se declare asimismo rescindido el referido contrato de compraventa con aplicación del artículo 1948 del Código Civil, señalándole a la demandada un término de diez días para que manifieste su voluntad de consentir en la rescisión, o para que complete el precio de venta.
"5° Que se condene a la demandada a pagar los gastos y costas del juicio". Dentro de los hechos generadores se encuentran los enunciados para caracterizar la acción, a saber: "5° Con el propósito de perjudicar, Luis A. Niño, a su esposa legítima, y a su padre legítimo, en los derechos que a título de legitimarios le corresponde al uno como ascendiente y a la otra como cónyuge sobreviviente, otorgó por ante el Notario 4º de esta ciudad, la escritura número 2339 de fecha mayo 12 de 1953, a favor de Sara María Prieto, en la cual aparece un contrato ficticio de compraventa del inmueble a que re contrae dicha escritura, sin que hubiese existido entre estos contratantes la intención de transferir, ni de adquirir, ni precio, consumando así la pariencia (sic) de un contrato de esta naturaleza.
"6° Luis Alberto Niño P. no obstante el 'contrato ' anterior, continuó en posesión ininterrumpida y pacífica del bien inmueble objeto de este litigio hasta días poco antes de su muerte, comportándose entonces no solamente como poseedor sino como verdadero dueño; ejercitando actos como los de celebrar contratos de arrendamiento sobre dicho inmueble, percibiendo los cánones de arrendamiento correspondientes; pago de impuestos y realizar reparaciones y mejoras en tal inmueble.
"7° Luis A. Niño P. con anterioridad a su matrimonio con Blanca Galvis, mantenía relaciones de amistad íntima con Sara María Prieto, relaciones que se acentuaron con el decurso del tiempo y que motivaron y determinaron la separación de hecho de los esposos Niño y Galvis "8º Aproximadamente desde el año de 1949, Sara María Prieto se pasó a habitar una de las piezas en la casa de habitación de propiedad de Luis A. Nieto (inmueble materia de esta demanda) llegando a convivir Luis A. Niño y Sara María Prieto, en la misma pieza de habitación como si fueran marido y esposa.
"9º Sara María Prieto, mujer de humilde condición social, carecía de recursos económicos que le permitieran salir de su estado permanente de pobreza, y para realizar negocios de la cuantía de la compraventa de que habla la escritura pública número 2339, antes citada. "10. En la fecha de que trata la escritura número 2339 de mayo 12 de 1953, el bien inmueble base del presente litigio, tenía un valor real y comercial superior a $ 30.000 moneda colombiana; sin embargo, en el acto ficticio de compraventa»se hizo aparecer como precio del mismo la cantidad de $ 5.000 moneda colombiana.
"11. Desde la fecha de la escritura número 2339 (mayo 12 de 1953), Sara María Prieto no. ha entrado en posesión del inmueble citado y alinderado arriba; tan solo ha permanecido en la misma pieza de habitación a que se aludió antes, siendo sus herederos (de Luis A. Niño) los que han continuado la posesión del inmueble. "12. Es público y notorio en el vecindario y especialmente entre los inquilinos de la casa de que se habla, el hecho de que jamás consideraron como verdadera dueña del inmueble a Sara María Prieto, ya que todos estiman el acto celebrado entre Luis A. Nieto y ésta, como simulado (escritura número 2339 motivo de la demanda).
"13. A pesar de la suma de $ 5.000, que aparece como percibida por Luis A. Niño, por la venta del inmueble; de ser un hombre trabajador y austero en sus gastos; y de recibir el valor de los cánones de arrendamiento, no tuvo dinero para atender los gastos de su enfermedad, ni menos para que sufragaran sus exequias, habiendo tenido sus familiares que contribuir para cubrirlos".
Trabado el litigio ante el Juez lº Civil del Circuito de Bogotá, recibió fallo de primera instancia el 3 de marzo de 1959 con despacho favorable de la súplica rescisoria del contrato de compraventa por lesión enorme, denegatoria de las otras, y con costas a cargo de la demandada. Por apelación de ambas partes se surtió el segundo grado del proceso, sobre el que recayó la sentencia del 10 de octubre de 1960, en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo este pronunciamiento: "lº Decláranse no probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada.
"2º Declárase que es absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado entre Luis Alberto Niño Pérez y Sara María Prieto mediante la escritura número 2339 de 12 de mayo de 1953 y otorgada en la Notaría 4ª de este. Circuito, respecto de 'un lote de terreno junto con las edificaciones y mejoras en él existentes, distinguido con el número 57 de la manzana H del plano de la Urbanización Rueda, con una cabida aproximada de 670 varas cuadradas, ubicado en el Barrio Colombia, que hace parte del de Chapinero de esta ciudad, marcado en la nomenclatura municipal con el número 71-47 de la carrera 22, y alinderado, como en dicho instrumento se expresa.
"Parágrafo. Ordénase en tal virtud, la cancelación del registro del citado instrumento, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de este Circuito, y en la Notaría en la cual se otorgó. "3º Declárase, en consecuencia, que el inmueble relacionado en el punto anterior no salió del patrimonio de Luis Alberto Niño Pérez y, por lo tanto, pertenece a su sucesión, representada por su padre José Niño, y por su esposa legítima señora Blanca Galvis v. de Niño. "4º Declárase que la demandada Sara María Prieto está obligada a restituir al patrimonio de la nombrada sucesión, y dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, el mismo inmueble determinado en el numeral 29, junto con los frutos civiles correspondientes a la parte que ocupa, que se hubieren percibido a partir del 8 de noviembre de 1956.
"Parágrafo. El monto de tales frutos se establecerá por el procedimiento señalado en el artículo 553 del Código Judicial y teniendo en cuenta las observaciones formuladas al respecto en la parte motiva de este fallo. "59 No hay lugar a hacer las demás declaraciones impetradas en la demanda. "69 Las costas del juicio en sus dos instancias, son de cargo de la parte demandada".
Y está ahora la Corte en oportunidad de resolver acerca del recurso de casación que interpuso la parte vencida. EL FALLO ACUSADO Sobre la súplica primera del libelo, expresa el sentenciador: "Aun cuando la súplica primera principal tiende a obtener la declaración de ser 'ineficaz' por 'simulación absoluta' el contrato de compraventa consignado en la escritura 2339 de 1953 pactado entre Luis Alberto Niño Pérez y Sara María Prieto, seguramente bajo la influencia de la doctrina jurisprudencial que vio en todo fenómeno de simulación una causal de nulidad, es" lo cierto que impugnándose dicho acto — como se impugna— sobre la base de que la operación allí consignada es 'ficticia', que no existió entre los contratantes 'intención de transferir, ni de adquirir, ni precio', la acción que por medio de la súplica de que se trata ejercitan los actores, es la de simulación, y como tal debe considerarse y decidirse, no obstante que en la demanda se haya dejado de emplear la terminología adecuada a los hechos que fundamentan la petición, y al fin que por medio de ella se persigue".
Después de otras consideraciones corroborantes, continúa: "La acción de simulación, así sea esta absoluta o relativa compete, como quedó dicho, a quien sea titular de un derecho actual y cierto, y que resulte afectado por la conservación del acto ficto. "De manera que pueden ejercitarla, tanto las partes contratantes, como sus representantes o • herederos cuando tengan interés legítimo dependiente del acto mismo.
Solo que la admisibilidad y eficacia de los medios legales de prueba operará en diversa forma según sea la persona que demanda la simulación. "Si la simulación se invoca por las partes y el contrato consta por escrito, 'las declaraciones que en el instrumento ostensible hayan hecho los interesados sólo pueden éstos desvirtuarlas oponiéndoles una prueba legal de igual categoría o fuerza, que destruya la plena fe que a aquél no le otorga, tal como el pacto literal oculto o la confesión del obligado o un principio de prueba por escrito, principio de prueba que entonces puede complementarse con testigos, presunciones o indicios o con todo otro medio probatorio, como así se deduce de la doctrina que informa a los artículos 1759 y 1766 del Código Civil, y 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887'.
