CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 33.682 DARÍO VILLABÓN BENÍTEZ Proceso n.° 33682 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°. 82 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de DARÍO VILLABÓN BENÍTEZ contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) al hallarlo penalmente responsable en calidad de autor del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los supuestos fácticos fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente forma: “ El 14 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 10:30 a.m. en el sitio conocido como “Quebrada La Salada” de la Vereda “Cunira”, jurisdicción territorial del municipio de Coello, a la altura del kilometro (sic) 5 en la vía que de ese municipio conduce al corregimiento de Chicoral, colisionaron en accidente de tránsito, el vehículo de placas FDJ-954, tipo camioneta, marca Chevrolet Luv, modelo 1982, de servicio particular, conducido por DARÍO VILLABÓN BENÍTEZ y una bicicleta que era guiada por SAMUEL ALFARO GUTIÉRREZ, quien perdió la vida cuando impactó su cabeza contra la carrocería de estacas de aquel automotor, sufriendo trauma cráneo encefálico severo, que le produjo la muerte.
La víctima iba de paseo en compañía de los menores GUSTAVO ADOLFO GIL CONDE –sobrino-, DIEGO MAURICIO ALFARO CONDE –hijo- y MAICOL CONDE ALVIS –sobrino-, quienes también transitaban en bicicleta por la margen derecha de la carretera hacía (sic) Coello, los cuales momentos antes del impacto lo distrajeron haciéndolo mirar para atrás, produciéndose la colisión instantes después de tal descuido, debido a que el automotor al momento de tomar una curva, en sentido contrario a los ciclistas, invadió el carril de aquellos (vía Coello – Chicoral), siendo infructuosas las maniobras evasivas de uno y otro conductor ”. 2.
El 18 de julio de 2002, la Fiscalía 33 Seccional de Ibagué dio apertura a la investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de DARÍO VILLABÓN BENÍTEZ, la cual se llevó a cabo el 6 de agosto del mismo año. 3. El ciclo instructivo se cerró el 11 de agosto de 2004 y el mérito del sumario fue calificado el 29 de septiembre siguiente, con resolución de acusación por el delito de homicidio culposo en calidad de autor. 4.
Apelada esta decisión por el defensor, el 12 de octubre de 2005 fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. 5. El juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal, despacho que avocó conocimiento del asunto el 3 de noviembre de la misma anualidad. 6. La audiencia preparatoria se surtió el 9 de diciembre siguiente y la pública de juzgamiento, se llevó a cabo en dos sesiones celebradas el 8 y 27 de marzo de 2006. 7.
La sentencia fue dictada el 16 de junio de 2006. El juez impuso al procesado las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, ambas por un período de 36 meses.
Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios en cuantía de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes “ para la fecha de su cancelación ” y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 8. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación, y el 15 de octubre de 2009 la sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 9.
La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 10. El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acusó la sentencia de segunda instancia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del numeral 1º del artículo 32 del Código Penal y del artículo 1º de la Ley 95 de 1890.
Al efecto, enunció la postulación de un único cargo de carácter “ principal ”. Estos fueron sus argumentos: i) El Tribunal no le dio “ credibilidad ni trascendencia ” a la declaración de HÉCTOR ALFONSO ROJAS, pues aunque admitió su presencia en el lugar de los hechos no lo tuvo como testigo directo. ii) Las sentencias de primer y segundo grado descartaron “ de plano ” la declaración del procesado, la cual es uniforme con la de HÉCTOR ALFONSO ROJAS y la versión inicial del menor DIEGO MAURICIO ALFARO CONDE, testimonios que dan cuenta sobre las circunstancias que rodearon el accidente y concretamente, de la distracción de la víctima –miró hacia atrás al tiempo que conducía la bicicleta- que habría ocasionado que colisionara contra el automotor.
Esas manifestaciones, desvirtúan “ de manera inobjetable la responsabilidad del conductor del vehículo ” en la comisión del punible. iii) De acuerdo con la jurisprudencia –no indica cuál- “ el vínculo de causalidad no existe si se demuestra que el daño antijurídico tuvo su origen ” en la intervención exclusiva de un tercero, fuerza mayor o culpa de la víctima.
