CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33696 VIRGILIO BELTRAN SIMBAQUEVA Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33696 Acta No.42 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VIRGILIO BELTRÁN SIMBAQUEVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor reclamó a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con base en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita con el Sindicato de Trabajadores de la misma; además, la devolución de los dineros descontados por la demandada por efecto de la compartibilidad, los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la corrección monetaria, más los derechos que resulten probados en el proceso.
Al fundamentar sus pretensiones afirma: la accionada le reconoció, mediante resolución No. 2579 del 16 de octubre de 1993, la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de septiembre de ese año; dicha pensión le fue reconocida por habilitación de la edad; los requisitos para obtenerla fueron: 47 años de edad y 20 de servicios a la entidad; que en la aludida resolución la Caja Agraria se comprometía a afiliarlo a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero nunca lo hizo; solicitó la revocatoria de ese acto; a lo cual no accedió la demandada; el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al actor la pensión de vejez y, en marzo 26 de 2002, la accionada ordenó compartir la pensión convencional, con la de vejez.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones incoadas, aceptó los hechos referentes al otorgamiento de la pensión convencional, habilitación de la edad, expedición de la resolución que resolvió la revocatoria directa contra la que otorgó la pensión, reconocimiento de la pensión de vejez, la orden de compartirla con la de vejez que otorgó el ISS y la interposición del recurso de reposición en contra de la anterior, negó los otros y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe y la genérica que resulte probada en el curso del proceso.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 18 de marzo de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo debido y pago de la indemnización por despido y, absolvió a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del recurso de apelación propuesto por la parte demandante conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, la cual mediante la sentencia del 23 de abril de 2007, ahora impugnada, confirmó la de primera instancia. Para desatar el recurso impetrado, el ad quem invocó las normas que dijo regulan el asunto, es decir, el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para concluir que el ISS comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del citado Decreto 2879, “si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que las partes acuerden que la pensión voluntaria patronal no concurra con la de vejez del ISS”.
Una vez dilucidado el aspecto normativo, el Tribunal señaló que está acreditado con la resolución No. 2579 de 1993 que la accionada reconoció al demandante pensión convencional y vitalicia de jubilación de naturaleza convencional a partir del 26 de septiembre de 1993, y que en la resolución No. 634 de 1994, consta que la accionada pagaría directamente la aludida jubilación en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo de 1992-1994, la cual contempla en el artículo 41 los requisitos para el derecho.
El Tribunal, al estudiar la Convención Colectiva en referencia, consideró que no se consagró expresamente que las pensiones en ella reconocidas no serían compartidas por el ISS y que la estipulación contenida en la preceptiva convencional en el sentido de que el pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, lo continuaría haciendo directamente la entidad al beneficiario, “no equivale a la no compartibilidad de la pensión”.
Agregó que: “Luego, como es el caso propuesto de autos la pensión convencional se reconoció por la entidad demandada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, sin que por acuerdo entre las partes se hubiera dispuesto expresamente que la pensión consagrada en la convención colectiva de trabajo, no es compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, se sigue como obligada consecuencia la improcedencia de la reclamación, advirtiendo la Sala que en el caso propuesto de autos la pensión de jubilación convencional que reconoció la demandada a favor de Virgilio Beltrán tiene vocación de compartibilidad con la que otorgó el ISS…”.
Finalmente, el Tribunal dedujo que no era exigible, a la accionada, continuar cotizando al ISS, en razón a la suficiencia de aportes que ella efectuó. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante y persigue la casación total del fallo acusado, para que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito y con fundamento en la causal primera formuló un cargo, el cual fue replicado oportunamente. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, el parágrafo 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, parágrafo del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 21 y 467 a 469 del C.S. del T; 61, 145 del C.P. del T y S.S; 174 a 177 del C.P.C.; incisos 1º y 3º del artículo 69 del C.C.A y 53 y 230 de la C. P. Le endilga, al fallo, los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado estándolo que el artículo 4º de la resolución No. 2579 del 15 de octubre de 1993 que reconocía la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que posteriormente otorgue el I.S.S., fue revocada por el artículo 1º de la Resolución No. 634 del 1 de julio de 1994. “2. No dar por demostrado, estándolo que por voluntad de la CAJA DE CREDITO AGRARIO Y MINERO hoy en LIQUIDACION expresada en el artículo 1º de la resolución No. 634 del 1 de julio de 1994 la pensión de jubilación convencional por ella otorgada es compatible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. “3.
Dar por demostrado, sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo con base en la cual se reconoció la pensión a la parte actora, no prohibía que la misma fuese compartida con la de vejez, que posteriormente concede el I.S.S. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria continuó cotizando para los riesgos del I.V.M., en calidad de pensionado después del retiro de la institución como consta en la historia laboral donde aparece cotizadas 1.053 semanas durante el período laboral hasta la fecha de retiro”.
