Micelio
33695(29-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso No 23838 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 33695 JOSÉ ANTONIO CUBILLOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 33695 JOSÉ ANTONIO CUBILLOS Proceso n.º 33695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 315 Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por JOSÉ ANTONIO CUBILLOS, condenado a la pena principal de veintiocho (28) años y seis (6) meses de prisión, como autor responsable del concurso de delitos de homicidio agravado y tentado en las personas de Abel Gómez y José Joaquín Ávila respectivamente.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Los acontecimientos que dieron lugar a la investigación penal fueron relatados así en el fallo de primera instancia: “El 27 de junio de 1995, pasadas las diez de la noche, ABEL GONZÁLEZ RINCON, agente de la Policía Nacional que se encontraba de franquicia, departía con los hermanos JOSÉ JOAQUÍN Y SANTIAGO ÁVILA ÁVILA, en el establecimiento comercial ubicado en la calle 43B sur No. 3ª-15 barrio San Miguel de esta ciudad, cuando alrededor de las 10:45 se hizo presente una patrulla de la Policía adscrita al CAI del barrio La Victoria, conformado (sic) por el Subintendente JOSÉ ANTONIO CUBILLOS y los agentes ORLANDO BARRERA, WILLIAM POSSO Y PEDRO ABEL ROBLEDO RODRÍGUEZ, quienes luego de ingresar al local las dos motos en que se movilizaban, procedieron a bajar la reja de acceso y se dispusieron a jugar “rana”.

ABEL GONZÁLEZ saludó a PEDRO ROBLEDO, a quien reconoció como compañero de curso, comprando una botella de aguardiente que brindó a los recién llegados, pero alrededor de la 1:30 de la mañana, cuando todos se disponían a marcharse, se suscitó un enfrentamiento entre los uniformados con JOSE JOAQUÍN ÁVILA y ABEL GONZÁLEZ, siendo éste despojado de un arma de fuego por el agente WILLIAM POSSO y luego de la gresca, resultó lesionado el primero y muerto el segundo como consecuencia de siete impactos de arma de fuego propinados por el subintendente CUBILLOS y el agente BARRERA”. 1.

La Auditoria Auxiliar de Guerra No. 35 adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, profirió fallo condenatorio contra el SI. JOSÉ ANTONIO CUBILLOS, le impuso la pena principal de once (11) años, nueve (9) meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. 2. Apelada esa determinación por la defensa de otros procesados, el 27 de noviembre 1997, el Tribunal Superior Militar, declaró la nulidad del fallo por haberse omitido la intervención del representante del Ministerio Público durante el juicio. 3.

Subsanada la anterior irregularidad, el Juez de primera instancia, mediante sentencia de 21 de mayo de 1999, condenó a JOSÉ ANTONIO CUBILLOS a la pena principal de 26 años 7 meses de prisión, como autor responsable del referido delito. Impugnada la decisión por su defensor, el Tribunal Superior Militar, por auto de 3 de mayo de 2000, declaró la nulidad a partir del auto que declaró cerrada la investigación y ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía Seccional, al considerar que la jurisdicción penal ordinaria era la competente para conocer de las diligencias. 4.

La Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, mediante resolución de 13 de octubre de 2000, acusó formalmente al procesado CUBILLOS como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio en la modalidad de tentativa. 5. Asignado el trámite del juicio al Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 30 de junio de 2005, condenó a JOSÉ ANTONIO CUBILLOS a la pena principal de 28 años y 6 meses de prisión como autor responsable de los referidos delitos contra la vida. 6.

La anterior providencia fue impugnada por un sujeto procesal diferente al encartado CUBILLOS, la cual en lo pertinente fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de 6 de octubre de 2005. 7. Posteriormente, JOSÉ ANTONIO CUBILLOS, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior Militar, el Tribunal Superior de Bogotá, la Auditoria Auxiliar de Guerra No. 35 adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá, la Fiscalía 35 Seccional, el Juzgado 38 Penal del Circuito y el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad, quienes según señaló, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, por cuanto la jurisdicción penal ordinaria no era la competente para tramitar la investigación en su contra.

