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33685(19-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33685 CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO Vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33685 Acta No. 74 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 28 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES: CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, para que de manera principal se le reconozca y pague la pensión de jubilación por despido injusto, de conformidad con lo ordenado por el Manual Administrativo de Personal, por haber sido despedido sin justa causa y tener más de 15 años de servicio; en subsidio, para que se le reconozca y pague la pensión sanción de jubilación, consagrada en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, y 133 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la primera mesada; intereses moratorios y la condena en costas.

En sustento de sus pretensiones, informó que prestó servicios personales, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 14 de enero de 1980 al 27 de junio de 1999; con último salario promedio mensual de $1.457.495.66; que su contrato fue terminado unilateralmente por liquidación de la Entidad y que el motivo invocado no estaba señalado como justa causa; que los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 133 de la Ley 100 de 1993, establecieron los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación; que el artículo 47.1.4 del Manual Administrativo de Personal, señaló los requisitos para el reconocimiento de la "Pensión de Jubilación en caso de despido injusto"; que cumplió la edad de 50 años el 24 de enero del 2004 y que agotó la vía gubernativa (folios 10 a 13).

En la contestación de la demanda (folios 119 a 137), la Caja, aceptó los extremos de la relación laboral y el tipo de contrato; señaló como último salario de $1.028.775; negó la terminación unilateral y el derecho reclamado, porque, sostuvo, durante la vinculación estuvo afiliado al ISS para el riesgo pensional; precisó que el Manual Administrativo no consagraba derechos en su favor, que no le constaba la edad del actor y aceptó el agotamiento de la vía gubernativa.

Se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, y propuso las excepciones de prescripción, pago total, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en el demandante, compensación y buena fe patronal. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de septiembre de 2005 (folios 177 a 182), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta, y condenó en costas al demandante.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora y en aplicación del programa de descongestión conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, el cual, por sentencia de 28 de febrero de 2007 (folio 4 a 12 C- 3), confirmó el fallo del a quo sin condenar en costas de alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, centró su análisis en la pensión de jubilación contenida en el citado manual administrativo de personal, del que precisó no fue allegado en oportunidad, ni fue decretado como prueba; explicó que las pensiones de los trabajadores de la Caja, se encontraban establecidas bien en la ley o en las convenciones colectivas, por lo que “ningún otro acto o documento puede reconocer derechos que excedan los mínimos legales”.

Respecto de la pensión sanción, señaló que al terminar el contrato en vigencia de la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión solicitada, la norma aplicable era su artículo 133, por lo que concluyó que “ el accionante laboró para la entidad demandada durante 19 años, 5 meses y 13 días y fue afiliado al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por consiguiente, no cumple con el requisito señalado en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consistente en que no esté afiliado al régimen de seguridad social en pensiones”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la del A quo y despache “ favorablemente la pretensión subsidiaria relacionada con la PENSIÓN SANCIÓN DE JUBILACIÓN, solicitada en el literal B); y las peticiones C) INDEXACION, INTERESES MORATORIOS (pretensión D)” y resuelva lo pertinente en costas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa por “ interpretación errónea del artículo 133 de la Ley 100 de 1.993, aplicable al presente asunto en virtud de lo dispuesto por los artículos 1°., 2° y 3° del Decreto 691 de 1.994, La equivocada inteligencia de la norma citada condujo al ad-quem a dejar de aplicar el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961, inciso 2°; el artículo 74 del Decreto 1848 de 1.969, numeral 2°; artículo 17 del Acuerdo 49 de 1.990 del I.S.S., aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año. Así mismo los artículos 11, 50 y 141 de la Ley 100 de 1.993; artículo 18, 19 y 21 del C.S.T.; artículos 8° y 48 de la Ley 153 de 1.887; artículos 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1617, 1619, 1620, 1621, 1624 y 1626 del C.C., que también dejaron de aplicarse, siendo pertinentes”.

En la demostración del cargo, transcribió las consideraciones del Tribunal, y sostuvo que éste, cometió un error al interpretar el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con una inteligencia equivocada, por cuanto, en su sentir, el actor cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, para que se le reconozca la deprecada prestación; explicó que el fallador se equivocó al negar la pensión con el argumento de haber sido afiliado al riesgo de vejez durante la vigencia de la relación laboral, por cuanto debió proferir su decisión basado en la edad del trabajador y el despido sin justa causa, tomando en consideración que la obligación del empleador se extendía, hasta tanto el ISS asumiera el riesgo y reconociera la pensión por vejez.

En sustento de su análisis, copió apartes de las sentencias con Radicación 7851 y 8751 del 12 de octubre de 1995, 8692 del 4 de octubre de 1996, y 9561 de mayo 6 de 1997, de esta corporación. Sostuvo que el Tribunal, no tomó en consideración la avanzada edad del actor y su imposibilidad de procurarse un nuevo empleo para seguir cotizando, siendo por ello aplicable para el caso sub judice las normas invocadas en el cargo, por cuanto se trata de un despido sin justa causa, el cual amparaba al trabajador para que se le reconociera la pensión sanción y más aún cuando para el 1 de abril de 1994, época en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993, contaba más de 14 años de servicio.

LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, fundado en que la sentencia proferida por el Tribunal se encuentra ajustada a la ley; sustentó su oposición, efectuando un análisis del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, del cual precisó que sólo era aplicable a “ los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado, por lo que ya no le es aplicable al demandante la norma con la que pretende le sea reconocida la pensión restringida de jubilación”.

CONSIDERACIONES En los términos establecidos por el ad quem y dada la vía escogida, no son objeto de reproche, que el demandante prestó servicios del 14 de enero de 1980; al 27 de junio de 1999, y que estuvo afiliado al Sistema general de pensiones desde febrero de 1980. Así, entonces, precisa la Sala, que el artículo que gobierna la pensión restringida que reclama el actor, es el 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el despido se produjo durante su vigencia (27 de junio de 1999), De esta manera, no incurrió el Tribunal en ningún error jurídico al aplicar a este asunto la citada disposición. Valga reiterar que a partir del 1° de abril de 1994, fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, “ todas las disposiciones ”, que le fueran contrarias, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “ con las excepciones previstas en el artículo 279 ”, a todos los habitantes del territorio nacional independientemente de que fueran trabajadores privados u oficiales.

Y en especial, por lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 133 (ibídem) según el cual, “ Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado. ” Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 15 de junio de 2006 Rad. 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria sostuvo lo siguiente: " …La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción. " Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y con mayor razón, como en este caso, en que así procedió desde el inició de la relación laboral.

Así quedó consignado en un asunto de similares contornos, sentencia del 11 de septiembre de 2007 Rad. 28429, reiterada en la del 30 de septiembre de 2008 Rad. 33077, en la que se dijo: “ Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.

De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal”.

Por las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que el impugnante no logró desvirtuar la tesis del Tribunal, razón por la cual, el cargo no está llamado a prosperar. Como hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso que CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO le promovió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3