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33699(11-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33699 CARMEN ALICIA SALAZAR SALAS Vs. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33699 Acta No.73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ALICIA SALAZAR SALAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2007, dentro del proceso ordinario que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS). Se reconoce personería a la abogada Claudia Janeth Hortúa González, identificada con la C.C. 39762.334 y T.P. 120.908, como apoderada de la parte demandante, en los términos de la sustitución que aparece en el folio 48 del cuaderno de casación.

ANTECEDENTES Solicitó la demandante que se le reconociera la pensión de vejez, por haber cumplido con las exigencias establecidas en la ley vigente aplicable al ISS, “en cuantía igual al promedio de lo devengado por la Actora, en los dos últimos años anteriores a la fecha en que cumple los requisitos para acceder a la pensión deprecada”, con la correspondiente indexación. Además, pidió el pago de las mesadas adicionales, los reajustes legales, la condena por intereses moratorios y las prestaciones complementarias; pretensiones, a las que se opuso el Instituto accionado, con fundamento en que la actora no cumplió con las condiciones señaladas en la Ley 71 de 1988 para obtener una pensión de jubilación por aportes, ni satisfizo las cotizaciones mínimas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez; propuso, entre otras, la excepción de inexistencia de la obligación, declarada próspera por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en audiencia de juzgamiento del 23 de septiembre de 2005, absolvió al ISS de todas las súplicas de la demanda.

Le impuso costas a la demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo de primer grado fue confirmado en alzada, al resolver el Tribunal, mediante la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario, la apelación de la accionante que alegó cumplir con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, estatuto que estimó aplicable a su caso. Consideró el ad quem, primeramente, que dada la fecha de nacimiento de la demandante, 7 de julio de 1941 (f. 26), se hallaba dentro del ámbito del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual debía examinar si la recurrente cotizó el número de semanas exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

En segundo lugar, la Corporación de instancia dio por establecido, con vista en los folios 50 a 69 y 84 a 92, que la señora Carmen Alicia Salazar Salas acreditó haber cotizado “un total de 936,27 semanas, de las cuales 543,14 fueron pagadas entre el 1º de enero de 1967 y el 24 de abril de 1989 (folio 61); 372,71 corresponden al tiempo trabajado en la Caja Agraria desde el 2 de febrero de 1960 y el 15 de julio de 1967 que no fue cotizado al ISS y 20,42 fueron cotizados por el Banco Popular entre 1º de febrero de 1970 y el 24 de junio de 1973 (folio 54)”.

En tercer término, estimó: “Con lo anterior se prueba que la señora Salazar no tiene el requisito de 1000 semanas, pero como las cotizadas suman 936,27, se debe establecer si de ese número, 500 semanas fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años, es decir entre el 7 de julio de 1976 y el 7 de julio de 1996.

Revisado nuevamente el reporte del folio 61, entre esas fechas se cotizaron 241 semanas”. Al encontrar que la demandante no tenía el requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 55 años de edad, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandante que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, acceda a las súplicas de la demanda principal para lo cual debe revocar el fallo proferido por el a quo.

Para tales propósitos formula 3 cargos, todos por la vía directa, que se examinarán conjuntamente por ser complementarios. Hubo réplica. En el PRIMER CARGO denuncia la interpretación errónea del artículo 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con los numerales 2 y 6 del artículo 9º, el 47 ibídem y 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 del mismo año).

Señala el recurrente que la Corte no ha incurrido en el absurdo de considerar que para el derecho a la pensión de vejez el asegurado debe cotizar 500 semanas en un marco de temporalidad que va, tratándose de una mujer, entre los 35 y 55 años de edad. En ese sentido, explica, se ha violado la ley, “por cuanto se ha dejado de lado la aludida normativa, la cual para nada indicó precisamente lo que se ha venido sosteniendo y que ha sido razón válida para denegar el derecho a favor de quien cumplió suficientemente con el mínimo que a ella correspondía para acceder a la pensión incoada”.

