Micelio
33698(09-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 33698 P/. Teresita de Jesús Jiménez Restrepo D/. Estafa y Fraude Procesal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 33698 P/. Teresita de Jesús Jiménez Restrepo D/. Estafa y Fraude Procesal Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 70 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el representante de la parte civil contra el fallo del 21 de noviembre de 2009 proferido por el Tribunal Superior de Cali, mediante el cual revocó la sentencia condenatoria emitida el 27 de agosto de 2008 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar absolvió a TERESITA DE JESÚS JIMÉNEZ RESTREPO de los delitos de estafa agravada y fraude procesal.

LOS HECHOS Desde años atrás, la señora TERESITA DE JESÚS JIMÉNEZ RESTREPO solía acudir a la oficina de préstamos de dinero que Javier Alvear Hernández tenía en Cali y obtenía créditos que eran respaldados con el aval de una conocida suya. Los incumplimientos de las obligaciones dinerarias llevaron a la mujer a sustituir la deuda primaria por una nueva.

En el mes de abril de 1997, ella y su esposo obtuvieron un crédito por siete millones ($7.000.000) de pesos, para lo cual constituyeron una hipoteca sobre el inmueble de propiedad de Nepomuceno Ávila Ordóñez ubicado en la calle 7 número 50B-61 de esa ciudad, finalmente elevada a escritura pública el día 24 de ese mes y año en la Notaría 13 de Cali bajo el número 1387 e inscrita en la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de esa ciudad en el folio de matrícula inmobiliaria 37030974.

Antes de la suscripción de la citada escritura, la procesada mediante escrito suyo manifestó que el bien hipotecado era de su esposo, pidió un plazo para legalizarla y suscribirla y presentó poder en el que Ávila Ordóñez la autorizaba a firmar el acto público. Por la mora en la obligación hipotecaria, fue iniciado proceso ejecutivo contra el último citado, quien en diligencia de embargo y secuestro formuló oposición aduciendo que no conocía al prestamista ni tampoco había suscrito la hipoteca.

La Fiscalía 57 de la Unidad Especializada de delitos contra el patrimonio económico, mediante resolución del 24 de septiembre de 2003 acusó a los esposos Nepomuceno Ávila Ordóñez y TERESITA DE JESÚS JIMÉNEZ RESTREPO como autores de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y fraude procesal, la cual quedó en firme el 29 de marzo de 2004, cuando la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cali decretó la nulidad parcial de la providencia que dispuso el cierre de la investigación en relación con la situación de Ávila Ordóñez.

A la Corte arribó el expediente, para efectos del recurso extraordinario, el día tres (3) de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Cargo Primero. Se aduce una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que llevó al Tribunal a infringir los artículos 232 y 238 de la ley 600 de 2000 y 247 del decreto 2700 de 1991. Se refiere a los argumentos del Tribunal, para señalar que su discurso lo sustenta en el in dubio pro reo y en la manera sesgada con que asume la crítica de los testimonios del denunciante, del abogado Guillermo López y del señor Pedro Antonio Barrios para acoger, sin un juicio serio, lógico y transparente fundado en las leyes de la experiencia, las manifestaciones de la procesada.

Reprocha a la sentencia impugnada que desde las reglas de la sana crítica no se hubiera ocupado de la prueba documental relacionada con la constitución de la hipoteca, el compromiso de pago mediante la misma, los estados financieros de la pareja y la prenda adquirida con el BCH, documentos que fueron entregados al acreedor con el ánimo de mostrar una fortaleza económica que no tenían y que incidió en la decisión final de otorgarles el crédito.

Conforme con ella se podía inferir con certeza que la acusada fue la autora intelectual y material del poder reputado como falso, cuya conducta contó con el concurso de su esposo, de modo que aún admitiendo la existencia del vacío probatorio según el cual se desconoce quién firmó el poder y estampó el sello de autenticación, la absolución no podía consolidarse bajo el supuesto de la duda.

Cargo Subsidiario. Se postula la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 232-2 que condujo a la aplicación indebida del artículo 7 de la ley 600 de 2000. Señala que con la selección y aceptación de las pruebas relacionadas por el Tribunal en la sentencia atacada, especialmente la documental y la pericial, es viable argumentar el grado de certeza para emitir el fallo condenatorio, por lo que el reconocimiento del in dubio pro reo carece de fundamento.

A juicio del demandante los dos estudios grafológicos y dactiloscópicos del poder y los testimonios del denunciante, del abogado Guillermo López y de Pedro Barrios, indican que fue la procesada la que firmó la escritura en representación de su cónyuge y no otra persona, de modo que es correcta la cita que hace el Tribunal de los testimonios de López y Barrios acerca de que fue la mujer la que llevó el poder a la notaría. Entiende entonces que la indebida selección de la duda se contradice con el acervo probatorio ilustrado dentro de las páginas de la sentencia atacada.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne la técnica que en esta sede casacional se exige para cada una de las dos censuras que se le hacen a la sentencia de segundo grado, en razón a que la misma falta a los requisitos de claridad y precisión exigidos en su fundamentación por el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000. Primer Cargo. Se tiene dicho que cuando se postula el error de hecho por falso raciocinio debido a la violación de las reglas de la sana crítica, es imperativo señalar lo que objetivamente expresa el medio o medios probatorios sobre los que se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de ellos y el mérito suasorio que le otorgó; luego, es imprescindible indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, cuál es la aplicable y demostrar la trascendencia del error en la sentencia. De tal manera que al actor le corresponde probar que a esa modalidad de error se llega a través de la trasgresión de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas por el desconocimiento de los principios, máximas o postulados referidos, porque a esta sede es ajena la controversia probatoria propia de las instancias ordinarias.

Lo anterior obedece a la presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo de segundo grado, en el entendido que el análisis probatorio del juez mientras no se aparte de los principios de la sana crítica prevalece sobre la valoración de los sujetos procesales, porque aquél en el sistema de persuasión racional goza de libertad relativa en la apreciación de los medios de convicción. Cometido que incumplió el impugnante, cuando limita su labor a denunciar la violación de las reglas de la sana crítica sin señalar el principio transgredido ni indicar si corresponde a la ciencia, la lógica o la experiencia, para enseguida con fundamento en la apreciación del juez de primera instancia sobre la presentación y utilización del poder por la procesada, anteponer sus propias conclusiones según las cuales “no se necesita estirar demasiado la imaginación para entender en este estadio procesal que la única que tenía un interés claro y preciso dirigido a evitar el cobro judicial” era ella.

O cuando lamenta que el Tribunal haya atendido el “Discurso inane” de los esposos Ávila Jiménez y acogido la tesis de la duda frente a lo que muestran los documentos en los cuales consta el ofrecimiento y constitución del gravamen hipotecario, el compromiso de pago mediante hipoteca e ignore los estados financieros de la pareja y los relativos a la hipoteca contraída con el BCH, cuando según el recurrente de éstos se podía inferir la certeza sobre la responsabilidad penal de la acusada.

Asimismo, se preocupa en fijar el alcance de lo declarado por Javier Alvear y en reprochar a la sentencia la falta de valoración de los documentos identificados por el testigo, al cual se descalifica al igual que a Pedro Barrios Alvear, siendo evidente que el impugnante a la manera de un alegato de instancia apartándose de la técnica propia de la casación, busca que en esta sede se acoja la apreciación probatoria que tiene de los distintos medios probatorios, lo cual es inadmisible.

Cargo Subsidiario. A pesar de la enunciación correcta del error, su especie y la cita de las normas que estima quebrantadas, el actor se aparta en la demanda de la técnica exigida para la postulación de la causal primera de casación relativa a la violación directa de la ley sustancial. Cuando en casación se denuncia la violación directa de la norma de derecho sustancial, el censor debe aceptar los hechos tal como fueron declarados probados por el juzgador y admitir la valoración que este hiciera de la prueba, ya que la vía seleccionada corresponde a un juicio en puro derecho que recae en la sentencia. Se identifican tres modalidades de violación: falta de aplicación de la ley sustancial -exclusión evidente-, que obedece a un vicio en su existencia material porque el juzgador la ignora o la desconoce o en su validez en el tiempo o en el espacio; aplicación indebida que es un defecto que recae en la selección de la norma de derecho sustancial -error de subsunción-; e, interpretación errónea de la ley, caso en el cual, el fallador acierta en la selección del precepto pero se equivoca en su significado, sentido o alcance.

