CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 33683. Julio C. Castillo Montaño. Casación Número 33683. Julio C. Castillo Montaño. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No.351 Magistrado Ponente: JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., veintiocho de septiembre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 27 Seccional de Sahagún contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Montería el 24 de agosto de 2009, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Sahagún el 31 de octubre de 2008, que condenó a Julio César Castillo Montaño por el delito de homicidio, para en su lugar absolverlo.
Hechos El 17 de enero de 2006, a las 8:15 horas, se recibió en el Puesto de Seguridad Rural del DAS de Sahagún una llamada que informaba de la presencia de dos sujetos sospechosos en el sector La Monta. Con el fin de verificar esta información los agentes JULIO CESAR CASTILLO MONTAÑO, BRIAN RENE ALZATE URBANO y HOLVER ARCILA CARDONA se dirigieron en el vehículo de la institución al lugar señalado, donde hicieron contacto con dos sujetos, quienes al verlos emprendieron la huida abandonando la bicicleta en que se movilizaban.
Los agentes iniciaron su persecución, pero como uno de los sospechosos, según la información entregada por los detectives en sus declaraciones, giró inesperadamente y les apuntó con un arma de fuego, JULIO CESAR CASTILLO MONTAÑO disparó en su contra el arma de dotación (fusil) causándole la muerte, mientras su compañero continuaba con éxito la huída.
En poder de la víctima (mano derecha) fue hallado un revólver hechizo de doble cañón calibre 38 largo. Las averiguaciones preliminares establecieron que la bicicleta en que se movilizaban los sospechosos había sido hurtada minutos antes por ellos a dos menores de edad (13 y 11 años) cuando se dirigían a llevarle el desayuno a su padrastro, y que uno de los asaltantes, según lo declaró en el proceso el menor que conducía la bicicleta, portaba en ese momento un arma de fuego.
Del proceso hace también parte la versión del compañero del occiso, quien asegura que los agentes del DAS les dispararon cuando huían, después de abandonar la bicicleta que le habían hurtado a los menores, y que su amigo no portaba arma de fuego. Actuación procesal relevante 1. La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Julio César Castillo Montaño, y el 16 de mayo de 2007 calificó el sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio simple.
Esta decisión causó pacífica ejecutoria el 12 de junio siguiente. 2. El 31 de octubre de 2008, el Juzgado Unico Penal del Circuito de Sahagún condenó a Julio César Castillo Montaño a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión, y la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.
Apelado este fallo por el procesado y su defensor para demandar el reconocimiento de la legítima defensa, el Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 24 de agosto de 2009, desestimó esta pretensión por considerar que no existía certeza sobre el buen estado de funcionamiento del arma, lo cual descartaba la existencia de un peligro real, pero lo absolvió por haber actuado amparado por un error de prohibición. Inconforme con esta decisión, el fiscal del caso acude en casación. La demanda Al amparo de la causal prevista en el numeral primero, cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante sostiene que la sentencia del tribunal viola en forma directa la normatividad sustancial, por aplicación indebida del artículo 32.10 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 103 ejusdem y 232 inciso segundo de la Ley 600 de 2000, debido a un error de derecho.
Sostiene que en el caso en estudio la fiscalía y el juzgado proclamaron la tesis de la ausencia de la legítima defensa, pero que el tribunal, no obstante haber compartido el mismo criterio, optó por aplicar la causal de inculpabilidad consagrada en el numeral 10° del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, a pesar de hallarse reunidos los requisitos para dictar sentencia, incurriendo en violación directa de la ley.
Manifiesta que el error de prohibición, en el cual tribunal sustentó la ausencia de responsabilidad del procesado, sólo puede erigirse en casual de inculpabilidad, de acuerdo con la nueva estructura normativa, cuando es invencible, condición que no se cumple en el caso analizado, porque “el autor tenía el dominio de su accionar o podía evitarlo desistiendo de disparar o tirándose al suelo”.
Explica que el reconocimiento de este error presupone la coexistencia de dos extremos, (i) que el agente se haya representado al menos como posible la ilicitud de su acción, y (ii) que haya realizado un esfuerzo serio para la superación de la duda sobre la ilicitud del comportamiento, es decir, que haya empleado los medios adecuados para despejar la duda o que haya realizado lo que una persona consciente de su responsabilidad hubiese hecho en las mismas circunstancias.
Con el fin de demostrar la trascendencia del error, asegura que la aplicación indebida del artículo 32.10 del Código Penal incidió en la decisión impugnada, puesto que implicó la revocatoria de la sentencia condenatoria dictada en primera instancia contra el procesado, la obtención de su libertad y la ausencia de condena al pago de los perjuicios a favor de los familiares de la víctima.
SE CONSIDERA La Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el fiscal del caso, por no cumplir los requerimientos mínimos de claridad, concreción y debida fundamentación exigidos por la normatividad legal y la lógica del error planteado para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso.
El demandante, como se dejó visto en el acápite anterior, asegura que el tribunal violó de manera directa la ley sustancial, al reconocer como invencible un error que no tiene dichas connotaciones, y al aceptar en virtud de esta equivocada apreciación la existencia de la causal excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 32.10 del Código Penal.
La Corte ha sostenido que esta forma de violación se presenta cuando el juzgador declara correctamente los hechos pero se equivoca en la aplicación del derecho, y que el debate, por tanto, cuando se acude a ella, debe darse en el plano del raciocinio puramente jurídico, siendo carga del casacionista demostrar la existencia del error que denuncia y sus implicaciones jurídicas.