El censor cita el artículo 48 de la Ley 90 de 1946 o “marco del ISS”, y con base en sus antecedentes afirma que la intención del legislador no fue establecer el límite temporal a las aportaciones, pues no tendría sentido hacerlas antes de llegar a él, si no le servirán de nada. Además, dice, lo que financia la pensión no son las cotizaciones sucedidas en unas edades determinadas, sino cumplir el mínimo requerido, por lo que se aparta de las consideraciones esbozadas sobre el tema y cita en extenso la sentencia C-107 del 14 de febrero de 2002, de la Corte Constitucional y concluye que la pensión de vejez subroga la de jubilación, que se genera por laborar en un tiempo determinado, sin importar el período en que se presten los servicios.

Por eso, agrega, la pensión de vejez “nace a la vida jurídica bajo el porcentaje equivalente al 45%, bajo la premisa de un total de cotizaciones equivalente a 500 semanas que corresponden aproximadamente a un período de labores igual a diez (20) años”. En el SEGUNDO CARGO acusa también la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con relación a las mismas reglas enlistadas en la proposición jurídica del cargo anterior, porque en su sentir con un mínimo de cotizaciones durante 500 semanas se causa el derecho pensional, equivalente al 45%, porque con esas aportaciones hechas en un lapso de 10 años se financia una pensión vitalicia de vejez, conforme a la ley marco del Seguro Social.

Copia el supuestamente trasgredido canon, de cuyo texto resalta la primera frase del literal b, y sostiene que ese aparte significa que en un lapso de 20 años se tengan aportadas 500 semanas como mínimo, es decir las tenga pagadas, para lo cual cuentan las que tenga acumuladas antes del marco temporal consagrado en la ley. Cita, al final, los fallos C-617 y C-174 de la Corte Constitucional, según los cuales las mínimas cotizaciones exigidas en la ley de seguridad social son el capital necesario para el financiamiento de la pensión. El TECER CARGO plantea la infracción directa del artículo 10 del C.S.T. en relación con el canon 13 de la Constitución y los preceptos de las proposiciones jurídicas de los cargos anteriores, para lo cual aduce que al no reconocerse la pensión a la trabajadora demandante, con las cotizaciones hechas, se le discrimina injustamente con relación a las que teniendo menos, las aportaron en el rango de edades, tantas veces mencionado, cuando la prestación se logra con el mínimo de aportes sin que se tenga en cuenta que ellos se encuadren dentro de unas determinadas edades.

Trae a colación la exposición de motivos de la Ley 90 de 1946 y subraya una frase sobre la progresividad del valor de la pensión, según el mayor número de cotizaciones que se hagan. RÉPLICA Anota que deben desestimarse los cargos porque el alcance de la impugnación es insuficiente, dado que no indicó con precisión qué hacer en sede de instancia con la sentencia del a quo.

En cuanto al primer ataque dice que la Ley 90 de 1946 ha perdido vigencia en cuanto a los requisitos para obtener la pensión, razón por la cual no es su artículo 48, sino las normas posteriores que se han dictado, las que se deben aplicar. Con relación a la segunda acusación, afirma que no tiene vocación próspera, por cuanto la demandante no controvirtió el hecho de que en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sólo cotizó 241 semanas y no 500.

Y en lo que respecta al precepto citado en el tercer cargo, el Tribunal lo acató pues se aplicó la legislación adecuada, habida cuenta de la fecha en la que la actora cumplió la edad. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es completo, pues el recurrente con suma claridad solicita que, dada su petición de que la Corte “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda…”, como corolario de ello “deberá REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas…”.

No es de recibo, entonces, el reproche técnico formulado por el opositor. Ahora bien, los tres cargos apuntan a demostrar que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no establece un “marco de temporalidad” respecto de las 500 semanas de cotizaciones mínimas allí establecidas, que el Tribunal entendió mal porque vincula el cumplimiento de tales aportaciones a la edad de la afiliada, quien debe sufragarlas entre los 35 y los 55 años de edad.