(G.J., Tomos XLIII, p. 830, LVI, p. 172. LXIII, p. 662, LXVII, p. 402). "Lo mismo será si el heredero del que celebró el contrato simulado ejercita la acción incoada, pues en tal caso éste ocupa el lugar de aquél. Pero si el heredero no ejercita la acción derivada de su causante, sino obra en nombre propio v. gr. en defensa del interés de legitimario, entonces dicho heredero asume la calidad de tercero, y puede, con tal carácter, hacer uso de toda clase de medios probatorios.
" 'Se ha aceptado también jurisprudencialmente —ha dicho la honorable Corte— que el heredero forzoso de alguno de los contratantes puede asumir una de dos situaciones distintas, según que ocupe el puesto que tendría su causante si viviese, caso en el cual va contra el adquirente ficto, o que reclame como lesionado en su derecho herencial porque con la ficción se haya privado de todo o parte de su herencia, caso en el cual ese heredero es un tercero ante el contrato que va contra los dos simulantes.
En este último caso su acción arranca del agravio y se encamina a deshacerlo; el heredero obra per se y se enfrenta a su autor que lo ha lesionado. En el otro caso obra como continuador de la persona del de cuius, y la acción que ejerce la encuentra entre los bienes relictos y es la que habría ejercido el de cuius, por sí mismo contra el adquirente fingido (XLV, ps. 70 y 707).
Cuando el heredero ejercita la acción heredada, obra en nombre de su causante y está sujeto, por tanto, a las mismas restricciones probatorias a que estaría éste si viviese; cuando actúa como lesionado en su derecho herencial, es decir, a nombre propio, es un tercero en relación con el acto simulado, y goza, en consecuencia, de entera libertad probatoria para demostrar la simulación'." (LXVII, p. 402 y ss.).
Con el apoyo de estas y algunas otras consideraciones, el sentenciador entra en el examen del acervo probatorio, y dice después: "Resumiendo los anteriores elementos de prueba, y armonizándolos con los principios doctrinarios expuestos, se tiene lo siguiente: "Por emanar de personas que por razón de vecindad, de vínculos de amistad, o por ser inquilinos de la casa que ocupan Niño Pérez y Sara María Prieto, tuvieron ocasión —como así lo manifestaron en sus exposiciones— de conocer y tratar personal y directamente a éstos, y de darse cuenta de sus actividades y condiciones de vida, los testimonios de la Toro de González, de la Ordóñez, de la Tovar de Granados, de Eurípides Porras, de Bonel, de la Albarracín, de González, de Jiménez, de Santamaría, de la Gómez de Salcedo, de Rodríguez, de Castelblanco, de Porras y de Venegas, resultan, en concepto del Tribunal, responsivos y aptos, por lo tanto para establecer en forma plena y completa los hechos que se dejaron relacionados, o sea que Niño Pérez, después de que otorgó la escritura de venta materia de la simulación propuesta, continuó ocupando la casa que por medio de ella se dijo vender, y que éste había construido en varias etapas ejerciendo exclusivamente, y sin intervención alguna de Prieto actos de señor y dueño, hasta su muerte.
Que Niño y la Prieto, mantuvieron por mucho tiempo relaciones como de marido y mujer, conviviendo en la misma casa. Que tanto Sara María Prieto como su madre, eran personas pobres, que sólo disponían para su subsistencia de lo que la primera devengaba como empleada de los Laboratorios Hormona, y la segunda en su oficio de lavado y arreglo de ropas.
