CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA 33694 FREDY ALEXANDER FIGUEROA MATEUS 1 20 SEGUNDA INSTANCIA 33694 FREDY ALEXANDER FIGUEROA MATEUS Proceso n.º 33694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 144 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la denunciante contra la decisión del Tribunal Superior de San Gil, mediante la cual precluyó la investigación por el delito de prevaricato omisivo, adelantada en contra del doctor FREDY ALEXANDER FIGUEROA MATEUS, Juez Penal del Circuito de Puente Nacional.
ANTECEDENTES RELEVANTES El 6 de octubre de 2008, Claudia Milena Neira Rojas denunció al doctor FIGUEROA MATEUS por el punible de prevaricato por omisión, al considerar que había favorecido la libertad de su padre José Antonio Neira Sánchez, sindicado de la muerte de su progenitora María Helena Rojas Fonseca; en razón de haber demorado el inicio del juicio oral.
Con base en la denuncia referida, el 26 de enero de 2009, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil, inició indagación y elaboró el programa metodológico para la verificación de los hechos denunciados, en particular, allegar copia de la actuación seguida en contra de Neira Sánchez. La documentación incorporada a las diligencias seguidas en contra del doctor FIGUEROA MATEUS, informan del trámite seguido en la causa de Neira Sánchez, el cual se sintetiza de la siguiente manera: El 24 de octubre de 2007 el señor Neira Sánchez fue capturado en Vélez, sindicado de la muerte de su esposa María Helena Rojas Fonseca, ocurrida el 6 de noviembre de 2006 en Barbosa.
Al día siguiente se surtió la audiencia de legalización y formulación de imputación ante el juez de control de garantías, el cual le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 23 de noviembre del mismo año la fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Neira Sánchez, por los delitos de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones.
El 19 de diciembre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez inició la audiencia de formulación de acusación, la cual continuó el 11 de enero de 2008 y culminó el 11 de febrero de ese año. Entre el 6 de marzo y el 27 de mayo de 2008, se realizaron tres sesiones de audiencia preparatoria y en desarrollo de las dos primeras se presentaron recursos de reposición y apelación por parte de los abogados de Neira Sánchez.
El 6 y 24 de junio de 2008, los dos Jueces Penales del Circuito de Vélez se declararon impedidos para adelantar el juicio oral, motivo por el cual, el 8 de julio siguiente, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura designó para continuar la tramitación al doctor FIGUEROA MATEUS, Juez Penal del Circuito de Puente Nacional quien, el día 21 del citado mes fijó el 12 de agosto para iniciar el juicio oral, cuando no se pudo realizar por estar la sala de audiencias ocupada.
Entonces la programó para siete días después con igual resultado. Teniendo en cuenta la dificultad, el doctor FIGUEROA MATEUS solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura autorizar la realización del juicio en Puente Nacional, lo cual fue denegado. En ese interregno, José Antonio Neira Sánchez cambió de apoderado en dos oportunidades, designando el último el 29 de agosto de 2008, a quien se le reconoció personería en la semana siguiente.
El 19 de septiembre de 2008, el defensor de Neira Sánchez presentó acción de hábeas corpus ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, por considerar que estaba indebidamente privado de la libertad al haberse superado los 180 días sin iniciarse la vista pública. En esa instancia la acción fue denegada, siendo impugnada ante el Consejo Superior de la Judicatura, donde se declaró procedente.
El 1° de octubre de 2008 se fijó fecha para dar inicio al juicio oral en contra de Neira Sánchez, el que se cumplió el día quince del mismo mes y año. De otra parte, el 11 de noviembre de 2009 se recibió interrogatorio de indiciado al doctor FIGUEROA MATEUS, quien, renunciando a su derecho a guardar silencio, hizo un recuento de la actuación seguida en contra de Neira Sánchez resaltando las dificultades para adelantar la causa, antes y después de haber asumido el proceso, tales como: el trámite de los recursos de apelación interpuesto por los defensores del sindicado, la declaración de impedimento de los dos jueces de Vélez, la renuncia de los apoderados del procesado y la no disponibilidad de salas para llevar a cabo la diligencia. El 2 de febrero de 2010 la Fiscal Delegada, presentó ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil solicitud de audiencia preliminar de preclusión de la indagación seguida en contra del doctor FREDY ALEXANDER FIGUEROA MATEUS, la cual se realizó el 22 de febrero del presente año. MOTIVOS PARA SOLICITAR LA PRECLUSIÓN Los fundamentos aducidos por la fiscalía para deprecar la preclusión de la investigación se orientan a señala, que la extemporaneidad en la celebración del juicio verbal se generó por causas imputables a Neira Sánchez como la solicitud de aplazamiento de la audiencia, la renuncia y maniobras dilatorias de los defensores.
