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33689(22-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33689 MARIA CONSUELO VERGARA RAMÍREZ y OTRO Vs. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33689 Acta No. 42 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN” contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente, por MARIA CONSUELO VERGARA RAMÍREZ y BERNARDO BALLÉN ROBAYO.

ANTECEDENTES Los demandantes reclamaron el pago, de manera íntegra y completa, la pensión convencional que se les reconociera mediante sendas resoluciones, con base en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo; el reintegro del valor total de los dineros que les descontó de sus mesadas pensionales, incluidas las primas de cada año, por una supuesta compartibilidad pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la corrección monetaria o indexación de las sumas reclamadas y cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso.

Afirmaron que la CAJA AGRARIA reconoció la pensión de jubilación convencional, a la señora MARIA CONSUELO VERGARA RAMIREZ, a través de la resolución GG-P 2951 de 4 de febrero de 1983, en cuantía mensual de $34.015.94, a partir del 16 de febrero de 1983 y al señor BERNARDO BALLÉN ROBAYO, mediante la resolución No. 4792 del 26 de octubre de 1982, en cuantía mensual de $20.716.33, a partir del 16 de agosto de 1982; el Gerente de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación, mediante Circular de 4 de mayo de 2000, informó a todos los pensionados, que tenían derecho a recibir simultáneamente las pensiones de vejez y la convencional; en el caso particular de cada uno de los demandantes expidió certificaciones en las que los autorizaba a recibir la pensión de vejez y sus retroactivos; el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a VERGARA RAMÍREZ, por medio de la resolución 021861 de 2001 y a BALLÈN ROBAYO, a través de la número 004189 de 2001, en ambos casos, por la suma de $144.542 mensuales, a partir de la fecha en que cumplieron 55 y 60 años, respectivamente; aducen que el Seguro reconoció a los demandantes unos retroactivos, en su orden de $16.126.719 y $13.760.048, por concepto de mesadas atrasadas.

Apuntan que la CAJA AGRARIA, a través de las resoluciones GP-02742 y GP 02698 de 2003, determinó compartir las pensiones convencionales de los demandantes con la de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, motivada en una obligación que debería haber cumplido, pero no realizó, esto es, cotizar por los pensionados. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de los demandantes con el argumento según el cual la pensión que les reconoció no es de carácter estrictamente convencional, pues el derecho se adquiere previo cumplimiento de 20 años continuos o discontinuos de servicios, requisito legal que se reitera en la convención, con la exigencia de 47 años de edad cumplidos.

También señaló que en cada una de las resoluciones de otorgamiento de las jubilaciones se indicó expresamente su carácter de compartibles con las de vejez que les pagara el ISS; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA El Tribunal confirmó la decisión proferida, el 4 de mayo de 2005, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó a la CAJA AGRARIA “EN LIQUIDACION” a continuar pagando a los accionantes, en su totalidad, la pensión de jubilación convencional, es decir, sin compartirla con la del Seguro Social; la indexación de los dineros que resulten adeudados, a partir del momento en que dejó de sufragar la mesada pensional completa, para pagar sólo el mayor valor.

Después de establecer, el Tribunal, que la Caja reconoció la pensión de jubilación convencional a MARÍA CONSUELO VERGARA RAMÍREZ, mediante la resolución GGP 2951 del 4 de febrero de 1983 y a BERNARDO BALLÉN ROBAYO, por medio de la resolución 4792 del 26 de octubre de 1982, como también que el ISS les otorgó la pensión de vejez por medio de las resoluciones 021861 de 2001 y 004189 de 2001, respectivamente, ante lo cual la demandada resolvió compartir la pensión reconocida con la del Seguro, concluyó que para resolver la controversia planteada era necesario remitirse en primer lugar a los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 de Acuerdo 049 de 1990.

Fundado en los preceptos mencionados, señaló que el ISS comparte las pensiones extralegales cuando se causen con posterioridad a la vigencia del Decreto No. 2879 de 1985, en unas determinadas condiciones; para este caso expuso que el reconocimiento lo hizo la CAJA AGRARIA “EN LIQUIDACIÓN” antes del 17 de octubre de 1985, fecha de dicha vigencia, y que no existió acuerdo alguno de voluntad para la compartibilidad de las pensiones; resaltó que en la convención colectiva no se determinó expresamente esa compartibilidad invocada por la empleadora.

Agregó que la condición de compartibilidad establecida en las resoluciones, a través de las cuales la demandada reconoció la pensión a los demandantes, no es válida, porque no cumple con la exigencia del acuerdo de voluntades. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión del juez del conocimiento, para que una vez convertida la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones.

Con el propósito señalado presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa denuncia la infracción directa de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946; 259 y 260 del C. S. del T., que señala condujo a la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo No. 224 de 1966; 5 del Acuerdo 029 de 1985; 1 del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990; 1 del Decreto 758 de 1990 y 467 del C. S. del T.; además señala la infracción directa de los artículos 12, 14 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y 2 del Decreto 433 de 1971; todo dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente, por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

La censura advierte que no se controvierten los fundamentos fácticos de la decisión recurrida y que en rigor la controversia se centra en que el juzgador de segundo grado se rebeló contra el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, que dispuso que la pensión de jubilación se reemplazaría por la de vejez. Afirma que no es cierta la afirmación contenida en la decisión acusada referente a que por no estar condicionadas las pensiones extralegales otorgadas a los demandantes, antes del 17 de octubre de 1985, por acuerdo o normatividad alguna son compatibles con las de vejez a cargo del Seguro Social.

Señala que al ignorar el Tribunal el mencionado artículo 76 de la Ley 90 de 1946 hace parecer como inoperante que el legislador haya dispuesto, en el ordenamiento primigenio de la seguridad social, que el I.S.S. sirviera como instrumento eficaz para que el empleador se liberara de la pensión de jubilación; sin que esto quiera decir que la demandada no tenga ninguna responsabilidad en el proceso, puesto que frente a la disposición aludida únicamente está obligada a pagar el mayor valor entre la pensión primigenia y la cancelada por el ISS, toda vez que se trata de pensiones compartidas, puesto que el cometido de las cotizaciones al Seguro Social, consiste en que los empleadores que las realicen queden liberados, al menos parcialmente de su deber pensional.

LA RÉPLICA Advierte que si bien puede considerarse que la enunciación de todas las normas relacionadas contribuyen a la conformación de la proposición jurídica, ocurre que el recurrente no se refiere a la totalidad del sustento del Tribunal cuando cita la sentencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2004, en la que se trata el tema debatido y se ratifica la jurisprudencia sobre el mismo y apunta que la modalidad de acusación, conforme con el criterio de la Corte, sería la de interpretación errónea.

SE CONSIDERA Acerca del tema propuesto, es pertinente señalar que la subrogación de pensiones que de manera general se previó en la Ley 90 de 1946 y que fue desarrollada inicialmente en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, se refirió específicamente a las pensiones de carácter legal a cargo de los empleadores previstas en la legislación anterior, luego no se ocupó del tema de las pensiones extralegales concedidas a los trabajadores con anterioridad o posterioridad a su entrada en vigencia; situación que varió con la expedición del Acuerdo 029 de 1985, en el que se dispuso la compartibilidad de las pensiones extralegales, con la de vejez del Seguro Social, salvo cuando las partes convinieran lo contrario.

En este sentido, la pensión extralegal reconocida por un empleador, antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, el contrato de trabajo, una convención o pacto colectivo, un laudo o una conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que la entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación, a menos que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo la compartibilidad de la legal de vejez, con la extralegal otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumplan los requisitos y condiciones señalado en la ley.

Como a esa conclusión arribó el sentenciador, no incurrió en la infracción denunciada y el cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida -en general-, de las normas citadas en el primer cargo y señala los siguientes yerros fácticos, que se atribuyen a la sentencia recurrida: “a.- Dar por demostrado sin estarlo que el Acto de reconocimiento de las pensiones de jubilación Resoluciones No GG-P 2951 del 4 de febrero 1983 y 4792 del 26 de Octubre 1982 no condicionaron que ese valor quedaba sujeto o sometido al otorgamiento de la pensión de vejez.

“b.- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión de jubilación otorgada por la Caja Agraria no podía ser compartida con la otorgada por el I.S.S. “c.- Dar por demostrado sin estarlo que la pensión extralegal reconocida por el empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera que sea el acto que le haya impuesto la obligación al empleador es Compatible con la de vejez.

“d.- Dar por demostrado, sin estarlo que por voluntad expresa de las partes, no se acordó la “incompatibilidad de dichas pensiones y por lo mismo la Compatibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empleador”. “e.- No dar por demostrado estándolo que en la Resolución No G.G. P 2951 del 4 de febrero de 1983 y 4792 del 26 de octubre de 1982 en la parte resolutiva 5° y 3° se determina su provisionalidad hasta tanto que el ISS efectuara el reconocimiento de la pensión de vejez.