Esta particularidad determina que la censura sólo pueda tener vocación de éxito cuando la solución jurídica que se plantea surge nítida de declaraciones fácticas que los fallos contienen, situación que sólo puede presentarse cuando el juzgador reconoce expresa o implícitamente la existencia de los presupuestos fácticos exigidos para su reconocimiento, y no la aplica, o cuando la aplica no obstante haber negado su concurso, o cuando la discusión se reduce a la determinación del alcance de una norma correctamente seleccionada.
Si el ataque desconoce las declaraciones fácticas que los fallos contienen, o las discute, o si el reconocimiento de la consecuencia jurídica que se pide aplicar implica remover o variar sus contenidos, la violación de la ley ya no será directa sino indirecta, como quiera que exige demostrar que el error jurídico se originó en uno de índole probatoria, de hecho o de derecho, que condujo a la equivocada aplicación de la norma sustancial.
En relación con la demanda que se estudia, lo primero que debe decirse es que se revela totalmente huérfana de sustentación, pues, como ya se dejó visto, el demandante se limita a sostener que el tribunal se equivocó al concluir que el error de prohibición reconocido al procesado era invencible “ya que el autor tenía el dominio de su accionar o podía evitarlo desistiendo de disparar o tirándose al suelo”, sin aportar ninguna argumentación adicional orientada a desarrollar y demostrar esta apreciación. Además de esto, se aparta abruptamente de los requerimientos lógicos de fundamentación del error que denuncia, dado que en su apoyo sólo expone argumentaciones de contenido fáctico, que contrapone a las tenidas en cuenta por el tribunal en la sentencia, haciendo que la censura se desplace a los terrenos de la violación indirecta, sin asumir las cargas demostrativas que implicaba la introducción de esta variante.
Necesario es precisar que la sentencia del tribunal acepta que el arma existió, que el occiso la portaba cuando emprendió la huída y que con ella apuntó a los agentes del DAS que lo perseguían, mas no que representara un peligro real para el procesado, por considerar que no existía prueba cierta sobre su buen funcionamiento, razón por la cual desestimó la tesis de la legítima defensa y acogió la del error de prohibición, “[…] la discusión respecto a si el arma tenía en buen estado los mecanismos de disparos y si la munición en ella encontrada estaba en condiciones de ser usada por lo que ésta fue fabricada, en el presente caso, y para los efectos de la responsabilidad penal, resulta poco trascendente.
Pártase de la base que el arma no era apta para disparar, como lo ha venido sosteniendo la fiscalía y lo deja ver la sentencia recurrida. Este es el resultado: “Si no existe peligro por lo inservible del arma usada para agredir injustamente no se encuentra demostrado uno de los requisitos de la legítima defensa pues si el arma hechiza no era apta para disparar no constituía realmente una agresión para la integridad física del procesado o de sus compañeros.
Pero como el señor JULIO CESAR CASTILLO MONTAÑO, según su injurada y la prueba testimonial que lo respalda actuó por reacción al ver que el sujeto que huía hace un giro y desenfunda un arma de fuego apuntándole directamente a escasos diez metros de distancia, se puede sostener que su conducta se encuentra amparada en una causal excluyente de culpabilidad (no de antijuridicidad) pues creyó erradamente que concurría una causal excluyente de responsabilidad.
Lo cual se conoce como error de prohibición indirecto, encontrándose regulado en el artículo 32 numeral 10°. Además, bajo las particulares circunstancias en que se desarrollan los acontecimientos no le era dable actualizar su conocimiento a fin de verificar si el arma con la cual le apuntaban en ese instante era o no apta para disparar”. Si el casacionista consideraba, por tanto, que el procesado debía ser condenado por el delito imputado, a título de dolo o de culpa, estaba en la obligación de demostrar, o que el arma no existió, o que el sujeto no la utilizó, o que el error sobre la existencia del peligro era superable, o que la reacción fue desproporcionada a la aparente agresión, pero es evidente que ninguna de estas situaciones acredita.
Solo discute el carácter invencible del error, planteamiento del que surge en sana lógica que acepta los otros hechos que el tribunal declaró probados, es decir, que el arma existió, que el sujeto la portaba cuando huía y que con ella apuntó a los agentes que lo perseguían, pero sin decir ni explicar por qué razón, frente a las circunstancias específicas que rodearon el caso, el procesado estaba en condiciones de superar el error que determinó su reacción. Tampoco demuestra que este supuesto fáctico hubiese sido reconocido expresa o tácitamente por el tribunal en la sentencia, y que no obstante ello, hubiera decidido aplicar la eximente, ni esta hipótesis surge de confrontar los contenidos del fallo, puesto que el tribunal, por el contrario, es claro en afirmar el carácter invencible del error cuando sostiene que “bajo las particulares circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos no le era dable actualizar su conocimiento a fin de verificar si el arma con la cual le apuntaban en ese instante era o no apta para disparar”.
Dígase, finalmente, que las conclusiones del tribunal encuentran respaldo probatorio en las declaraciones de los agentes del DAS que participaron en el operativo, en el contenido del acta de la diligencia de inspección al cadáver realizada en el lugar de los hechos, y en la versión del menor a quien le fue hurtada la bicicleta, y que el análisis que el juzgador hizo de estas pruebas no se advierte contrario a la verdad procesal, a la razón, ni el ordenamiento jurídico.
Visto, entonces, que la demanda no cumple los requerimientos mínimos para su estudio de fondo, la Corte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la inadmitirá y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a las garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el fiscal 27 Seccional de Sahagún en el proceso seguido contra Julio César Castillo Montaño. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSE LUIS BARCELO CAMACHO JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García SECRETARIA � Folios 17, 54 y 297-305 del cuaderno original 1. � Folios 144-158 del cuaderno original 2. � Folios 5-21 del cuaderno del tribunal. � Páginas18 y 19 del fallo.
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