En contraste indica que la conducta punible de la cual se sindica al doctor FIGUEROA MATEUS, debe corresponder a actos omisivos realizados intencionalmente al margen de la ley, con violación manifiesta de ella y en ese aspecto, se quiebra cualquier intento de asignar responsabilidad penal en contra del indiciado, pues no hay en el diligenciamiento prueba con base en la cual se demuestre que el retardo se presentó por un acto voluntario de su parte.
Sostiene la fiscalía que cuando el funcionario asumió el conocimiento del caso, el proceso había sufrido diversos inconvenientes en su trámite, lo cual incidió notoriamente en el cumplimiento de los términos judiciales, sin que ello le fuera imputable al juez FIGUEROA MATEUS. Además, resalta las gestiones adelantadas por el procesado para iniciar el juicio, entre ellas, solicitar al Consejo Seccional de la Judicatura autorización para llevar a cabo la audiencia en Puente Nacional.
Concluye que el retraso en la celebración del juicio oral seguido contra José Antonio Neira Sánchez, no se puede entender como un acto intencional del aforado, y por lo tanto, los hechos denunciados no encuentran correspondencia con el tipo penal contenido en el artículo 414 del Código Penal. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de hacer una síntesis de los hechos y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, destaca las premisas en las cuales sustenta la decisión de preclusión de la investigación seguida contra el doctor FREDY ALEXANDER FIGUEROA MATEUS, en su condición de Juez Penal del Circuito de Puente Nacional.
Afirma que en sede de tipicidad debe estudiarse tanto el aspecto objetivo como el subjetivo, pues los elementos estructurales del comportamiento punible se nutren de ellos, enmarcándose dentro del último lo relativo al dolo. Señala la Corporación que sin duda se presentó un retardo en la celebración del juicio seguido contra Neira Sánchez, lo cual serviría a los fines de proclamar el factor objetivo del prevaricato omisivo, pero no predicable del subjetivo, porque no se demostró la voluntad del doctor FIGUEROA MATEUS en propiciar la dilación del trámite y debido a ello se hubiera facilitado la libertad del procesado.
Luego indica que desde cuando se presentó el escrito de acusación -23 de noviembre de 2007- hasta el momento de recibir el proceso el aforado -16 de julio de 2008-, pasaron siete meses y veintitrés días, tiempo superior al exigido por el Código Procesal Penal para activar la libertad del imputado y manifiesta cómo ese factor se había consolidado mucho antes de haber asumido el funcionario judicial la dirección del proceso contra Neira Sánchez, en esas condiciones, cualquier lapso adicional no tenía la virtud de incidir eficazmente en la decisión de libertad, por consiguiente, ningún dolo es predicable en ese caso.
Manifiesta el Tribunal que basta observar la actuación allegada para comprender la serie de vicisitudes presentadas en el proceso, las cuales incidieron notoriamente en el inicio del juicio; además, algunas de esas situaciones acaecieron antes de que el denunciado hubiera recibido la actuación, por lo tanto, no se observa la voluntad dolosa del juez FIGUEROA MATEUS para contradecir los mandatos legales.
En consecuencia, acepta la preclusión por atipicidad subjetiva de la conducta. Añade que en la denuncia de Claudia Milena Neira Rojas, se cuestionó al funcionario judicial por haber suministrado una información incompleta dentro del trámite de la acción de hábeas corpus, al no manifestar que el proceso contra Neira Sánchez se había suspendido varias veces, lo cual considera inconsistente de acuerdo al contenido del oficio del 20 de septiembre de 2008 donde se hizo una relación detallada del trámite del proceso.
Contra la citada decisión el abogado de la denunciante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Colegiatura, a donde se remitió el trámite para lo pertinente. HIPÓTESIS En la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la denunciante contra la providencia de preclusión, los intervinientes expresaron lo siguiente: El impugnante manifiesta que en este caso no son razones valederas para demostrar la ausencia del dolo, el hecho de no haber salas para iniciar la audiencia de juicio oral, además no se tuvo en cuenta el doble dolor de las víctimas, pues su padre fue el causante del homicidio de su progenitora.
