CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33687 RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ ESCOBAR VS. FEDECAFÉ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33687 Acta No.73 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ANTONIO RAMÍREZ ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS COLOMBIA (FEDECAFÉ).
ANTECEDENTES El demandante solicitó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, más el pago de los salarios dejados de percibir. En subsidio, la reliquidación del auxilio de cesantía, sus intereses doblados, los dineros retenidos, deducidos o compensados sin la autorización legal, la sanción por mora por falta de pago oportuno e íntegro de la cesantía, la indemnización moratoria por la falta de práctica del examen médico de retiro, el reajuste de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo, la indexación sobre las sumas ordenadas, la indemnización de los daños morales causados con la ruptura unilateral del contrato de trabajo y la pensión especial de jubilación conforme lo establecido en el artículo 8º de la convención colectiva, vigente en 1974, cuyo valor aproximado es de $636.198.
Adujo que: 1) Estuvo vinculado entre el 2 de septiembre de 1968 y el 31 de diciembre de 1992; 2) Devengó al final de su relación un salario mensual promedio de $395.543,17, con primas extralegales, ahorros por “perseverancia”, bonificaciones ocasionales para el Fondo de Ahorros, y la de retiro, así como la prima de vacaciones; 3) Para la liquidación del auxilio de cesantía y de las indemnizaciones, la empleadora, de manera deliberada, dejó de incluir, en el salario promedio mensual, dichos rubros, además, en forma indebida y sin autorización escrita del demandante, retuvo de su salario mensual el 5% con destino a un fondo de ahorros, el cual nunca ha existido en la vida jurídica real; 4) Ese descuento se efectuaba de manera general a todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Sobre la terminación del contrato sostuvo que FEDECAFÉ ejecutó conductas tipificadas como hechos punibles. Así, en los primeros días de febrero de 1992 le comunicó a la accionante la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios por razones de diferente orden, ante lo cual no tuvo otra alternativa que dejarse vulnerar sus derechos, siendo así como compareció al despacho del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, bajo amenazas, y fue obligado a firmar el acta de conciliación, el 27 de enero de 1993, con lo cual se terminó de manera irregular una relación de más de 24 años de eficientes servicios.
FEDECAFÉ se opuso, al contestar la demanda, a todas las pretensiones, porque el contrato terminó por mutuo acuerdo, y propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y cosa juzgada, esta última declarada próspera por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de octubre de 2006, la absolvió de todas las súplicas del libelo inicial.
Actuó el mencionado Despacho en sede de descongestión del Juzgado Cuarto del mismo Circuito Laboral, que conoció el proceso en primera instancia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem tuvo en cuenta que el contrato de trabajo, sobre el cual no encontró discusión, terminó “de común acuerdo entre las partes mediante conciliación como se desprende del acta suscrita, folios 34 a 37 y 155 a 157 y del acuerdo de terminación del contrato de folios 38 a 39”.
Igualmente dio por acreditado que en la conciliación celebrada el 27 de enero de 1993, a cambio de un pago de $34.983.568, se dieron por satisfechas todas las acreencias laborales. En ese acuerdo, agregó el Tribunal, se liquidaron las prestaciones del empleador, para lo cual se incluyeron todos los factores salariales, igualmente se concilió el reintegro y se reconocieron las bonificaciones por terminación del contrato.
Después de transcribir parte del convenio aludido, y establecer que fueron las mismas personas involucradas en el proceso, señaló la Corporación de instancia que en él no se vulneraron los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, que son idénticos a los sometidos a su decisión y ”se efectuó de conformidad con la ley”. Además, agregó, “el demandante no probó como le correspondía, que el consentimiento dado en este acto estuviera viciado de error, fuerza o dolo, como tampoco expresó reparo alguno dentro del acto de la conciliación, ni al suscribirla, pese a que su texto se (sic) incluye la liquidación de prestaciones debidamente determinada, así como la especificación del salario base tenido en cuenta para ello”.