En el presente asunto, las pruebas indican que operó la “ culpa exclusiva de la víctima ” y el “ factor de fuerza mayor o caso fortuito ”, porque “ de improvisto (sic) asomó el infortunado ciclista, en aquella pendiente semicurva, cuando el conductor del automotor trató por todos los medios de esquivarlo para evitar el golpe; tuvo que dirigir su vehículo al lado de la berma hacia el costado derecho de la vía ”. iv) La estimación objetiva de los hechos y la aplicación de las reglas de la sana crítica, esencialmente las de “ la lógica y la experiencia en la apreciación o valoración de las pruebas judiciales ”, en especial, la de carácter testimonial permite establecer que la muerte de SAMUEL ALFARO GUTIÉRREZ fue consecuencia de un caso fortuito, al tenor de lo descrito en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, norma que junto con el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 dejó de ser aplicada en la sentencia impugnada. v) Como consecuencia de la falta de aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, derivada de la inaplicación de los preceptos citados, el derecho al debido proceso del enjuiciado fue vulnerado.
Por lo tanto, solicitó casar el fallo demandado y dictar sentencia de reemplazo, al tenor de lo descrito en el numeral 1º del artículo 217 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los presupuestos, ni cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto. 1.
De la casación discrecional. Según lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la casación procede contra las sentencias “ proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial ( ) en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
(Subrayas propias). El mérito del sumario fue calificado con resolución de acusación por el delito de ‘ homicidio culposo’, el cual está descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, adecuación típica que fue acogida en los fallos censurados. La conducta señalada tiene prevista una pena de 2 a 6 años de prisión, supuesto objetivo que determina la improcedencia de la casación ordinaria o común, en el caso concreto.
Correspondía, entonces, al censor acudir a la vía de la casación discrecional, atendiendo el contenido normativo del inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, esto es, demostrando la necesidad de que la Corte avoque el conocimiento del asunto “ para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales ”.
Sin embargo, el libelista dejó de formular el recurso por la ruta de la casación discrecional y se limitó a postular un cargo único en los términos de la casación ordinaria, como si estuviera habilitado legalmente para ello. La ausencia total de motivación frente a los presupuestos que viabilizan la impugnación extraordinaria por la vía discrecional, pone al descubierto el desconocimiento cabal de los mínimos requisitos de procedibilidad de este tipo de censura.
Ahora, aunque el carácter expreso y nítido de tales presupuestos puede ser obviado, siempre que los cargos, desarrollados adecuadamente, apunten a demostrar la vulneración de alguna garantía fundamental, éste no es el caso, pues verificado íntegramente el expediente no se advierte la existencia de alguna irregularidad sustancial que haga viable la intervención oficiosa de la Corporación en los términos demandados por la defensa.
Las precedentes consideraciones bastarían para desestimar la demanda, pero también se advierte que son múltiples los defectos lógico argumentativos que aún en el supuesto de que pudiera entenderse superado el requisito de procedibilidad atinente a la fundamentación del carácter discrecional del recurso, hacen inviable su admisión, como pasa a demostrarse. 2.
Sobre la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación. Bien es sabido, que el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, pues lo que se pretende con este mecanismo excepcional, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado.
En ese orden, cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, le corresponde admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Así, está obligado a desarrollar la censura a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el caso concreto, por medio de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
La primera de ellas: falta de aplicación, opera cuando el juzgador no utiliza la disposición que se ajusta al asunto sometido a examen; la segunda: aplicación indebida, se acredita siempre que el sentenciador escoge erradamente el precepto que regula el caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico y; la tercera: interpretación errónea, se manifiesta en el evento que si bien el fallador selecciona adecuadamente la norma aplicable al asunto debatido, le otorga un entendimiento equivocado, haciéndole producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido normativo.
Para la Sala es clara la desatención del censor acerca de las más elementales reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues la modalidad de reproche escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, no es coherente con la fundamentación del único cargo intentado, la cual apunta a demostrar errores de apreciación de la prueba testimonial recaudada en la actuación, censura que sólo podía efectuarse por la ruta de la violación indirecta.
En efecto, olvidó el censor que si pretendía demostrar la infracción directa de alguna norma de derecho, no podía cuestionar de manera alguna, los hechos tal como fueron concebidos por el Tribunal y mucho menos, la valoración de las pruebas consignada en la sentencia, pues aquel tipo de reproche no busca acreditar errores de carácter fáctico sino en concreto, defectos en la aplicación estricta de la ley.
Es que si el reproche se anunció por la ruta de la violación directa, el censor estaba impedido para hacer reparos a las pruebas –fundamentalmente testimonial- y los hechos demostrados, que orientaron la decisión acusada, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando de proponer yerros fácticos se trata, sólo tiene cabida la violación indirecta en cualquiera de sus sentidos de error.
Sin embargo, en toda la extensión de su escrito, el recurrente se dedicó a cuestionar la equivocada apreciación de los testimonios rendidos por HÉCTOR ALFONSO ROJAS y el menor DIEGO MAURICIO ALFARO CONDE, así como de las versiones entregadas por el procesado a lo largo de la actuación (versión preliminar, indagatoria y ampliación de la misma).