Este último hecho lo confirma, además, la declaración de renta, aducida por la propia parte demandada como prueba, y correspondiente al año de 1953 —fecha del otorgamiento de la escritura 2339— de la que aparece que para entonces la señora Prieto no disfrutaba de renta alguna, ni tenía patrimonio, y que a su cargo estaba su madre y su hermano. "Del dictamen pericial practicado para establecer el valor de la finca a que alude la escritura 2339 de 1953 para la época en que este instrumento se otorgó, aparece establecido en forma plena, y en razón de estar dicho dictamen debidamente fundamentado, de haberse rendido de común acuerdo, y de no haberse objetado en forma alguna, que la finca que por medio del referido instrumento se dijo vender, tenía para entonces un valor superior en cerca de diez veces al que se señaló para la venta.
En ésta se fijó como precio del inmueble la suma de $ 5.000, cuando según el dictamen pericial valía la cantidad de $ 49.880. Lo írrito del precio fijado a la venta, no podía ser desconocido por Niño Pérez, siendo la profesión de éste la de albañil constructor. "Como las posiciones prueban contra quien las formula, por constituir afirmación suya el hecho sometido a la aceptación por confesión de la parte contraria —y así lo tiene consagrado la teoría y la doctrina jurisprudencial al decir que 'los postulados o afirmaciones que hace el preguntante, para provocar la confesión del absolvente, son confesiones de aquél' (G. J. Nº 1895 bis, p. 140), se tiene que por parte de la misma demandada se hizo la afirmación de que el contrato contenido en la escritura 2339 de 1953 es simulado, cuando al interrogar en las referidas posiciones a José Niño y a Inés Galvis de Niño, sometió a su confesión el hecho de ser cierta esa circunstancia. (Preguntas 8ª de las posiciones de Niño, y 10ª de las posiciones de Blanca Galvis).
"Los hechos de que se hace mérito, independientes entre sí, y plenamente comprobados cada uno de ellos por los elementos de prueba que se dejaron relacionados, forman un conjunto del cual debe presumirse necesariamente, que en realidad el contrato contenido en la escritura 2339 de 1953, tantas veces citada, es absolutamente simulado. "Constituyen, en efecto, presunciones de simulación, como atrás se vio con citas de las doctrinas jurisprudenciales correspondientes, la circunstancia —concurrente en el caso de autos— de que el contrato se haya celebrado entre parientes próximos o amigos íntimos, como aparece que lo eran Niño Pérez y la Prieto.
El hecho —igualmente presente en autos— de la inhabilidad económica del supuesto adquirente. La desproporción —que también se configura en este proceso— entre el precio señalado a la cosa objeto de la venta, y su valor efectivo. Y, finalmente, el hecho de haber continuado el supuesto vendedor en la posesión de la cosa gozando de ella de modo exclusivo.
"Todos estos hechos, como se enunció, convergen en forma necesaria a evidenciar que entre Niño Pérez y Sara María Prieto se simuló el contrato simulación que se explica por la situación de las relaciones conyugales de Niño con su legítima esposa Blanca Galvis, por el, propósito de que sus bienes no pasaran a poder de ésta, sino en último término al de su padre, como se lo manifestó a algunos de los testigos, y por la vinculación de afecto y de confianza que existía con Sara María Prieto".
LA IMPUGNACIÓN El recurrente formula dos reparos por la causal lª de casación: I. "Violación indirecta de los artículos 1740 y 1741 del Código Civil causada por error de hecho en virtud de defectuosa interpretación de la demanda, por cuanto ésta contiene una acción de nulidad, y aunque así lo determina el texto de aquélla, el honorable Tribunal omitió aplicar las normas precitadas, para fallar sobre una acción de simulación no propuesta por la parte actora.
"Que el libelo de demanda contiene una acción de nulidad y no de simulación, lo demuestro al transcribir y analizar el primer pedimento Dice: " '1º Que se declare que es INEFICAZ POR SIMULACIÓN ABSOLUTA, el contrato de compraventa celebrado entre Luis Alberto Niño Pérez y Sara María Prieto, mediante la escritura pública número 2339 de mayo 12 de 1953, otorgada en la Notaría 4ª de Bogotá ' (lo primero en mayúsculas es mío).