Similar al reproche propuesto en el cargo primero, insiste en que la certeza de la responsabilidad penal de la acusada encuentra sustento en los estudios grafológicos y dactiloscópicos del poder y en las certificaciones que prueban que el esposo de la acusada no se encontraba en la ciudad de Cali los días en que se elaboró aquel documento y se suscribió la escritura, con lo que fluye de la prueba que fue ella y no él quien acudió a tachar de falso el documento para eludir su obligación civil.

Esas apreciaciones probatorias que no son del fallo sino del casacionista dan al traste con la demanda, en razón a que con ellas desconoce la técnica del recurso porque controvierten los hechos que en la sentencia declaró probados el Tribunal, según la cual no está demostrado “quién falsificó la firma del señor Nepomuceno Ávila y cómo y quién obtuvo la autenticación de la Notaría 13”, como tampoco “se probó que ella haya sido quien con la inscripción de la Escritura Pública haya querido inducir en error a algún funcionario judicial”.

Por el contrario, en la sentencia del Tribunal se indica que las contradicciones entre los testimonios de Javier Alvear y Guillermo López no permitieron “claridad en cuanto a los hechos que precedieron la falsedad” y dificultaron “entrar a determinar la responsabilidad de este ilícito”; se agrega que aun cuando López y Pedro Antonio Barrios controvierten a la procesada al aseverar que ella fue quien entregó el poder en la Notaría 13, sus versiones carecen de certeza porque son “declaraciones dadas por personas que están del lado de cada uno de los sujetos procesales”; y, que la duda del hecho persiste cuando la mujer señala que “fue elaborado y llevado por el señor Alvear y su abogado Guillermo López a la Notaría y ella sólo se limitó a firmar la Escritura”.

En ningún aparte de la sentencia el Tribunal dio por sentada la responsabilidad de la acusada en los delitos, siempre habló de la duda y citó las partes pertinentes de las pruebas que le permitían hacer tal declaración, de manera que el cargo propuesto adolece de la técnica en el entendido que el actor critica las conclusiones del Tribunal y los hechos que declaró probados, desconociendo que a través de la causal propuesta se adelanta un juicio en puro derecho.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica anotadas a la misma, pues no puede entrar a subsanarlas, corregirlas o enmendarlas en virtud del principio de limitación -artículo 216 de la ley 600 de 2000- y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL La Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal adelantada a TERESITA DE JESÚS JIMÉNEZ RESTREPO y a disponer la cesación del procedimiento adelantado por el delito de fraude procesal, al observar que tal fenómeno aconteció antes que el Tribunal hubiera proferido la sentencia objeto del recurso de casación. En efecto, el término máximo de prescripción de la acción penal en el juicio es de diez (10) años con atención a lo consagrado en el artículo 86 de la ley 599 de 2000, e igual a lo prescrito en vigencia del Decreto 100 de 1980, pues interrumpida aquella por el auto de proceder o su equivalente -resolución de acusación- debidamente ejecutoriado, corría por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 80 -83-, pero en ningún caso prescribe en un lapso menor a cinco (5) años.

Ahora bien, la conducta de fraude procesal prevista en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos objeto de este proceso, tiene señalada una pena mínima de un (1) año y una máxima de cinco (5) años de prisión, la cual es inferior a la prevista actualmente en el artículo 453 de la ley 599 de 2000, de modo que para efectos de la prescripción de la acción penal habrá de preferirse a la primera por principio de favorabilidad.

Luego de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 86, la acción penal en la etapa del juzgamiento para la figura delictiva mencionada prescribe en cinco (5) años, pues conforme al precepto citado el término de prescripción en el juicio empieza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 contado a partir de la ejecutoria de la acusación, sin que en ningún evento el mismo pueda ser inferior a cinco (5) años.

Como quiera que la acusación causó ejecutoria material el 29 de marzo de 2004 y el 21 de octubre de 2009 el Tribunal resolvió la apelación contra la sentencia de primera instancia, a esta fecha la acción penal en relación con el delito de fraude procesal se hallaba prescrita porque habían transcurrido los cinco (5) años para que tal fenómeno operara.

Corresponde a la Sala hacer la declaración de prescripción de la acción penal respecto del fraude procesal imputado y disponer la cesación de procedimiento por el citado delito. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil. 2.

Declarar prescrita la acción penal adelantada a TERESITA DE JESÚS JIMÉNEZ RESTREPO por el delito de fraude procesal que le fuera imputado en la resolución de acusación ejecutoriada el 29 de marzo de 2004 y disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dicha conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Cita medica JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 487, cdno 2. PAGE 13