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33694(02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 4 República de Colombia Expediente 33694 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.694 Acta No. 054 Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió BEATRIZ SANABRIA CARO.

I.

ANTECEDENTES Para resolver el recurso basta decir que la hoy recurrente fue convocada al proceso por BEATRIZ SANABRIA CARO para que fuera condenada a reconocerle el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación que le otorgó a su compañero permanente JOSE DE JESUS LOPEZ CARDONA, junto con el pago de las mesadas dejadas de recibir, indexadas, y la indemnización moratoria “de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 700 de 2001” (folio 4), aduciendo para ello, en suma, que tiene derecho a la dicha pensión, dado que con aquél, quien fue pensionado por la demandada mediante la Resolución SGA P – 0267 de 20 de junio de 1990, desde el año de 1988 “conformó una sociedad conyugal de hecho” (folio 3), que se extendió hasta el día en que se produjo su muerte, el 24 de julio de 2001.

La CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al causante, se opuso a las pretensiones de la actora alegando que para el día en que aquella cumplió los requisitos para acceder a la aludida pensión, “la señora BEATRIZ SANABRIA, no hacía vida marital con el causante, según se desprende de las declaraciones extraproceso aportadas para la solicitud de dicha prestación ante la entidad” (folio 17).

Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘cobro de lo no debido’, ‘buena fe’ y ‘prescripción’ (folio 21). Por fallo de 21 de noviembre de 2005, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, luego de declarar que la demandante tenía derecho a la sustitución de la pensión reclamada, condenó a la demandada a pagársela a partir del 24 de julio de 2001 en un 100% de su valor, “con sus reajustes legales y debidamente indexada” (folio 98).

La absolvió “de las demás pretensiones incoadas en su contra” (ibídem); declaró no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción; y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada, hoy recurrente, y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado, con costas a cargo de la apelante.

Para ello, una vez dio por probado que el causante fue pensionado por la demandada “a partir del 16 de julio de 1990 (folio 90)” (folio 122), y que éste “falleció el 24 de julio de 2001 (folio 67)” (ibídem), aseveró que el asunto debía resolverse en conformidad, conformidad con la disposición relativa a la convivencia con el causante contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “en la forma como fue redactada originalmente” (ibídem), que decía que tal hecho debía ocurrir ‘por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez’, por cuanto si bien era cierto que el citado aparte fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por sentencia C-1176 de 8 de noviembre de 2001, la muerte de López Cardona se produjo con anterioridad a esa fecha, esto es, el 24 de julio de 2001.

Y como también dio por probado: 1) que “las declaraciones extraproceso de lo señores TRUDY, VICTOR DANIEL, MARTHA LUCERO y MARLENY LOPEZ LADINO, hijos del señor José de Jesús López Cardona (…), coinciden en afirmar que su padre era casado y separado de hecho desde 1987, quedó viudo el 30 de septiembre de 1989 y en el año 1988 inició una relación marital de hecho con la señora Beatriz Sanabria Caro, con quien convivió hasta el día de su muerte (folios 62 a 65)” (folios 122 a 123); 2) que la demandante, al absolver interrogatorio de parte, “dijo que se fue a vivir con el señor López en mayo de 1988, que sabe que él era casado y viudo, pero no recuerda hasta cuando vivió con la esposa (folios 76 a 77)” (folio 123); 3) que el testigo Fredy Camilo Casas Cárdenas (folios 80 a 82), afirmó “conocer a la demandante porque fue vecino de ella en el Barrio Centenario desde 1990 hasta el año 2000 y que en el tiempo que vivió allí supo que la señora Beatriz Sanabria y José de Jesús López convivían en la casa como un matrimonio” (ibídem); y 4) que “Víctor Daniel Andrade Ladino, hijo del causante ratificó en la declaración ante el juzgado, que su padre y la señora Sanabria convivieron desde el año 1988 hasta el 2001, que sus padres se separaron en 1987 y su madre falleció en 1989 (folios 83 a 84)” (ibídem), aseveró que “la señora Beatriz Sanabria demostró haber convivido con el señor José de Jesús López con anterioridad a la fecha en que cumplió los requisitos para la pensión y hasta el momento de su muerte y la parte demandada no demostró que la convivencia hubiera iniciado en el año 1994 como lo afirma en la contestación” (ibídem), de donde concluyó que “por lo tanto, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes desde el 24 de julio de 2001, en la misma cuantía que recibe el causante” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 27 cuaderno 2), que fue replicado (folios 32 a 33 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado en cuanto a las declaraciones y condenas que le fueron desfavorables y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones del libelo inicial.

Para tal efecto la acusa de aplicar indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación y concordancia con los artículos 13, 21, 48 y 50 de la misma ley; 174, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a causa de los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que se estableció la convivencia de la demandante con el causante por un lapso superior al señalado en la ley, para tener derecho la actora a la pensión de sobrevivientes reclamada.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que no se estableció (sic) dentro del proceso los requisitos exigidos para que la actora pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada” (folio 24 cuaderno 2). Indica como pruebas erróneamente apreciadas la Resolución mediante la cual reconoció pensión de jubilación al causante (folio 13), el interrogatorio de parte que absolvió la demandante (folios 76 a 77), el certificado del registro civil de defunción del causante (folio 67), los testimonios de Fredy Camilo Casas Cárdenas y Víctor Daniel López Ladino (folios 80 a 84) y las declaraciones extraprocesales de Trudy, Daniel, Martha Lucero y Marcela López Ladino (folios a 65).