"De la simple lectura de la petición se encuentra objetivamente, que se ha solicitado que se declare nulo el contrato de compraventa por simulación absoluta, es decir, la ineficacia equivale a ningún valor del acto o contrato, y que por consiguiente no ha tenido vigencia en la vida jurídica de los negocios. Además, así lo argumenta en la parte final del hecho 5º al decir el actor, que no hubo intención de adquirir ni de transferir ni precio" II.
"Violación indirecta de los artículos 1766 y 1767 del Código Civil y los artículos 91, 92 y 93 de la Ley 153 de 1887, por error de derecho, por cuanto el honorable Tribunal apreció pruebas que la ley no admite para demostrar la simulación, si de esta acción se tratara, aunque como se probó en el anterior cargo no es la invocada por la parte actora, y por darle valor a otras pruebas no teniéndolo"..
Se aduce en sustentación que como pruebas idóneas no pudieron admitirse sino otra escritura pública, contraescritura privada, o un principio de prueba por escrito, con el complemento de testimonios, indicios u otros medios, y que nada de ello aparece en los autos, como tampoco la confesión de parte, que también sería admisible. ' Critica, en consecuencia, al sentenciador en cuanto admitió para motivar su fallo testimonios e indicios, y concluye así: "En tales circunstancias, el juzgador ha violado dichas disposiciones (aa. 1767 C. C, 91, 92 y 93, L. 153 de 1887 y 604 C. J.) E indirectamente el artículo 1766 del Código Civil por no haberle dado aplicación a esta norma, en la cual se establecen los medios de prueba para la simulación entre las partes, puesto que de haberlo hecho, aparece de bulto que en el caso" de autos las pruebas aducidas no son idóneas para establecer la simulación pretendida, y en consecuencia la parte resolutiva de la sentencia proferida hubiera sido otra.
"De manera que el error de derecho es de una claridad meridiana, por cuanto se les asignó al principio de prueba por escrito, a los indicios y a la pretendida confesión un valor distinto al de la tarifa legal, y a los testimonios por haber sido apreciados como prueba y que no son de recibo para el caso de autos". SE CONSIDERA: 1. A pesar de la imprecisión y vacilaciones anteriores, la jurisprudencia de la Corte desde 1954 se ha orientado definitivamente en el sentido de individualizar y distinguir las acciones de nulidad y de simulación, como lo hiciera ya en el lapso de 1935 a 1940..
La verdadera fisonomía de la acción de simulación se caracteriza por la finalidad de desvanecer el acto aparente, revelar la realidad y conseguir que prevalezca el querer auténtico de las partes, y no porque incidan vicios o defectos de forma que frustren la eficacia de la voluntad como en los actos nulos, sino porque debe suprimirse la apariencia del negocio que apenas se finge con el propósito de ocultar, o que no se quiso cambio alguno de la situación jurídica preexistente, si la simulación es absoluta; o disfrazar con lo ostensible el acto secreto, si la simulación es relativa. 2.
Así, entre otras varias sentencias de casación, expuso la Corte el 2 de septiembre de 1954: "La nulidad y la simulación como fenómenos jurídicos no pueden ser equiparadas ni en manera alguna confundirse. Bien es cierto que principalmente en el casó de simulación absoluta de la compraventa pudiera creerse, y así lo aceptó la doctrina por largos años, que por falta de causa el contrato adolece de nulidad absoluta.
Pero si el análisis se detiene en la valoración de los fines, el espejismo desaparece y surgen las diferencias que separan e individualizan a la nulidad y a la simulación para conservarles su fisonomía propia. "La intención y el móvil de las partes que simulan no consisten en la idea de crear el acto -jurídico, sino solo en producir la apariencia tendiente a mantener oculto un estado preexistente que no se quiere alterar, si la simulación es absoluta; o bien, buscan las partes exhibir un determinado acto irreal, como medio para esconder el que verdaderamente se quiso celebrar, cuando la simulación es relativa.