Citó un aparte de un fallo sobre los efectos de la conciliación y estimó que en el caso operaba la cosa juzgada. Al examinar lo referente a la pensión restringida de jubilación, con base en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 concluyó que el demandante laboró por espacio superior a 20 años, fue afiliado al sistema de seguridad social (f. 148) y el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo.
Por no existir acreencia alguna, denegó las indemnizaciones reclamadas. RECURSO DE CASACIÓN El demandante solicita que se case en su integridad la sentencia recurrida, para que esta Corporación en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de carácter sustancial del acta de conciliación, por adolecer de objeto y causa ilícitos. En su lugar, pide a la Corte revocar el fallo del a quo, y en su reemplazo atienda las pretensiones de la demanda.
Con la finalidad anotada propone tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, de los cuales se estudiarán simultáneamente el primero y tercero en razón a que ambos están dirigidos por la vía directa; en el primero se acusa la infracción directa y, en el tercero, la aplicación indebida, existe coincidencia en la mayoría de las normas denunciadas y, fundamentalmente, porque sus argumentos son semejantes.
CARGOS PRIMERO Y TERCERO En el PRIMERO se acusa la “violación directa” de los artículos 13 a 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149 a 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 6º y 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 1º y 2º de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 1º y 2º de la Ley 50 de 1936, que subrogó el 1742 del Código Civil; 7º-c del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales (Ley 74 de 1968), 13, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional y 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo”.
En el TERCER CARGO se denuncia la aplicación indebida de similar elenco normativo al anteriormente referenciado, más los artículos 633 y 641 del C.C., 12, 20, 99, 822 y 899 del Código de Comercio, también “por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo”. En ambas acusaciones se advierte que no existe ninguna divergencia de tipo fáctico respecto de la sentencia impugnada y que la inconformidad es eminentemente jurídica, pues el fundamento del juzgador de segundo grado consistió en establecer la cosa juzgada en forma general.
Al respecto dice el recurrente, al desarrollar los dos cargos, que la sentencia impugnada se encuentra edificada sobre premisas falsas que conducen, con lógica, a concluir que el acta de conciliación es nula, por tener objeto y causa ilícitos. Razón que, entiende, justifica que gran parte de las normas invocadas estén contenidas en la legislación, como parte del Código Civil, de acuerdo con la aplicación supletoria que permite el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cita la censura el artículo 6° del Código Civil, para luego anotar que la Sala de Casación Laboral, en sentencia proferida en 1992, radicación 4626, definió que el acta de conciliación es un acuerdo de voluntades, para cuya validez y eficacia, deben cumplirse los requisitos señalados por el artículo 1502 de esa normatividad. A continuación se remite al contenido del artículo 1741 ibidem, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo absolutamente, toda vez que contiene, cláusulas que declaran a paz y salvo por todo concepto a la empleadora.
Más adelante indica que la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa, y la promesa de dar algo, en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita; luego, la carga del pago de intereses impuesta al trabajador sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos sobre prestaciones sociales, es una obligación sin causa real y legal, que origina la ilicitud al acto jurídico en cuestión. En tal sentido anota que siendo las normas del Código Sustantivo del Trabajo contentivas del mínimo de garantías y derechos consagrados en favor de los trabajadores, que por tener el carácter de orden público e irrenunciables y de efecto general inmediato, como lo predican sus artículos 14 a 16, mal podría llegar a creerse que con su quebrantamiento no se violaría el derecho público de la Nación en los términos de los artículos 16, 1518 y 1524 del Código Civil.
Sentado lo anterior, aduce que el acta de conciliación celebrada por las partes adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación como lo predican los artículos 1519, 1523 y 1524 del Código Civil.
Posteriormente plantea que la declaración en forma genérica de cosa juzgada, es atentatoria de las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la irrenunciabilidad de derechos y garantías; que aquella figura tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles, sobre los cuales no cabe la conciliación. Cita en su apoyo fallos del Tribunal Supremo, de la Sala de Casación Laboral, doctrina civil sobre obligaciones y técnica del recurso, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la sentencia C-479 de 1992.