La demostración del cargo se contrae a la aseveración de la recurrente de que, contrario a lo concluido por el Tribunal, la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para aspirar a la sustitución de la pensión con que contaba José de Jesús López Cardona, por cuanto la manifestación que hiciera en el interrogatorio de parte que absolvió, sobre la época de iniciación de la convivencia con aquél, “no tiene validez probatoria (…), por cuanto nadie puede conformar su propia prueba para su beneficio” (folio 26 cuaderno 2); las declaraciones extraprocesales que indica como apreciadas erróneamente “no tienen el mérito probatorio que se pretende por cuanto no fueron ratificadas dentro del proceso” (folio 27 cuaderno 2); el dicho del testigo Fredy Camilo Casas Cárdenas “es muy relativo, por cuanto si bien fue vecino de la demandante tuvo conocimiento de la debatida relación por tercera persona, lo que le da la condición de testigos de oídas” (ibídem); y del de Víctor Daniel López Ladino debe decirse que es “muy relativa su validez” (ibídem), porque “se ausentó de la casa paterna con anterioridad al fallecimiento de su padre” (ibídem).

LA REPLICA La opositora afirma que la ausencia temporal de la casa paterna no resta credibilidad alguna al dicho del hijo mayor del causante; Casas Cárdenas fue vecino por diez años de la pareja Sanabria López lo que da plena credibilidad a su dicho; y que su declaración, además del proceso, la había rendido con anterioridad ante un notario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de los medios de prueba que la recurrente indica como erróneamente apreciados resulta lo siguiente: 1.- De la lectura de la Resolución SGAP 0267 de 20 de junio de 1990 (folio 13), mediante la cual la demandada reconoció la pensión de jubilación a JOSE DE JESUS LOPEZ CARDONA, es dable afirmar que el Tribunal no cometió ningún yerro de apreciación, pues eso fue lo que de ella advirtió el juzgador. 2.- Situación similar ocurre con el certificado del registro civil de defunción de LOPEZ CARDONA, pues tal hecho jurídico se produjo el 24 de julio de 2001 (folio 67).

Así lo percibió el Tribunal y en el desarrollo del cargo no lo discute la recurrente. 3.- El interrogatorio de parte absuelto por la demandante (folios 76 a 77) acredita lo que el Tribunal al efecto aseveró, esto es, que inició su convivencia con el causante en mayo de 1988, que éste fue casado y enviudó y que no sabía hasta cuándo convivió con quien era su esposa.

No cometió ningún yerro de apreciación el Tribunal al analizar dicho medio de prueba y de allí no surge confesión alguna de hechos que le fueran adversos a su pretensión o que favorecieran a la aquí recurrente. La eficacia jurídica de dicha declaración como prueba del proceso que plantea la recurrente, no es tema susceptible de abordar por la vía de los hechos, menos aún cuando quiera que, como se dijo en los antecedentes, fue el estudio conjunto de las pruebas del proceso el que permitió al Tribunal arribar a la conclusión de la convivencia de la demandante con LOPEZ CARDONA al momento de adquirir éste el derecho a la pensión de jubilación. 4.- No se duele la recurrente de la fuerza probatoria de las declaraciones extraprocesales de Trudy, Martha Lucero y Marlene López Ladino (folios 62 a 65), sino de su validez como medios de prueba del proceso, “por cuanto no fueron ratificadas dentro del proceso” (folio 27 cuaderno 2).

Bastante ha dicho la Corte que los aspectos atinentes a la postulación o solicitud, decreto, práctica o recepción y asunción del medio de prueba no constituyen asunto posible de abordar por la vía indirecta de violación de la ley, por referir los requisitos legales instrumentales para su aducción al proceso. De suerte que, de su quebrantamiento no es dable concluir la existencia de un error de hecho sino de uno de orden jurídico, dado que es la ley la que diseña este tipo de actos o actuaciones a desarrollar al interior del proceso.

No obstante, conviene advertir que tales declaraciones extraproceso fueron aportadas por la misma recurrente para que fueran tenidas en cuenta como pruebas documentales en su contestación al libelo genitor (folios 20 y 62 a 65), sin que manifestara inconformidad alguna sobre su validez jurídica en dicha oportunidad, como tampoco en las que sucedieron en el trámite (folios 72 y 104 a 106), sino apenas ahora en el recurso extraordinario. 5.- A pesar de con los medios calificados en la casación del trabajo no acredita la recurrente yerro probatorio alguno por parte del juzgador, no pasa desapercibido que con los que no lo son, como los testimonios de Fredy Camilo Casas Cárdenas y Víctor Daniel López Ladino, tampoco lo logra, dado que el primero explícitamente precisó el conocimiento de la vida en pareja de la demandante y el causante desde 1990 hasta el 2000, como vecino que fue de los dos, y cuando dejó de serlo continuó en comunicación con aquellos, conocimiento que lo llevó al punto de tener por hijos de la recurrente a quienes apenas lo eran del causante, por el trato que entre éstos se prodigaban; y el segundo, que por ser hijo del causante dijo cohabitar con su padre hasta el año de 1991, reafirmó la convivencia de éste con la demandante desde 1988 y hasta su muerte, es decir, con anterioridad al 16 de junio de 1990, fecha a partir de la cual la recurrente le reconoció la pensión de jubilación. En consecuencia, como la recurrente no demostró los yerros probatorios atribuidos al fallo, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por BEATRIZ SANABRIA CARO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria