ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33697 AUTO RESUELVE REPOSICIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No.33697 Acta No. 11 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). Mediante el auto del 19 de febrero del año que cursa (folio 11), la Sala declaro desierto el recurso de casación que interpuso la demandante, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2007, en el proceso que promovió contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-.
Contra dicho proveído, el apoderado de la actora interpuso recurso de reposición, porque considera que el auto de 29 de enero donde se le reconoció personería, no fue legalmente ejecutoriado y que “ en virtud de lo anterior, el término que debería haberse concedido desde el día 5 de febrero de 2008, se concedió con anterioridad a la ejecutoria del auto que me facultaba para actuar en el proceso”.
SE CONSIDERA De acuerdo al el informe de la Secretaría de la Sala, y que milita a folio 10 del cuaderno de la Corte, el traslado a la parte recurrente se inició el 9 de noviembre de 2007, y fue interrumpido el 14 de enero de 2008, en virtud del poder especial que otorgó la parte demandante. El 29 de enero del mismo mes y año, se le reconoció personería, continuando el término restante de 1 día hábil a partir del 31 del mismo mes, cuyo vencimiento fue en la misma fecha, sin que se presentara demanda de casación. El artículo 120 del C. de P. Civil, modificado por el artículo 15 de la ley 794 de 2003, y aplicable al campo laboral, según el principio de la integración normativa, dispone que “ Todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda; si fuere común a varias partes, será menester la notificación a todas.
En caso de que haya de retirarse el expediente, el término correrá desde la ejecutoria del auto respectivo. En el sub judice, como en el recurso extraordinario de casación, el traslado al recurrente se surte con la entrega del expediente, para que dentro del término legal presente la demanda que sustente el medio de impugnación impetrado, es necesario precisar que el cómputo de los términos concedidos al impugnante debe correr desde la ejecutoria del auto respectivo y no desde su notificación, tal como lo prevé la disposición legal transcrita.
La misma situación es dable predicarse, cuando de la reanudación de esos términos se trata, y en virtud de la suspensión de los mismos, situación que fue la acontecida en este caso, en donde se siguió contabilizando el resto del término que le faltaba al impugnante, a partir de la notificación del auto respectivo y no de su ejecutoria, como lo dispone la normativa en referencia. En consecuencia, le asiste razón al recurrente respecto de la objeción al auto impugnado, por lo que se dejará sin ningún efecto la providencia que declaró desierto el recurso de casación, para en su lugar, disponer que, por Secretaría, se deje transcurrir el término restante de traslado, con sujeción a lo previsto en la normativa ya citada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DEJAR SIN EFECTO la providencia que declaró desierto el recurso de casación, para en su lugar, disponer que por secretaría, se deje transcurrir el término restante de traslado, con sujeción a lo previsto en la normativa ya citada. Como consecuencia de lo anterior, se dispone devolver el expediente a la secretaría de la Sala, para que se le de cumplimiento a lo ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE