Micelio
33693(05-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento 33.693 ALFONSO MÉNDEZ y EDUCARDO OSORIO FLÓREZ Impedimento 33.693 ALFONSO MÉNDEZ y EDUCARDO OSORIO FLÓREZ Proceso n.° 33693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.68 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, magistrado integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión del 11 de febrero del año en curso, por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, negó la práctica de unas pruebas.

ANTECEDENTES 1. Tras múltiples interceptaciones telefónicas y la búsqueda selectiva de datos practicadas a solicitud del Fiscal Tercero Especializado de Ibagué, en audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, celebrada el 26 de febrero de 2009 ante el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, el fiscal imputó a ALFONSO MÉNDEZ y EDUCARDO OSORIO FLÓREZ los delitos de secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, punibles de los que el 21 de marzo de 2008, fue víctima CARLOS ARENAS CONTRERAS. 2.

El 11 de marzo de 2009, la Fiscalía presentó el escrito de acusación correspondiente. 3. Después de que la Fiscal Segunda Especializada de Ibagué –doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO- adicionara la demanda acusatoria, el 12 de junio de 2009, se surtió la audiencia de formulación de la acusación ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, con presencia de la aludida Fiscal, el Ministerio Público, los imputados y sus defensores. 4.

El 30 de julio del mismo año, se instaló la audiencia preparatoria que culminó el 28 de agosto siguiente y el juicio oral hasta el momento se ha desarrollado en cuatro sesiones (28 y 29 de octubre y 11 de diciembre de 2009 y, 11 de febrero de 2010). 5. En la sesión de la tarde del último día mencionado, el defensor de EDUCARDO OSORIO FLÓREZ solicitó al juez de conocimiento la admisión de dos pruebas –dictamen psicológico practicado a ALFONSO MÉNDEZ y estudio psicológico sobre test de inteligencia 16 PF-, pero tal posibilidad fue descartada por el juzgador, por lo que procedió a inadmitirlas. 6.

Inconforme con esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 7. En segunda instancia, el 16 de febrero de 2010, el asunto fue repartido al Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ. 8. Por auto del 23 de febrero del año en curso, éste funcionario dispuso que antes de fijar fecha para audiencia de sustentación de la apelación, se hiciera saber al Magistrado HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO que “ la Fiscal que conoce del caso es la Doctora Alaba Cristina Morales Lozano ”. 9.

Al día siguiente, con fundamento en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el doctor HERNÁNDEZ QUINTERO manifestó su impedimento para actuar en el proceso, toda vez que comparte “ una relación sentimental desde hace cinco (5) años ” con quien funge como Fiscal en estas diligencias, doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO. Al respecto, destacó que revisado el expediente se advierte que la citada funcionaria “ es parte dentro del proceso, y en su calidad de Fiscal Segunda Especializada de la ciudad actúo dentro de la presente actuación con posterioridad a la presentación del escrito de acusación (Fl. 11 C. 2), el cual adicionó (Fl. 40 a 43 C. Idem), audiencia preparatoria (Fl. 63 a 65 Idem) y eventualmente, como no recurrente en la audiencia de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra el auto proferido en audiencia de juicio oral que rechaza la práctica de pruebas ”.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento propuesto por uno de los integrantes de una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestado con apoyo en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para separarse de conocer el recurso de apelación formulado contra la decisión del juez de primer grado en el sentido de negar la práctica de dos pruebas. 2.

Impedimento formulado con base en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por “amistad íntima”. 1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, es deber del funcionario judicial manifestar impedimento para conocer los asuntos sometidos a su consideración cuando quiera que se encuentre incurso en alguna causal que amerite apartarse del conocimiento de los mismos, en procura de mantener incólume su independencia, imparcialidad y objetividad, el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. En el marco del sistema penal con tendencia acusatoria, el juzgador tiene una mayor exigencia en el ámbito de su imparcialidad, de tal suerte que su decisión no puede verse comprometida por algún conocimiento previo o ánimo personal desobligante o favorecedor, a la hora de examinar la responsabilidad del procesado y/o los asuntos inherentes al trámite de la actuación, tales como controversias relacionadas con el aspecto probatorio. 2.

Respecto a la causal 5ª contenida en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, reproducida en idénticos términos en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y, concretamente, respecto al impedimento generado por la amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, ésta Corporación expresó: “ La causal de impedimento prevista en el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, hace relación a la amistad íntima o a la enemistad grave generada entre cualquiera de los sujetos procesales, el denunciante o perjudicado y el funcionario judicial, toda vez que se trata de sentimientos intensos en el ser humano, los cuales por su misma naturaleza, pueden poner en riesgo la objetividad y el buen juicio que se requiere para el desarrollo de la labor que a cualquiera de ellos les corresponda, dependiendo del rol que asuman en una actuación judicial (…) ” 3.

El señor Magistrado que manifestó su impedimento para apartarse de conocer por vía de apelación, de la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, se apoyó en la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, consistente en la existencia de “ amistad o enemistad íntima entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ”.

(Subrayas no originales). Para el efecto, explicó que desde hace cinco (5) años conserva una relación sentimental con la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, quien en su calidad de Fiscal Segunda Especializada de Ibagué actúa en este proceso como parte. Verificado el expediente se advierte que en verdad, seguidamente a la presentación del escrito de acusación por su homólogo Tercero, la referida Fiscal, lo adicionó, formuló verbalmente los cargos contra los procesados y, en el trámite del juzgamiento actuó como parte en las audiencias preparatoria y de juicio oral, ésta última, que actualmente está en curso.

Además, se observa que ante la oposición de la Fiscalía a la práctica de dos pruebas solicitadas por la defensa en el curso del juicio oral, la negativa del juez para admitirlas y el consecuente recurso de apelación interpuesto por la defensa contra esta decisión, es nítida la posibilidad de que la funcionaria investigadora intervenga en la audiencia de sustentación de la alzada, justamente ante la Sala de Decisión Penal integrada entre otros, por su compañero sentimental. 4.

Resulta obvio, entonces, que la imparcialidad y ecuanimidad del Magistrado que manifiesta su impedimento, pueden resultar seriamente comprometidas frente a la decisión que deba adoptar en el caso sometido a su estudio, pues el lazo afectivo que lo ata con una de las partes como elemento subjetivo ajeno a la práctica judicial, podría interferir en la objetividad que demanda la solución en derecho del asunto en cuestión. Es por esto, que la Sala encuentra razón suficiente en el motivo expuesto por el funcionario judicial para apartarlo del conocimiento del asunto.

En consecuencia, esta Corporación aceptará el impedimento manifestado, consagrado expresamente en el artículo 56 numeral 5º de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor HÉCTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, magistrado integrante de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión del 11 de febrero del año en curso, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas en precedencia. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase y Devuélvase al Tribunal de origen MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver auto del 8 de julio de 2009, radicado 32.170. � Similar pronunciamiento efectuó esta Sala, al conocer de un impedimento manifestado con idéntico fundamento al que hoy se estudia.

Al respecto, ver auto del 27 de junio de 2007, radicado 27.705. PAGE 2