Proceso nº 33695 Revisión N° 33695 Jorge Enrique Lancheros Delgadillo PAGE Revisión N° 33695 Jorge Enrique Lancheros Delgadillo Proceso nº 33695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N°127 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS: Decide la Sala sobre los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, por intermedio de apoderado, presentó demanda de revisión contra las sentencias emitidas el 5 de noviembre de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de la fechada el 30 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta misma ciudad, mediante las cuales fue condenado a pena de cuarenta (40) meses de prisión, al haber sido encontrado responsable de la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer. 2.
Los Magistrados MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ a través de auto del 27 de julio de 2011, manifiestan conjuntamente encontrarse impedidos para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000, (“ el funcionario haya … manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” ), lo cual se sustenta en el hecho de que, al haber conocido del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante JORGE ENRIQUE LANCHEROS y otros dos procesados, contra la sentencia del 2 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y que ahora se ataca a través de la revisión, se decidió inadmitir la misma, pero además, se exteriorizaron consideraciones sobre la legalidad de la actuación declarando que no se encuentra “ violación de garantías que ameriten protección oficiosa ”. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Penal, si la causal de impedimento se extiende a varios de los Magistrados integrantes de una Sala de Decisión, hipótesis que se presenta en este caso, debe decidirse en forma conjunta sobre el particular. 4. Tal como lo manifiestan los Magistrados que se declaran impedidos, al examinar la demanda de casación interpuesta por el señor ORLANDO DE JESÚS ANAYA DEDE, JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO e INGRID DEL CARMEN OSPINO ARAGÓN, tuvo la Corte la oportunidad de pronunciarse sobre la legalidad de todo el proceso, concluyendo, más allá de los aspectos formales que conllevan a la inadmisión, que no encontraba vulneración de derechos fundamentales que la autorizase para proceder oficiosamente, con lo cual está avalando la legalidad de todo el procedimiento observado Al haber exteriorizado ese concepto u opinión sobre la legalidad del proceso, los Magistrados que se declaran impedidos, han quedado incursos en la causal referida prevista en el artículo 99-4 de la Ley 600, cuando quiera que hoy les correspondería revisar justamente el apego al ordenamiento legal esto es, al debido proceso, de dicha actuación, sobre lo cual, como ha quedado expuesto, anteriormente han emitido opinión, a la cual quedaron vinculados.
Así las cosas, es claro que les asiste razón a los Honorables Magistrados cuando manifiestan estar impedidos para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en la citada norma, lo que impone la aceptación del impedimento manifestado y la separación de los mismos para conocer del presente asunto. De otra parte, se observa igualmente que la acción de revisión se fundamenta en la causal segunda, esto es, por haberse proferido una sentencia condenatoria en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción, la cual abarca la legalidad de todas las decisiones adoptadas incluyendo la providencia por medio del cual se inadmitió la demanda de casación, en cuanto, es esta la que pone fin a toda la actuación penal.
Esto indica que, necesariamente el aludido auto inadmisorio de diciembre 3 de 2009, es objetivo de la demanda de revisión. Así, si la providencia del 3 de diciembre de 2009, es también objeto de la demanda de revisión, deviene realizable la causal específica de impedimento de que trata el artículo 228 de la Ley 600 de 2000. 5. Respecto del impedimento manifestado por el Magistrado GÓMEZ QUINTERO, vano es pronunciarse sobre el mismo, cuando quiera que ya no forma parte de la Corporación por haber cumplido su período constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ACEPTAR el impedimento expresado por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MÚÑOZ, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ para conocer de la acción de revisión impetrada por JORGE ENRIQUE LANCHEROS DELGADILLO, a través de apoderado. 2.
SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado MAURICIO LUNA BISBAL RICARDO POSADA MAYA Conjuez Conjuez Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA YESID VIVEROS CASTELLANOS Conjuez Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Retirado por vencimiento del período constitucional PAGE 6 _1373534293.doc