Insiste que independientemente de si el servidor público investigado tuvo o no intención de incumplir los términos, el efecto se causó, es decir, Neira Sánchez logró la libertad y ello se debió al contenido del informe rendido por el juez ante la autoridad que conoció el hábeas corpus, al no explicar las maniobras dilatorias de los abogados defensores y ello condujo al vencimiento de la oportunidad procesal para iniciar el juicio y por último, solicita se revoque la decisión de preclusión para que se investigue más a fondo los hechos de la denuncia. La Fiscal señala las circunstancias particulares que rodearon el trámite de la actuación seguida contra Neira Sánchez y sostiene como verdad acreditada en la foliatura que el 16 de julio de 2008 cuando el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional recibió la actuación seguida contra Neira Sánchez, tenía diversos acontecimientos dilatorios, los cuales no le podían ser imputables a FIGUEROA MATEUS, por no ser el funcionario encargado de su gestión, ni del control procesal de los mismos.
Reseña que por el contrario, las piezas documentales arrimadas al diligenciamiento como elementos materiales probatorios, demuestran las gestiones adelantadas por el juez para iniciar el juicio oral y el retraso de su celebración no se puede entender como un acto intencional de su parte y en tal sentido los hechos denunciados no encuentran correspondencia con el punible de prevaricato por omisión, porque la conducta no se adecua al tipo penal.
Por lo tanto la considera como atípica. Señala que la libertad obtenida por el Neira Sánchez no puede ser atribuida al juez FIGUEROA MATEUS porque él recibió la actuación 8 meses después de presentado el escrito de acusación, de manera subsiguiente actuó con diligencia, fijo fecha de audiencia en dos oportunidades y luego el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga le negó la autorización para hacer la diligencia en Puente Nacional.
Por último, considera que no se debe atribuir al doctor FIGUEROA MATEUS la libertad obtenida por Neira Sánchez y solicita se confirme la decisión de preclusión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. A su vez, el Ministerio Público indica que de manera contraria a lo reseñado por el apelante, si hay prueba positiva y categórica de ausencia de dolo en las actividades desarrolladas por el doctor FIGUEROA MATEUS, en primer lugar porque conoció de la actuación seguida contra Neira Sánchez siete meses después de haber la fiscalía presentado el escrito de acusación, y en segundo término, el inicio del juicio no se llevó a cabo por causas ajenas a su voluntad, como el cambio de cinco abogados del acusado, la no disponibilidad de salas de audiencia en Vélez y la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga para autorizar el inicio del juicio en Puente Nacional, al señalar que se debía realizar de cara a la ciudadanía ofendida.
Manifiesta que hay prueba absoluta de ausencia de dolo y la seriedad del aforado de instalar el juicio oral dentro de los términos de ley. Señala que para la época de los hechos no existía suficiente claridad si el término para iniciar el juicio oral era de 180 días hábiles o calendario, el juez optó por el primero para evitar una acción de hábeas corpus.
Por lo tanto, no se opone a la preclusión de la investigación seguida contra el servidor público. A su vez, el procesado cedió el uso de la palabra a su abogado el doctor Edgar Castro. El defensor del indiciado argumenta que solicita se confirme la providencia del Tribunal Superior de San Gil con fundamento en la atipicidad de la conducta del juez FIGUEROA MATEUS, teniendo en cuenta que habían pasado 247 días desde la fecha de presentación del escrito de acusación, al día en que el procesado recibió el proceso, el cual es muy superior a lo señalado en el Código de Procedimiento Penal.
El juez FIGUEROA MATEUS desde el momento de asumir la causa contra Neira Sánchez programó en diferentes oportunidades el inicio de la misma, la cual no se logró realizar por circunstancias ajenas a su voluntad y demostrada la ausencia de dolo de su prohijado. Respecto a la tipicidad del delito de prevaricato por omisión recuerda las afirmaciones de los profesores Luis Carlos Pérez y Günther Jakobs para concluir que en los hechos objeto de investigación no hubo dolo ni retardo injustificado por parte del juez FIGUEROA MATEUS.
Solicita a la Sala ratifique y aprueba la providencia del Tribunal Superior de San Gil, la cual precluyó la actuación seguida por el punible de prevaricato por omisión en contra del juez FREDY ALEXANDER FIGUEROA MATEUS y se compulsen las copias contra las personas que denunciaron al servidor público por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Según la preceptiva del numeral 3° del artículo 32 en concordancia con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, la Corporación es competente para desatar la impugnación propuesta contra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través de la cual se declaró la preclusión de la investigación seguida contra el doctor FIGUEROA MATEUS, según petición de la Fiscalía. A fin de abordar la temática propuesta por el recurrente es oportuno recordar que el delito de prevaricato por omisión se encuentra definido en el artículo 414 del Estatuto Penal Sustantivo, así: “ El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de…. ”.
Para la comisión de esta conducta es necesaria la presencia de tres elementos fundamentales: 1. La calidad de servidor público. 2. Que la acción recaiga sobre un acto propio de sus funciones y, 3. Que omita, rehúse, retarde o deniegue el cumplimiento de esa función. Con relación al primero de ellos se acreditó en la foliatura que el doctor FREDY ALEXANDER FIGUEROA MATEUS laboró como Juez Penal del Circuito de Puente Nacional –Santander- del 1° de abril de 2008 al 30 de junio de 2009.