Enlista los documentos que no fueron apreciados correctamente, ellos son: Convención Colectiva de Trabajo, Resolución No. 2579 del 15 de octubre de 1993, que otorga la pensión convencional, Resolución No. 02990 de 2001 que reconoce la pensión de vejez, Resolución No. 634 del 1º de julio de 1994 que resuelve la revocatoria directa e historia laboral emitida por el ISS; señala que no se apreciaron, la petición de revocatoria directa impetrada por el demandante, y la ya citada Resolución No. 634 y la historia laboral.
Dice que su inconformidad con el fallo estriba en que el Tribunal confirmó la absolución de primera instancia, al aducir que la pensión convencional otorgada por la Caja Agraria, en 1993, es compartida con la de vejez que posteriormente le otorgó el I.S.S., yerro que se dio por no haber tenido en cuenta que fue la propia entidad demandada, la que mediante resolución No. 634 del 1º de julio de 1994 expresamente le quitó la vocación de compartibilidad que ostentaba.
Sostiene que el Tribunal apoyó su decisión en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 y en el 18 del Acuerdo 049 de 1990 e ignoró lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión respecto a que la Caja revocó la condición de compartibilidad de la pensión otorgada; que en la sentencia se han cometido varias equivocaciones como la de omitir en el análisis algunas pruebas, las cuales se mencionaron en precedencia. Insiste en que si el Tribunal hubiera considerado el conjunto de las pruebas, del cual hace parte la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, y aplicado el principio contenido en el artículo 53 constitucional, de la situación más favorable al trabajador, su decisión hubiese sido diferente; que de acuerdo con el artículo 1º de la Resolución No. 634/94 “la opción de la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez que a futuro pudiera reconocer el Instituto de Seguros Sociales, dejó de ser cierta para la Caja de Crédito Agrario”; que si el ad quem hubiese apreciado de manera correcta la respuesta de la accionada a la petición del actor en el sentido de solicitar la revocatoria directa del artículo 4º de la Resolución 2579/93 contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 634/94 hubiera concluido, sin esfuerzo ninguno, que “la pensión extralegal reconocida, pasó a ser voluntaria, autónoma e independientes, no compartible”.
Expresa que es un error garrafal del Tribunal concluir que la pensión convencional conferida al demandante, en octubre de 1993, no es compatible con la de vejez otorgada por el I.S.S. en 2001, “toda vez que haber tenido en cuenta las pruebas señaladas en el cargo como dejadas de apreciar, y haber apreciado correctamente las documentales enlistadas en el cargo, hubiese concluido todo lo contrario”.
En ese contexto, señala, la Resolución 2579 del 15 de octubre de 1993 la cual expresa, en su artículo 4º, que la pensión sería compartida con la de vejez, pero que al proponer la revocatoria directa contra ese artículo 4º y el 5º, la Caja, mediante resolución No. 634 del 1º de julio 1994, modificó el primero de los artículos mencionados, en el sentido de que la accionada pagaría directamente la pensión de jubilación convencional.
Dice el censor que si el ad quem hubiera tenido en cuenta la última de las resoluciones mencionadas hubiera concluido que la compartibilidad de la pensión perdió vigencia, pues fue la propia accionada la que “decidió que dicha pensión sería compatible con la pensión de vejez que reconozca el I.S.S.” y que esa compatibilidad también emerge del inciso 3º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo.
LA RÉPLICA Considera que en la demanda se incurre en falta de técnica, “porque una prueba no puede no ser apreciada y apreciada al mismo tiempo” y en tal sentido señala puntualmente los errores del recurrente; cita, en respaldo de sus planteamientos, la sentencia de esta Sala del 22 de julio de 1994 (Rad. 6641) y la del 6 de julio de 2005 (Rad. 24959).
Argumenta que el hecho de señalar, la convención colectiva, que la Caja asume directamente la pensión, no significa que la jubilación no será compartida, porque para ello se requiere que se exprese en forma clara y específica, “razón por la cual la Caja Agraria no renunció jamás a la compartibilidad de la pensión”. En cuanto a que la accionada no siguió cotizando al ISS, el opositor cita la sentencia del 13 de diciembre de 2005 de esta Sala (Rad. 26583).
SE CONSIDERA La controversia se circunscribe a la compartibilidad de la pensión convencional que reconoció, al actor, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante resolución No. 2579 del 15 de octubre de 1993, con la de vejez que otorgó el I.S.S. Aunque tiene razón el opositor, pues en principio el cargo acusa al tiempo unas mismas pruebas como inapreciadas y erradamente estimadas, en el desarrollo de la acusación, le reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta la resolución No. 634 del 1º de julio de 1994, a través de la cual, según su criterio, “expresamente le quitó la vocación de compartibilidad que ostentaba la pensión de jubilación reconocida en el año de 1993”, como tampoco la cláusula convencional que establecía: “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la Entidad al Beneficiario”.