Como se advirtió antes, el tercer cargo discurre en forma similar al primero, aunque de manera más breve. La parte OPOSITORA señala errores de técnica, con relación al alcance de la impugnación, a la no inclusión de normas sustanciales sobre los temas debatidos, y a la forma de desarrollar los cargos, como si se tratare de un alegato de instancia. Indica que el recurrente olvidó atacar el aspecto de la cosa juzgada y la conciliación, y sus argumentos se centran en conceptos sobre el objeto y la causa ilícitos.
Frente al tercer cargo plantea los mismos cuestionamientos. SE CONSIDERA El discurrir en el desarrollo del cargo como en alegatos de instancia es, como lo advierte el replicante, una falta contra la técnica del recurso. Pero ella, por sí sola, no inhabilita los cargos. Por haberse enderezado ambas acusaciones por la vía directa, el impugnante acepta como hechos indiscutidos los que le sirvieron al Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, es decir, que no se acreditó vicio alguno del consentimiento.
Por consiguiente, la decisión de mantener la excepción de cosa juzgada no pudo obedecer a un yerro jurídico, ni por rebelarse el ad quem contra alguna norma, que no se conoce, ni el censor señala, según la cual se exime de los efectos de intangibilidad a un acuerdo conciliatorio como el del presente litigio, en el que el juzgador de segunda instancia no halló demostrado error, fuerza o dolo por parte del empresario contra el accionante.
Si no existe esa norma, o al menos el recurrente no la enseña, mal puede imputarse una “falta de aplicación” o indebido alcance de la supuesta regla. Además, la acusación parte de un supuesto fáctico que no fijó el juzgador, esto es, que el acta de conciliación contiene a cargo del trabajador cláusulas de pago de intereses por préstamos o anticipos de salarios y prestaciones sociales, rubros sobre los cuales, durante la vigencia del contrato de trabajo, se cobraron intereses.
De este modo, el tema aludido resulta ajeno a la vía directa escogida en los dos cargos que se analizan, pues se refiere al contenido de un documento, vale decir el atinente a la conciliación celebrada por los contratantes. Luego, por no ser un asunto jurídico, resulta inabordable. Por otra parte, no es cierto que el ad quem emitiera una declaración en forma genérica de cosa juzgada, puesto que en la decisión recurrida se examinó el contenido de la conciliación; al punto que se consideró que las partes la celebraron de conformidad con la ley, sin que se violaran derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, según la constancia que dejó el funcionario que la aprobó. No obstante lo anterior, debe la Sala reiterar que el cobro de los aludidos intereses no está prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, tal como se estableció en la sentencia del 19 de marzo de 2004, radicada con el número 20151, reiterada recientemente en la sentencia 27598, algunos de cuyos apartes se hará cita al resolver el segundo cargo.
Los cargos, por consiguiente, no prosperan. SEGUNDO CARGO Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con todo el catálogo de preceptos que incluyó en los cargos primero y tercero. Agrega, esta vez, que a ello se llegó por violación medio de los artículos 60 del C. P. T. y 177 del C. de P. C., quebrantamiento normativo que apunta la acusación se originó en los siguientes yerros, que atribuye al Tribunal: “1) No dar por demostrado, estándolo, que en el Acta de Conciliación del 27 de enero de 1993, suscrita ante el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. “2) No dar por demostrada, estándola, la NULIDAD ABSOLUTA DE CARÁCTER SUSTANCIAL DEL ACTA DE CONCILIACION, y no declararla en la sentencia, siendo una obligación legal y oficiosa del AD-QUEM.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios la demandada, efectuó al señor RAMON ANTONIO RAMIREZ ESCOBAR, PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS, sobre los cuales le cobró INTERESES, QUE FUERON DESCONTADOS DE LOS PAGOS MENSUALES DE SALARIO, DE LAS PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES REGISTRADA EN EL ACTA DE CONCILIACION.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no obra documento suscrito por el recurrente RAMON ANTONIO RAMIREZ ESCOBAR, QUE AUTORICE A LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, PARA DESCONTAR DE SUS SALARIOS MENSUALES, PRIMAS SEMESTRALES DE SERVICIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS, EL VALOR DE LOS PRÉSTAMOS O ANTICIPOS DE SALARIOS E INTERESES.
