CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33682 YOMAR CONSTANZA AGUILERA Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33682 Acta No.09 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por YOMAR CONSTANZA AGUILERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y solidariamente contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES La demandante solicitó declarar su vinculación laboral por contrato, como trabajadora oficial, y el reconocimiento de cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, las semestrales y escolares, recargos nocturnos, indemnización por terminación unilateral, auxilio de alimentación, becas e indemnización moratoria, los derechos inherentes a la seguridad social, sanción por la falta de afiliación a un fondo de cesantías, ajuste de las prestaciones sociales e indexación. Anotó que laboró para la demandada desde el 24 de julio de 1995 hasta el 5 de marzo de 1998, en el cargo de Secretaria grado 4, en el Departamento de Proceso de Centralización, en la Gerencia Nacional de Operaciones Bancarias Bogotá, vinculada mediante contrato de prestación de servicios en labores técnicas, de manejo de remesas “nocturno”, de la Vicepresidencia Bancaria (convenio Banco Ganadero); devengaba $470.000 mensuales, el contrato fue terminado sin justa causa el 5 de marzo de 1998; estaba obligada a prestar el servicio en forma personal y directa, de tiempo completo; por memorando DGT del 26 de octubre de 1995, se impuso a la demandante órdenes sobre el modo de desempeñar la labor, se le aplicaban los reglamentos de la Caja y se le exigía acatar órdenes provenientes de ésta; asumió los contratos como de carácter laboral, tal como se lo expresó en la certificación del 18 de agosto de 1998.
Nunca le pagaron prestaciones e indemnizaciones; no se le afilió a un fondo de cesantías, ni al régimen de seguridad social. Agregó que es beneficiaria de la convención 1995-1998 porque el número de trabajadores de la Caja afiliados a SINTRACREDITARIO es superior a la tercera parte de los servidores; se le descontó de su remuneración, la retención en la fuente; desempeñó labores en horario nocturno; existe solidaridad de las demandadas, porque la Caja Agraria y el Banco Agrario celebraron contrato de cesión de activos.
El Banco Agrario, en su respuesta, dijo no constarle los hechos por no haber tenido ninguna relación con la demandante; aceptó el contrato de cesión de activos y pasivos, pero, explicó que se atiene a lo consignado en la cláusula 8; señaló que no tiene obligación alguna, teniendo en cuenta que es una entidad totalmente independiente de la Caja.
Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, de la sustitución patronal y de la solidaridad. La Caja Agraria se opuso a las pretensiones; anotó que el contrato suscrito entre las partes era de índole civil o comercial; que contrataba personas externas, para cubrir necesidades que no podía cumplir con personal de planta; en materia de contratación externa se regía por la Ley 80 de 1993; la demandante acudía a la empresa para cumplir el objeto del contrato y presentaba cuentas de cobro; su ingreso se hizo conforme con las circulares reglamentarias y el manual administrativo de personal; si se le enviaron instrucciones para desarrollar el contrato, no puede colegirse la intención de dar órdenes.
Propuso las excepciones de mala fe, falta de causa para pedir, buena fe de la demandada, compensación, cobro de lo no debido, pago, afiliación de la contratista para salud y pensión, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización, inexistencia de solidaridad entre el Banco y la Caja y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En sentencia del 18 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Caja de Crédito Agrario al pago de $118.859,60, por concepto de prima semestral, $274.698 por concepto de cesantías e intereses, $137.349 por vacaciones; $147.372 por prima escolar; $1.922.532 por indemnización por terminación del contrato; $13.679,33 diarios desde el 13 de marzo de 1998 hasta el pago de las anteriores acreencias, por concepto de indemnización moratoria.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, revocó las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia; reseñó la certificación de folio 18 expedida por el Director del Departamento de Procesos Centralizados sobre la labor de la actora durante el período comprendido 24 de julio de 1995 y el 15 de marzo de 1998; el memorando de folio 19 dirigido a la demandante por el Director de Operaciones Centralizadas, en el que se le indica, que se han recibido remesas mal dirigidas, le recuerda la importancia en el ejercicio de sus funciones y ser ella la única persona que las desarrolle; también se refirió a las diversas órdenes de prestación de servicios, los cheques y su contabilización por servicios temporales (folios 20 a 25 y 161 y ss); también, el interrogatorio de parte del demandado, en el que dijo que niega la existencia del contrato laboral.
Concluyó: “De conformidad con los anteriores elementos de juicio, y a pesar del memorando dirigido a la actora relacionado con la importancia del ejercicio de sus -sic- (f.19), no es posible inferir la existencia del contrato de trabajo alegado en la demanda. La verdad no se allegó prueba que demostrara que los acuerdos suscritos entre los años de 1995 a 1998 se hubieran cumplido en la práctica como un contrato de trabajo, pues lo que se vislumbra, por el contrario, es el cumplimiento de una labor con independencia y autonomía, conforme a lo estipulado en las órdenes de trabajo suscritas entre las partes.