“f.- No dar por demostrado estándolo que las resoluciones proferidas por CAJA AGRARIA y el ISS, son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y que no fueron, ni han sido impugnados por los demandantes”. Cita como pruebas mal apreciadas las resoluciones No.GG-P 2951 del 4 de febrero de 1983 (fl. 8 vto.), 4792 del 26 de octubre de 1982 (fl. 9 vto.), 021861 de 2001 (fl. 45), 04189 de 2001 (fl. 46), 02698 de 2003 (fls. 53 vuelto y 54 vto.), 02742 de 2003 (fls. 122 a 124) y la convención colectiva de trabajo de 1982.

Como no apreciados, señala unos escritos de reposición contra varias resoluciones de la Caja y los actos mediante los cuales se resolvieron tales impugnaciones; el documento atinente a la afiliación al régimen de pensiones (fl. 65), certificaciones de tiempo de servicios expedidas por la Caja Agraria (fls. 120 y 121), la respuesta del ISS (fls. 199 y 200) y el escrito de apelación. Afirma que el juzgador de segundo grado ponderó equivocadamente los actos mediante los cuales la CAJA AGRARIA otorgó la pensión de jubilación a los demandantes, al advertir que en ellos no se subordinó o sometió esa prestación al otorgamiento futuro de la pensión de vejez por el ISS, vulnerando de esa manera la búsqueda de la justicia que debe regir en las relaciones entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

Observa que la simple lectura de los artículos 5° y 3° de las resoluciones No GGP 2951 de 4 de febrero de 1983 y 4792 del 26 de octubre de 1982 de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero dice todo lo contrario, ya que según sus propias expresiones la pensión de jubilación quedará sujeta al otorgamiento que el Seguro Social haga al beneficiario en virtud de la pensión de vejez, de manera que al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de las mencionadas resoluciones no podía desconocerse los alcances de las mismas, ya que la parte accionante era quien tenía la carga probatoria, para demostrar la falta de validez de los actos, sin que la acreditara; destaca que el juzgador olvidó, al hacer el análisis de las pruebas, para determinar que al no quedar establecido por las partes que la pensión sería compatible, podía en un acto posterior y con pleno y válido consentimiento de las partes, regular en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad, ese tema y por tanto acordar que la pensión sería compartida con el ISS, como en efecto sucedió. LA RÉPLICA Sostiene que la pensión concedida a los demandantes, con sustento en la convención colectiva de trabajo, originó un derecho que ingresó a su patrimonio sin limitación temporal, ni sobre la cuantía, por lo que no es admisible que se pretenda disminuirla con apoyo en una reglamentación posterior a la constitución de ese derecho.

SE CONSIDERA En el ataque no se hizo ninguna referencia al contenido de la norma convencional citada textualmente por el Tribunal, no obstante ella fue la base para establecer que la pensión convencional otorgada a los demandantes era compatible con la de vejez que les reconoció el ISS, en razón a que las partes no dispusieron expresamente su compartibilidad; luego, ese soporte de la decisión atacada se mantiene inmodificable, dada la presunción de acierto y legalidad que en materia laboral opera respecto de las sentencias recurridas en casación. En ese sentido, también se conserva con sustento la conclusión del ad quem, referente a que no podía la Caja, mediante un acto unilateral, variar la naturaleza de compatibilidad de la jubilación que reconoció a los accionantes, tema este que en todo caso no corresponde al ámbito de las pruebas y que debió proponerse por la vía directa.

En cuanto a la inconformidad que plantea la censura frente a que no se desvirtuó la legalidad de las resoluciones de la CAJA AGRARIA, a través de las cuales se reconoció a los demandantes la pensión de jubilación convencional, corresponde señalar que en los procesos ordinarios laborales no se juzga propiamente la legalidad de los actos proferidos por esta clase de entidades estatales, sino que simplemente se determina si están acordes con el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales.

Además que por tratarse de un proceso declarativo, la decisión respectiva debe estar en consonancia con tal naturaleza. En todo caso no encuentra la Sala que el juzgador de segundo grado haya incurrido en un error manifiesto de hecho, dado que la pensión reconocida a los demandantes tiene origen convencional, y la norma que la regula no previó la compartibilidad que persigue la demandada, pues dicha prestación se estableció en los siguientes términos: “ ARTÍCULO 39°.- Pensión de Jubilación-requisitos.- La Caja pensionará a los trabajadores que hayan cumplido 47 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos a la Institución, con una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario”.

En todo caso corresponde señalar que la Caja no podía, a través de las resoluciones de reconocimiento pensional, variar las condiciones pactadas en el convenio colectivo, y de allí que su acto unilateral no pueda menoscabar la garantía convencional que se había consolidado en cabeza de los accionantes. El cargo, conforme con lo expuesto, no prospera; en consecuencia las costas en casación son de cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA CONSUELO VERGARA RAMÍREZ y BERNARDO BALLÉN ROBAYO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN”.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15