En efecto, se quejó de que los juzgadores no le hubieran brindado credibilidad al testimonio de HÉCTOR ALFONSO ROJAS, pese a que fue testigo directo de los hechos materia de enjuiciamiento y en el mismo sentido, criticó los fallos por no atender la versión inicial entregada por el hijo de la víctima instantes después del accidente y las declaraciones rendidas por el sentenciado durante el proceso, según las cuales la muerte de SAMUEL ALFARO GUTIÉRREZ se habría producido por culpa exclusiva de éste, toda vez que después de distraerse embistió la la camioneta conducida por DARÍO VILLABÓN BENÍTEZ, en su parte trasera izquierda, con el resultado lamentable conocido.
Por ello, acusó a los falladores de violar las reglas de la sana crítica, esencialmente las de “ la lógica y la experiencia en la apreciación o valoración de las pruebas judiciales ” y en esencia, la de carácter testimonial. Evidentemente, una argumentación como la propuesta, además de expresar a manera de alegato de instancia, una personal forma de apreciación probatoria, asunto del todo ajeno al ámbito del recurso extraordinario de casación, desconoce que cuando el motivo de disenso se reduce a discutir la credibilidad otorgada por el juzgador a un testigo con fundamento en la violación de las reglas de la sana crítica, el ataque debe formularse conforme al error de hecho por falso raciocinio.
Ahora bien, si en gracia de discusión pudiera inadvertirse la equivocada forma de atacar la sentencia escogida por el demandante, para asimilar la argumentación propuesta a la vía indirecta, lo evidente es que tampoco este sentido de violación en la modalidad de falso raciocinio aparece correctamente elaborado, pues su postulación exigía al casacionista además de señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador al mismo, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocido y el que debió considerarse en cambio, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por supuesto, la trascendencia del error en el sentido del fallo.
Ninguna de estas fases del ejercicio de fundamentación del error fue desarrollada por el censor. De otro lado, después de criticar la valoración probatoria que soporta la decisión de condena, el demandante reprocha al Tribunal por no haber aplicado las normas que regulan el caso fortuito como eximente de responsabilidad –numeral 1º del artículo 32 de la Ley 599 de 2000 en concordancia con el artículo 1º de la Ley 95 de 1890-.
Evidentemente, con esta postura el censor transgredió el principio de autonomía que rige este excepcional recurso, pues no es posible confundir en un mismo cargo dos reproches que tienen distinto sentido de violación –directa e indirecta. Igual desafuero comete el censor cuando en el mismo ámbito y al final de su libelo, postula la vulneración del derecho al debido proceso por infringir los principios de legalidad y favorabilidad, vicio que debía postularse conforme a la causal tercera, invocando la nulidad respectiva, en cargo independiente y de forma principal, para no quebrantar el principio de prioridad.
En todo caso, escasa o ninguna es la argumentación de los supuestos quebrantos de los referidos postulados integrantes del núcleo esencial del derecho al debido proceso, razón de más, para desacreditar la posibilidad de admitir el libelo. Tampoco es consistente el recurrente al predicar en un primer momento la ausencia de responsabilidad de su prohijado por la supuesta verificación en el caso concreto de las circunstancias de “ fuerza mayor o caso fortuito ” que de forma simbiótica ubica conceptualmente en un solo ámbito, para luego, en cambio, apartar de su argumentación la fuerza mayor como excluyente de responsabilidad penal y adecuar una descripción fáctica propia al instituto del caso fortuito, pues ese razonamiento además de violentar el principio de no contradicción, enseña una insuperable falta de claridad, precisión y suficiencia, características indispensables en la elaboración del discurso casacional.
Ahora, con una estricta finalidad pedagógica que no debe ser entendida como una contestación de fondo a la demanda, pertinente se ofrece precisar que aunque el ordenamiento civil colombiano no distingue entre uno y otro instituto, pues el derogado artículo 64 del Código Civil reproducido en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 señala que “ se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc. ”, en el ámbito penal doctrinariamente se tiene establecido con tendencia mayoritaria que existe una sutil pero determinante diferencia entre los dos fenómenos que demanda su cabal identificación en procura de obtener su reconocimiento como eximente de responsabilidad.
En verdad, aunque ambos son fenómenos imprevisibles e irresistibles, en la fuerza mayor interviene la fuerza de la naturaleza (terremoto, rayo, inundación, etc.) –aunque no siempre de manera exclusiva porque puede ser desencadenada por un tercero-, mientras que en el caso fortuito, es el ser humano quien genera el acontecimiento. Para el censor, la aparición “ de improvisto (sic)” –entiéndase imprevisto- del “infortunado ciclista, en aquella pendiente semicurva, cuando el conductor del automotor trató por todos los medios de esquivarlo para evitar el golpe” y, éste “tuvo que dirigir su vehículo al lado de la berma hacia el costado derecho de la vía ”, equivale indistintamente a una situación de fuerza mayor o caso fortuito que exonera a su representado de responsabilidad penal.
Evidentemente, la descripción fáctica reproducida por el libelista de forma alguna puede ser identificada como un caso fortuito o una fuerza mayor, porque es claro que estos eventos sólo operan como circunstancias excluyentes de la responsabilidad penal cuando surge una situación imprevisible dentro del ámbito de la razonabilidad, categóricamente inevitable que produce el resultado típico, hipótesis bien distinta a la estudiada en el caso concreto por el Tribunal, pues conforme a la prueba recaudada, es claro que para el enjuiciado, era perfectamente previsible establecer que siendo la acción de conducir una actividad de naturaleza peligrosa que le exigía un deber objetivo de cuidado normativamente impuesto por el legislador, le estaba vedado cruzar el límite del riesgo jurídicamente permitido y aumentarlo al desplegar la acción de manejar su vehículo a una alta velocidad por un carreteable angosto, curvo, e invadiendo el carril contrario por donde transitaba el ciclista, ya que en esas circunstancias el resultado lesivo de la vida e integridad física de la víctima no se concretó por la culpa concurrente pero no determinante de la víctima, sino por la generación del riesgo desaprobado por parte del conductor del automotor.
Así mismo, la Sala observa que los reproches tendientes a demostrar la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como una circunstancia excluyente de responsabilidad resultarían infructuosos en términos de trascendencia, toda vez que la lectura detallada del fallo impugnado permite establecer que en el ejercicio valorativo de la prueba en conjunto arrimada al proceso, el Tribunal halló prueba concluyente –fotografías tomadas en diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos- que apoyan la tesis según la cual la camioneta invadió el carril contrario, en donde quedaron los rastros de sangre del ofendido producto de la colisión, sin que ello fuera una acción legalmente permitida.
Finalmente, como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales en relación con los aspectos pretendidos por el recurrente, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto sobre tales aspectos. 3. La casación oficiosa.
Sobre el principio de legalidad en punto de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El inciso 1º del artículo 51 de la Ley 599 de 2000 prevé que “ la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3o. del artículo 52 ”.
A su turno, ésta última norma objeto de remisión, señala sobre la sanción accesoria que “[e] n todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del artículo 51. ” (Subrayas fuera del texto original).
El tenor literal de las normas citadas indica que la pena accesoria es correlativa a la de carácter corporal. Así, es claro que la sanción accesoria está supeditada al tiempo de duración de la privativa de la libertad, aunque bien puede ser incrementada hasta en una tercera parte más, siempre que se respete el máximo punitivo de 20 años establecido en la ley y, salvo lo previsto en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución para los eventos de la condena impuesta a servidores públicos por delitos contra el patrimonio del Estado.
Descendiendo al caso sometido a examen se observa que VILLABÓN BENÍTEZ fue condenado a las penas principales de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, éstas últimas por un período de 36 meses.
Lo anterior, significa que la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas le fue impuesta erróneamente al sentenciado por el mismo término de la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, siendo que como se viene sosteniendo aquella debía acceder a la sanción principal privativa de la libertad.
El asunto, en consecuencia, enmarca un asunto de estricta legalidad de la pena que no podía ser desconocido sin perturbar el núcleo esencial del derecho al debido proceso. Por manera que, si la pena de prisión fue de 24 meses, los juzgadores únicamente estaban facultados para imponer al condenado la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término y máximo hasta por un período de 8 meses más, que corresponde a la tercera parte de aquel monto.
No obstante, como el juez de primera instancia tasó la referida pena accesoria en 36 meses y el Tribunal no se percató del vicio detectado en esta sede y con ello, se rompió el principio de legalidad, se hace necesario restablecer la garantía fundamental abandonada en las instancias y casar de oficio y parcialmente el fallo de segundo grado, para declarar que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lo es por el término de 24 meses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DARÍO VILLABÓN BENÍTEZ, contra la sentencia del 15 de octubre de 2009, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Segundo. CASAR de oficio y parcialmente, el fallo impugnado en el sentido de fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 24 meses.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Cita medica ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Algunos tratadistas consideran que las dos expresiones tienen la misma significación en el derecho penal.
Ver PÉREZ, Luis Carlos. Derecho Penal, Parte General. Editorial Temis. 1986. � En este sentido, ver JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado de Derecho Penal. VI El delito la culpabilidad y su exclusión. Editorial Losada S.A. Buenos Aires. 1982. PAGE 1