Mientras que en materia de nulidad, la intención real y verdadera de los contratantes va dirigida al perfeccionamiento del negocio jurídico, y su voluntad sólo llega a frustrarse como consecuencia de los vicios que según las normas objetivas le niegan o le restan eficacia plena". (LXXVIII, 2146, 553). 3. Por la sentencia declarativa de simulación con respecto a terceros desaparecen ex nunc los efectos jurídicos que por su apariencia externa produjera el acto simulador; en tanto que la nulidad judicialmente declarada suprime ex tune los efectos del negocio jurídico.
Es, en verdad, por ley como la simulación no produce consecuencias contra terceros (1766 C. C), a diferencia de la nulidad que además de restituir a las partes "al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo", por regla general "da acción reivindicatoria contra terceros poseedores". (1746, 1748 ibídem), 4.
Si, pues, con las diferencias sustanciales concernientes a terceros, la ineficacia se predica no sólo para la nulidad sino también para el acto simulador, no yerra el Tribunal, y menos por manera manifiesta de hecho," al entender que en la demanda está ejercida la acción de prevalencia y no la de nulidad. A lo cual se agrega que la causa petendi, que es matriz' de las súplicas, corresponde en sus términos a la invocación de negocio radicalmente fingido, a tiempo en que lo principal del petitum contempla la declaratoria de "ineficacia por simulación absoluta" de una determinada compraventa.
El sentenciador no ha leído nada que no esté escrito en la demanda inicial del juicio. Por ello, no le es imputable ningún error de hecho. El establecer diferencia específica entre nulidad y simulación es punto eminentemente jurídico que, sin desconocer o discutir el valor de las pruebas, busca el relieve de los hechos conforme a los preceptos del ordenamiento, en lo cual no incide la teoría del error como causa que desprendida del campo probatorio conduzca por vía indirecta al quebranto de normas sustanciales.
Y si, como viene expuesto, la simulación es inductiva de ineficacia, aunque no contra terceros, la circunstancia de que en el líbelo esté pedida la declaración judicial de "ineficacia por simulación absoluta" no envuelve el ejercicio de la acción de nulidad desde luego que el contenido jurídico de la súplica así hecha, apenas significa que tal declaración no ha de producir efectos contra terceros, a pesar de que el negocio controvertido sea absolutamente simulado y por lo mismo incapaz de modificar la situación jurídica preexistente entre las partes, o sea que lo enajenado en apariencia no salió en realidad del patrimonio del difunto vendedor. 5.
Si la apariencia de enajenación se mantuviera como eficaz en derecho, obvio sería el menoscabo de las asignaciones forzosas, que por motivos de orden público limitan la capacidad dispositiva del causante sobre su propia herencia. Lo cual es muy elocuente para demostrar que quienes como titulares de asignaciones forzosas y en su defensa ejercitan la acción de prevalencia, proceden iu re proprio con apoyo directo en la ley, y no en el lugar jurídico del causante cuya voluntad precisamente discuten e impugnan.
Cuando esto sucede, como en el presente pleito, la simulación frente a los asignatarios forzosos es un hecho para el cual no existe limitación de medios probatorios en la tarifa legal, y el sentenciador, en su soberanía, pudo entonces valorar testimonios e indicios dentro de los poderes de apreciación que le incumben, y sin necesidad de hallar en los medios rango equiparable a escritura pública como si se tratara de acreditar la simulación inter partes. 6.
De modo que si esta impugnación estriba en entender que para los legitimarios están restringidas las pruebas como para la simulación entre las partes, el cargo por error de derecho no está llamado a prosperar, y menos cuando no se demuestra ningún género de abuso o distorsión en el ejercicio de las facultades que para valorar las pruebas son propias del juzgador en la instancia. RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de octubre de 1960 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. 'Publíquese, notifíquese, copíese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al Tribunal de su origen.
Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. El Secretario, Ricardo Ramírez L.