Sobre la interpretación del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en el cual se consagran los requisitos para acceder a la pensión de vejez para aquellos afiliados a los que se les aplica esa normativa, la Corte ha tenido múltiples oportunidades de pronunciarse y es pacífica su jurisprudencia en cuanto a que, además del cumplimiento de la edad mínima, que para la mujer es, en dicho régimen, la de 55 años, la regla general es que la afiliada debe haber pagado las cotizaciones de 1.000 semanas, en cualquier tiempo.

Pero, por excepción, con el claro propósito de privilegiar a aquellos asegurados que mantuvieron una fidelidad al sistema, se les acepta un mínimo de 500 semanas, siempre y cuando hayan sido aportadas dentro del término allí fijado, que corresponde a un período de 20 años anteriores al cumplimiento de la respectiva edad mínima. En ese sentido se establece en la ley, efectivamente, una diferenciación, pero para favorecer a afiliados que están en una situación distinta, dada su permanencia al régimen de seguridad social hasta el último momento, esto es, hasta cuando arriban a la edad establecida en el Acuerdo, que las diferencia ostensiblemente de aquellas personas que aportan las 500 semanas y pasan al registro de inactivos, a la espera del cumpleaños requerido en la ley.

La excepción, en esa perspectiva, no constituye ninguna discriminación, dada la razonabilidad de la institución de la fidelidad, y el beneficio general y particular que se traduce con una cotización mayor al mínimo excepcionalmente requerido. Ello es suficiente para desestimar el tercer cargo. Ahora, la ley es clara en su texto, razón por la cual no caben elucubraciones, so pretexto de desentrañar su espíritu.

Se estableció un límite o marco temporal con un claro propósito, ya explicado, y no se trata, pues, de una distorsión del juicio del Tribunal, como lo estima la censura. Esta Sala de la Corte lo reiterado en varios pronunciamientos, en los que ha adoctrinado que las aludidas 500 semanas de cotización no es factible que se aporten en cualquier tiempo, sino dentro del término que expresamente señala la norma.

Así, en sentencia del 20 de junio de 2007, radicado 30454, colacionada en la del 16 de julio de 2008, radicado 32930, se puntualizó: “(….) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicada por el Tribunal para dirimir el conflicto jurídico planteado, y cuya interpretación errónea se acusa, dispone: “ “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo>”.

(Resalta la Sala) “Vistas así las cosas, es fácil concluir que el demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 492.1429, lo cual no es objeto de cuestionamiento, con las que exige tal precepto legal.

“En tales circunstancias el ad quem interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita alguna interpretación distinta, habida cuenta que ese es el verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia. “Ahora, las razones en que se apoya la censura para que se le de a la norma aplicada una hermenéutica que se acomode a sus intereses, acorde a la equidad y a la justicia como así lo entiende, no son de recibo en atención a lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta Política, según el cual los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y doctrina, únicamente criterios auxiliares de su actividad judicial.

“Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensional del actor, no es dable tildarlo de inequitativo, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, la primera de las cuales, como bien lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad a ese período, como lo pretende la parte recurrente.

“Sobre el tema propuesto por la censura, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Verbigracia en sentencia del 4 de noviembre de 1996 radicación 8456, reiterada entre otras en las del 8 de noviembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, radicaciones 27755 y 28309, se dijo: “ “ “ “ ”. Las consideraciones expuestas en esas sentencias, mantienen plena vigencia, razón suficiente para negar los dos primeros cargos, como ya se hizo respecto del tercero, toda vez que no hubo debate en cuanto a que en los últimos años 20 años anteriores a su cumpleaños 55, la demandante solamente cotizó 241 semanas, por lo que no cabe aplicarle el régimen excepcional que premia la fidelidad al sistema, como tampoco se hace acreedora a la pensión de vejez reclamada bajo la regla general de las 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, dado que completó en todo sus historial laboral el equivalente a 936,27 semanas, sumado a las contribuciones al régimen de aseguramiento, el tiempo laborado en entidades oficiales.

Los tres cargos, en consecuencia, no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2007, en el proceso promovido por CARMEN ALICIA SALAZAR SALAS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 4