Proceso No 27181 DEFINICION DE COMPETENCIA 33696 JOSE HERNAN SILVA CARDONA PAGE 2 DEFINICION DE COMPETENCIA 33696 JOSE HERNAN SILVA CARDONA Proceso n.° 33696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 70 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la competencia relativa a la definición de competencia surgida entre el Fiscal 70 Local de Fresno (Tolima) y el Juez Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad en relación con la entrega de una motocicleta involucrada en un accidente de tránsito.
ANTECEDENTES 1. El 5 de febrero del corriente año, en el municipio de Fresno (Tolima) se presentó un accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor José Salazar Giraldo por la motocicleta conducida por JOSE HERNAN SILVA CARDONA. 2. El asunto fue asignado a la Fiscalía Local 70 de Fresno, ante la cual el conductor en calidad de propietario solicitó la entrega provisional de su motocicleta.
Para el fin anterior la funcionaria a cargo elevó la correspondiente solicitud ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de esa municipalidad, al considerarlo competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007. 3. Así las cosas, el Juez Primero Promiscuo Municipal a quien le correspondió por reparto convocó a audiencia para el 23 de febrero de 2010 y en su desarrollo la Fiscalía presentó inicialmente elementos materiales probatorios relacionados con el informe de cadena de custodia de la motocicleta, la orden de remisión de la víctima al Instituto de Medicina Legal, los documentos del vehículo involucrado los cuales sustentan la petición de entrega, y argumentó que con base en la aludida disposición normativa indicativa que en todos los casos de petición de entrega de bienes involucrados en accidentes de tránsito, es competencia del Juez de Control de Garantías este asunto. 4.
El Juzgador estimó que no era procedente en este momento procesal la entrega del vehículo por cuanto aún la Fiscalía no había procedido con la correspondiente formulación de imputación, aduciendo que la actividad del funcionario judicial tiene ocurrencia desde que el ente investigador decide enervar legal y formalmente la acción penal, tal como lo establece el artículo 92 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C- 423 de 2006 de la Corte Constitucional. 5.
La Fiscalía propuso “conflicto de competencia” toda vez que el Juzgado en su decisión consideró que era competente pero no hacía entrega del bien y a contrario sensu estimaba que aquella podía proceder a la entrega en virtud del principio de restablecimiento del derecho previsto en el artículo 22 de la ley 906. Así mismo, rebate el representante del ente investigador que la ley 1142 de 2007 es una norma de orden público la cual no admite interpretaciones restrictivas sino una interpretación literal de la misma, por lo tanto la competencia para asuntos como el planteado radica exclusivamente en el Juez de Control de Garantías. 6.
A su turno el Juez Primero Promiscuo Municipal de Fresno, reiteró su posición bajo el entendido que no era el momento procesal oportuno pero sí era de su competencia la decisión, sólo que no era viable en virtud a la falta de formulación de imputación. 7. Por lo anterior, el diligenciamiento fue remitido a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El “conflicto de competencias” se ha suscitado en la etapa de investigación entre el Fiscal Delegado Local y el Juez Primero Promiscuo Municipal, ambos del municipio de Fresno (Tolima), en relación con la solicitud de entrega provisional de la motocicleta implicada en el accidente de tránsito que originó la presente investigación. El Código de Procedimiento Penal y La Ley 270 de 1996 no le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en esa materia en la etapa de indagación, pues de tales incidentes conoce cuando se suscitan exclusivamente en la etapa de juicio, ya que es en ella donde el conocimiento corresponde a los jueces y tribunales.
Al respecto la Corte en decisiones recientes y relacionadas con ésta clase de controversias de conflictos de competencia entre fiscales y jueces ha dicho que: “(…) en vigencia de la Ley 600 de 2000, concretamente en punto de colisiones de competencia suscitadas entre fiscales y jueces, esta corporación reiteradamente señaló que dada la tendencia acusatoria que caracterizaba el proceso penal a la luz de tal legislación, en virtud de la cual cada uno tenía atribuido un ámbito de intervención funcional perfectamente delimitado y excluyente, no podía entre ellos presentarse conflictos de competencia en el estricto sentido jurídico asignado por dicha ley.
“No obstante lo anterior, lo cierto es que entre los aludidos funcionarios, pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, terminaron originándose múltiples controversias en las cuales subyacía básicamente el tema de la competencia para adoptar determinadas decisiones, razón por la cual de ellas finalmente terminó ocupándose la Sala Plena de la Corte, con fundamento en la competencia residual que le asignaba el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, y con la exclusiva finalidad de evitar dilaciones injustificadas en la tramitación de los procesos penales que, paralelamente, podían dar lugar a vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
“A la luz del actual sistema de procesamiento penal, es lo cierto que tal interpretación sobre la facultad funcional que tiene la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para intervenir en eventos de conflictos de competencia entre fiscales y jueces, al amparo de la llamada competencia residual, no ha sufrido variación alguna o, lo que es lo mismo, se mantiene incólume como sustento de la intervención que ahora se reclama…”.
No obstante lo anterior y como quiera que de conformidad con lo estatuído en el numeral 3º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Justicia, es de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, “ que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial” En consecuencia se remitirá el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que conozca del presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Abstenerse de conocer de la definición de Competencia conflicto negativo de competencias suscitado entre la Fiscalía Local Setenta y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fresno (Tolima), por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Cita medica JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PLENA, auto del 16 de diciembre de 2006, Rad. 004206