“6) (sic) No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACION Y ALMACAFE S.A.: ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR CARENTE DE PERSONERÍA JURÍDICA. “7) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente no aparece la providencia expedida por el señor Inspector del Trabajo en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 151 del Código Sustantivo del Trabajo, autorizando los descuentos del salario por concepto de préstamos.
“8) No dar por demostrado, estándolo, que los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos, se encontraba en plena vigencia. “9) No dar por demostrado, estándolo, que las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, tienen rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el constituyente en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
“10) No dar por demostrado, estándolo, que las leyes del trabajo contenidas en el C.S. del T., están protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobados por el Congreso de Colombia mediante la Ley 74 de 1968. “11) No dar por demostrado, estándolo, que al expediente reposan los ESTATUTOS de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, que establecen que la demandada es una entidad gremial SIN ANIMO DE LUCRO, que no tiene permitida la actividad financiera de prestar dinero a sus empleados con intereses.
“12) No dar por demostrado, estándolo, que con el cobro de intereses, por el pago anticipado en calidad de préstamo de la BONIFICACION POR RETIRO- prestación social de propiedad patrimonial del recurrente, la demandada le causó perjuicios irremediables durante la ejecución del contrato de trabajo, e incurrió en un detrimento del patrimonio económico del señor RAMON ANTONIO RAMIREZ ESCOBAR, en cuantía de $572.162.00 de los años 1990/91/92 y en enriquecimiento sin justa causa a su favor”.
Cita como mal estimada por el Tribunal la conciliación celebrada por las partes (fls. 34 a 37) y como pruebas dejadas de apreciar, la demanda, su respuesta, los Acuerdos 3 y 3-A de 1941 y 1 de 1948, expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia (fls. 161 a 179), la circular GG-776 de la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (f. 332), los comprobantes mensuales de pagos de salarios y primas semestrales de servicios de los 3 últimos años de servicios (fls. 380 a 453), el certificado de cámara de comercio (f. 128), la constancia del folio 128, la documental que contiene los puntos de la inspección judicial y su adición, la liquidación definitiva de prestaciones sociales y las actas de las audiencias públicas que contienen la evacuación de los puntos de la inspección judicial propuestos por la parte demandante.
Después de señalar que el sentenciador de segundo grado estimó equivocadamente el acta de conciliación, alude a varios argumentos jurídicos expuestos en los cargos primero y tercero, para sostener que el acto jurídico registrado en el acta de conciliación es nulo, porque durante el desarrollo y ejecución del contrato de trabajo, la empleadora otorgó al recurrente préstamos o anticipos sobre los salarios y prestaciones, que no tenían como destinación la compra de vivienda sobre los cuales le cobró intereses que le fueron descontados al trabajador de su salario y de las primas legales y extralegales de servicios, quebrantando de esa manera el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.
Agrega que en el acta de conciliación se registró la liquidación definitiva de prestaciones sociales, de las cuales se dedujeron los diferentes préstamos otorgados al trabajador. Señalado lo anterior sostiene que el juzgador ad quem no apreció los comprobantes de pagos de salarios, en los cuales se registran descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipo de salario, diferentes a los destinados a la financiación o compra de vivienda.
Igualmente censura que no se apreciara que mediante el Acuerdo 3 de 1941, el Comité Nacional de Cafeteros dispuso que la bonificación por retiro es una prestación social de propiedad del trabajador, que entra en la órbita de los derechos adquiridos y se adquiere con 5 años de servicios, por lo que el actor, con más de 24 años de labores la tenía más que consolidada.