Respecto del segundo requisito se demostró que el citado funcionario judicial conoció la causa seguida en contra de José Antonio Neira Sánchez desde el 16 de julio de 2008, por designación efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ante la declaratoria de impedimento de los dos Jueces Penales del Circuito de Vélez. En cuanto al tercer elemento, objetivamente se encuentra documentado en la actuación el retardo en la celebración de la audiencia de juicio oral.
Observadas así las cosas, se tiene que el aspecto objetivo reúne las exigencias necesarias para determinar la correspondencia de la conducta con la descripción legal de prevaricato por omisión; sin embargo en cuanto se refiere al tipo subjetivo advierte la Sala que por tratarse de un delito de carácter doloso es preciso, en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, acreditar la voluntad dirigida a la realización de tal conducta, es decir, los elementos intelectuales o cognoscitivos y los volitivos.
El primer momento comprende el conocimiento del hecho punible -el tipo en su aspecto objetivo-. En el segundo es necesario que el agente quiera la realización del tipo, esto es, tenga la voluntad de concurrir a la conducta omisiva. Para la Sala es claro que no toda omisión o retardo en el cumplimiento de un acto propio de las funciones constituye conducta prevaricadora, pues siendo el delito doloso, requiere esencialmente estar precedido del conocimiento y la voluntad, lo cual lleva en cada caso a demostrar si medió en el servidor público ese querer para omitir, rehusar, retardar o denegar el acto propio de esa función. Al respecto la Corporación ha señalado: “Omitir, retardar, rehusar o denegar, deben ser actos realizados deliberadamente al margen de la ley, esto es con violación manifiesta de ella.
Por tanto, la simple demostración objetiva de la adecuación aparente del hecho en alguno de los verbos que alternativamente configuran la ilicitud, no es suficiente para pregonar su punibilidad” (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, el actuar intencional debe traducir y demostrar con el comportamiento voluntario del sujeto agente, esto es, una manifestación material externa, con pleno conocimiento de lo que hace y quiere las consecuencias.
Advertido lo anterior, acomete la Sala la verificación acerca de si el doctor FIGUEROA MATEUS encaminó o no su voluntad a realizar y propiciar el acto omisivo por el cual fue denunciado. Para ello se tienen en cuenta los siguientes aspectos: Primero: El escrito de acusación en contra de José Antonio Neira Sánchez fue presentado el 23 de noviembre de 2007.
Segundo: El doctor FIGUEROA MATEUS recibió el proceso contra el mencionado ciudadano el 16 de julio de 2008, es decir, siete meses después, de donde puede concluirse que durante dicho lapso el aforado no tenía a su cargo el proceso donde se afirma se produjo la mora que condujo a la libertad del procesado Neira. Tercero: A partir de la fecha en la cual avocó el conocimiento de la actuación adelantó las acciones pertinentes para dar inicio al juicio oral seguido en contra del señor Neira Sánchez, la cual no se logró llevar a cabo los días 12 y 19 de agosto siguiente por falta de disponibilidad de salas de audiencia en Vélez y renuncia de los defensores del procesado.
Era tal el interés del doctor FIGUEROA MATEUS en iniciar la diligencia, que solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura autorizar a su despacho para realizar tal acto procesal en Puente Nacional, petición que fue denegada. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que si el delito de prevaricato por omisión es un tipo penal de conducta dolosa, al verificar el curso de la actuación seguida contra José Antonio Neira puede constatarse que la actividad del juez FIGUEROA MATEUS fue diligente, al punto que solicitó la realización de la audiencia en una sede diversa, todo lo cual descarta su voluntad decidida a tardar el trámite de dicho diligenciamiento, es decir, no se encuentra demostrado el dolo requerido para imputarle la comisión del delito de prevaricato por omisión. De conformidad con las razones precedentes, considera la Corporación que no está demostrada la voluntad y el querer de parte del aforado para no dar inicio al juicio oral seguido en contra de Neira Sánchez, razón por la cual se impone confirmar la decisión impugnada.
Finalmente, en relación a la petición del abogado de la defensa en el sentido de que la Sala compulse copias en contra de quienes denunciaron al doctor FREDY ALEXANDER FIGUEROA MATEUS, se le indica que está en su derecho, si así lo estima, de presentar la denuncia pertinente por las razones que considere. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE CONFIRMAR el auto de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Impedido JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia del 27 de mayo de 2003. Radicado 18850