Ese recurso fue declarado improcedente en virtud al principio de la inmediatez, por la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte (radicado 35158), mediante providencia de 7 de febrero de 2008. Luego, esta Corporación conoció en sede de impugnación (39344), otra tutela que CUBILLOS había presentado en nombre propio ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la que negó por improcedente, y por la cual buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de esta localidad 8.

El implicado JOSÉ ANTONIO CUBILLOS confirió poder especial a un profesional del derecho, quien en su nombre interpuso la presente acción de revisión. LA DEMANDA: 1. El apoderado de JOSÉ ANTONIO CUBILLOS solicita la revisión del fallo condenatorio, con fundamento en la causal 2ª del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que prevé su procedencia “cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción”.

Se refirió a la sentencia emitida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de esta ciudad, respecto del homicidio simple en grado de tentativa, el cual carece de legitimidad, por cuanto la administración de justicia carecía de potestad para adelantar cualquier trámite distinto que no fuera la cesación de procedimiento por prescripción, la cual se presentó aún antes de quedar ejecutoriado el fallo en que se le impuso la pena privativa de la libertad de 81 meses de prisión por tal conducta. 2.

Como prueba, el libelista aporta el poder para actuar y copia de todas las decisiones proferidas tanto en la Justicia Penal Militar como en la Justicia Ordinaria. Para contabilizar los términos de prescripción, señaló que la acusación en contra de su representado fue formulada por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá mediante resolución No. 049 del 9 de octubre de 1996 convocando a Consejo Verbal de Guerra, la cual, en su criterio, es el equivalente a la resolución de acusación señalada en el artículo 397 de la ley 600 de 2000, quedando en ese momento interrumpido el término de prescripción, fecha a partir de la cual inició a correr un nuevo lapso, que lo redujo en la mitad de la pena máxima prevista por ser la conducta tentada, término que, asevera, se cumplió el 7 de marzo de 2005 sin que se hubiera proferido sentencia de primera instancia, la cual se emitió hasta el 30 de junio de 2005, concretándose así la prescripción. Guardó silencio el accionante, sobre la nulidad del proceso realizado ante la Justicia Penal Militar por falta de competencia y la consecuente asignación a la Justicia Ordinaria, Fiscalía 35 Seccional de Bogotá, quien por medio de resolución de 13 de octubre de 2000, acusó formalmente al procesado CUBILLOS como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y tentado.

Con base en lo anterior, el demandante interpuso la presente acción de revisión, sin hacer petición específica a la Corte. CONSIDERACIONES: 1. Tal como lo ha precisado la Sala en pretéritas oportunidades, la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004, conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000. 2.

Ahora bien, dado el carácter de instrumento excepcional que ostenta la acción de revisión, y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada judicial, el legislador ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante.

Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 194 de la ley 906 de 2004, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria de los fallos.

En el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser aportadas para acreditar los hechos básicos de la petición formulada en el caso concreto, verbigracia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiones judiciales de las que se establece que la sentencia objeto de revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal quinta; o las decisiones de la Corte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto del que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal séptima. 3.

Con base en los requisitos mencionados, se tiene que los anexos que la ley exige aportar para demostrar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la acción, como es la constancia de ejecutoria, necesaria para acreditar que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y que la vía para promover la acción de revisión se encuentra expedita, no fue allegada por el actor; aunque en el libelo mencionó que no se interpuso recurso de casación y la decisión del Tribunal cobró ejecutoria, ello no es suficiente para dar trámite a un mecanismo de tal entidad, dirigido a quebrar la cosa juzgada e invalidar una sentencia por entrañar un contenido de injusticia, cuando respecto de ella no existe certeza de su obligatoriedad.

Además, vale la pena mencionar que la revisión no tiene por objeto revivir sin fundamento un debate ya fenecido, ni subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales constituyen el objeto de los recursos ordinarios y de la casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que se encuentra amparada por la doble presunción de verdad y justicia y, por ende, ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable. 4.

Entonces, ante el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta que la de inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ ANTONIO CUBILLOS. 2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El 6 de junio de 1997 � Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838.

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