Sin embargo, al efectuar una lectura detenida de la cláusula convencional en cita, la misma que se trascribe en la resolución 634/94, observa la Corte que, en ella, no se menciona, en forma expresa y clara que la pensión concedida no sería compartida en su pago con la que otorgara el I.S.S., y el hecho de pactar convencionalmente que el pago de las pensiones, lo continuaría haciendo la Caja, no puede llevar a considerar que ello significa la no compartibilidad de pensiones, por lo que no se vislumbra ningún error protuberante en la decisión del Tribunal.
El otro punto atinente a que una vez otorgada la pensión al actor, la Caja no estaba obligada a continuar cotizando al I.S.S. por “suficiencia de cotizaciones”, se observa que el juzgador lo definió bajo una óptica jurídica, esto es, que era innecesario que el empleador aportara al ISS, cuando ya había hecho cotizaciones en cantidad suficiente, que la exoneraba de pagarlos con posterioridad al reconocimiento de la pensión; luego ese corolario debió ser cuestionado por un cargo de la vía jurídica, pero, en todo caso, la decisión del ad quem tiene respaldo en lo expuesto por esta Sala en la sentencia del 6 de julio de 2005 (Rad. 24959 ), en la cual se expresó: “ Aun cuando la posición del Tribunal no aparece expuesta de manera clara y explícita, no queda duda de que dejó entrever que la omisión del empleador en lo que respecta al giro de los aportes para los riesgos de IVM a favor de los ex trabajadores a quienes haya concedido una pensión extralegal compartible con la de vejez que llegare a conceder el ISS, en modo alguno significa la desaparición de la compartibilidad de las pensiones ni la consiguiente compatibilidad entre ellas, planteamiento con el que obviamente fijó el alcance del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, apreciación de la que se aparta el recurrente al sostener la tesis contraria.
“Sobre ese específico punto la Sala en fallo de 11 de agosto de 2004 (expediente 22982) dijo: “…corresponde dejar en claro que el hecho de que el empleador oficial que reconozca directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS, se abstenga de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, o no haya tenido afiliado a su servidor durante toda la relación, de ninguna manera conduce a que pierda validez la subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, pues la única consecuencia lógica de tal omisión es que queda a su cargo una mayor porción de la diferencia que finalmente resulte entre una y otra pensión”.
“Cabe tener presente, como de manera certera lo hace notar el opositor, que el propósito de las cotizaciones previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no es otro que el de propender por radicar en los entes de seguridad social la totalidad del cubrimiento de las obligaciones pensionales o por lo menos la parte más significativa de las mismas cuando lo primero no sea posible, desembarazando a los empleadores total o parcialmente del pago de dichas prestaciones, y su incumplimiento por lo mismo no puede significar la extinción de la compartibilidad y su conversión en compatibles sino la asunción por parte del empleador de una porción más cuantiosa de la pensión que estaba a su cargo.
“La norma en comento no hizo nada distinto que reconocer una realidad social evidente consistente en que con frecuencia los empleadores concedían a sus trabajadores pensiones de carácter extralegal con origen en diversas fuentes normativas, y tratar de compatibilizar esa realidad con el carácter universal de los seguros sociales imponiendo a tales empleadores la obligación de seguir cotizando para los seguros de IVM luego del reconocimiento de la pensión extralegal, medida que desde luego antes que atentar contra los intereses del empleador apuntaba también a su beneficio en tanto tendía a liberarlo en el futuro de toda o parte de la carga que había asumido, amén de que tampoco representaba un perjuicio para los trabajadores porque en últimas éstos seguirían percibiendo por lo menos la misma cantidad que el patrono les venía pagando.
Por ello, si bien es cierto que el artículo 1º literal c) dispuso que serían afiliados obligatorios al seguro social “los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”, dicha obligación debe entenderse en el sentido de que enfatiza la importancia que se otorgó a tal afiliación de cara a la seguridad social, pero no porque su incumplimiento genere al renuente la sanción que el censor señala.
Naturalmente que no puede aducirse que el incumplimiento de la obligación en este caso resulta inocua, porque de todas formas el incumplido queda gravado con la carga de pagar una mayor porción de la pensión extralegal debido a su negativa de acogerse a una prerrogativa legal. “La anterior conclusión no es desvirtuada por el hecho de que la Caja en la resolución de reconocimiento de la pensión extralegal haya reiterado la obligación legal de aportes a que se hizo referencia, ni por el contenido del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo por cuanto lo único que tal disposición prevé es que la pensión será pagada directamente por la accionada, debiendo entenderse que tal pago lo hará mientras persista la obligación legal de hacerlo”.
En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 23 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso adelantado por VIRGILIO BELTRÁN SIMBAQUEVA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10