Tampoco tuvo en cuenta, agrega, que según la Circular GG-776 de 1991, la Caja de Ahorros aludida en este proceso es un programa de bienestar, carente de personería jurídica. Reprueba además que el juzgador no evidenciara los montos ilegalmente descontados del salario por la empleadora, y la suma de $572.162 que se imputaron a la liquidación definitiva, con lo cual se redujo la bonificación a $2.544.394, cuando el valor correspondía a $3.116.556.
Por todo eso, concluye, se ocasionó un perjuicio irremediable al demandante y se deterioró su patrimonio, ello por no apreciar la ausencia de documento que justifique la conducta ilegal de cobrar intereses sobre préstamos otorgados al actor, y la omisión de la de la demandada de acreditar en el proceso la autorización dada por el trabajador para los descuentos que le aplicó. Termina su alegación con cita de jurisprudencia y doctrina para insistir en la nulidad por objeto y causa ilícitos.
La OPOSITORA critica la confusión de la proposición jurídica y los conceptos de violación mezclados, así como la formulación de hechos que son cuestionamientos jurídicos. Se limita el recurrente, dice, a contraponer su criterio sobre la prueba y no ataca el verdadero fundamento del fallo, que es sobre la ausencia de prueba de vicios en la conciliación. SE CONSIDERA El Tribunal consideró que, del contenido del acuerdo suscrito por las partes, surge que se concilió la terminación del contrato de trabajo y cualquier otra posible acreencia nacida del vínculo laboral, amén de que en el proceso no se acreditó la existencia de vicios del consentimiento que afectaran la voluntad plasmada en el acto jurídico aludido, que llevaran a su invalidez.
Luego, no es cierto que el ad quem únicamente hiciera un examen jurídico de la figura de cosa juzgada. Es más, según el texto del acta enunciada, es dable inferir que el demandante tuvo claridad acerca de lo que se estaba conciliando y, particularmente, en torno a que el contrato de trabajo terminaba de común acuerdo. Así, las partes quisieron precaver cualquier conflicto futuro, y con la suma acordada quedaba cubierta cualquier obligación que pudiera subsistir a cargo de FEDECAFÉ, dentro de las que se incluyen, obviamente, las diferencias numéricas o jurídicas que pudieran resultar por los pagos o deducciones discriminados en la liquidación final de prestaciones sociales del actor, plasmada expresamente en tal acuerdo.
En consecuencia, es obvio que las deducciones por préstamos e intereses sobre los mismos, efectuados durante la relación laboral o en la liquidación final de prestaciones sociales, que en sentir de la acusación fueron ilegales, quedaron cubiertos con la suma conciliada, en el supuesto de ser procedentes, pues precisamente con tal acuerdo se quiso zanjar cualquier diferencia. En conexión con lo dicho, y tal cual se indicó al analizar los cargos restantes, la nulidad sustancial de la conciliación pretendida con fundamento en que la demandada dedujo, de las prestaciones finales del actor, sumas por concepto de préstamos que le había concedido y sus intereses, no fue materia de este proceso.
Para cuestionar la validez de tal acuerdo, en la demanda, se aludió a las presiones que, se dijo, ejerció la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se indicó acerca de la incidencia de la ilegalidad de las deducciones mencionadas en la eficacia jurídica del acto conciliatorio. En todo caso, el tema del cobro de intereses por parte del empleador, por préstamos otorgados y lo referente a los descuentos que por este concepto efectuó, que es el punto sobre el cual se centra el ataque, por estimar que constituye una apropiación indebida o pago incompleto de salarios y prestaciones, ha sido analizado por esta Sala en las sentencias rememoradas, del 19 de marzo de 2004, radicado No. 20151, reiterada recientemente en las de radicaciones 28673 y 32903, así: “La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en os artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
Este cargo, tampoco prospera. Las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2007, dentro del juicio ordinario laboral de RAMÓN ANTONIO RAMIREZ ESCOBAR contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20