“No se puede presumir con la sola prestación del servicio, la existencia del contrato de trabajo, pues para la época en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, quien pretendiera los beneficios de un contrato de trabajo, debía demostrar la subordinación propia del mismo, pero no cumplió la demandante con la demostración del hecho determinante, pues en el plenario no hay un solo elemento de juicio que acredite fehacientemente que la prestación de los servicios de la actora haya sido bajo la subordinación y dependencia que caracteriza el contrato laboral..”.
Definió el principio de primacía de la realidad e indicó, que en los contratos de prestación de servicios no hubo continuidad “ y por ello el argumento de la actora de que existió un solo contrato, se cae”; afirmó entonces que no se encuentran reunidos los elementos estructurales de la relación de trabajo porque aunque se probó la prestación del servicio y la retribución, no se acreditó la subordinación; precisó que en sentencia C-154-97 la Corte Constitucional señaló que los contratos de prestación de servicios únicamente operarían ante la inexistencia de personal de planta que cumpliera la función, pero en este caso, tampoco se probó que hubiere personal de planta cumpliendo las mismas funciones de la actora.
RECURSO DE CASACIÓN La actora pretende que se case totalmente la sentencia acusada y, en sede instancia, se confirme la decisión del a quo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la Ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: 14, 18, 19, 20, 21, 24, 55, 65, 104 a 125, 127, 467, 468, y 469 del CST; 52, 55, 61, 62, 145, y 157 del CPL; 177 del CPC; 8 de la Ley 153 de 1887; 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 6 y 67 de la Ley 50 de 1990 que modificaron, respectivamente los artículos 8 y 40 del Decreto 2351 de 1965 y 1 del Decreto 797 de 1949.
Atribuye al Juzgador los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo, la existencia de la subordinación jurídica; No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actividad personal desarrollada por la demandante para la demandada, dentro del giro ordinario de su objeto social, no era posible sin el ejercicio de la subordinación;
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante desarrolló su actividad para la demandada con plena libertad y autonomía. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante le era aplicable integralmente la convención colectiva de trabajo; Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la demandada actuó de buena fe.”. Anota que los anteriores errores se originaron porque el ad quem “ no apreció o de haberlo hecho, lo hizo de manera equivocada”, las siguientes pruebas: la constancia de fecha 18 de agosto de 1998, firmada por Jorge Enrique Ortiz Ardila (folio 18); memorando DOT 892 suscrito por él; orden de trabajo del 24 de julio de 1995 (folio 20); órdenes de servicios números 57, 829, 014, 133, 256, 732, 57, 3 y 66 (folios 21 a 45 ); además, la convención colectiva de trabajo.
Señala que se equivocó el ad quem porque las numerosas “ó rdenes de servicios ” constituyen el hecho diferenciador entre el contrato meramente civil y el laboral, y que demostradas “suponía la existencia de la subordinación jurídica” que se echó de menos; alude a un aparte de una sentencia de la Corte y agrega que la demandada nunca negó la actividad personal, ni mucho menos que tuviera relación directa con el objeto social y de intermediación financiera, pues las órdenes de trabajo estaban dirigidas a apoyar las labores del área de remesas o de operaciones centralizadas, propias de los Bancos; reseña apartes de la sentencia 22259 del 2 de agosto de 2004, sobre la preponderancia de la realidad sobre las formas, y aduce que “los documentos” demuestran que el vínculo fue subordinado y que en todos, aparece en el literal b la obligación compatible con un contrato laboral, confirmada con el memorando de folio 19, sobre el sometimiento a las órdenes que le impartía la Caja; respecto a la certificación de folio 18, precisa que la demandada argumentó que se expidió por un funcionario incompetente, pero que aún de ser cierto conlleva la actividad personal y la continuada subordinación, pues es un documento de contenido declarativo, no tachado de falso; relaciona providencia de la Corte del 8 de marzo de 1996, radicación 8360.
Explica que si las órdenes de trabajo fueron suscritas con interrupciones, por períodos superiores a 15 días, se impondrá reconocer la vinculación por el período comprendido entre el 3 de junio de 1997 al 5 de marzo de 1998 ya que allí no se sobrepasa “ tal trámite”; expone que la violación de normas sustanciales fue medio para vulnerar el artículo 177 del CPC, pues se invirtió la carga de la prueba y era menester aplicar “ la presunción del artículo 25 (sic) del CST”.
Finalmente indica que la demandada obró de mala fe, porque la labor contratada era la propia de la Caja Agraria, siguiendo las instrucciones y plazos ordenados por ésta; la demandante no era autónoma en la realización de su labor, y la Caja sabía que la norma aplicable era el artículo 24 del CST; al negarle su carácter de trabajadora, se buscaba disimular la realidad con el propósito de eludir el cumplimiento de la Ley.
LA RÉPLICA En síntesis indica que el recurso está llamado al fracaso porque en las normas que integran la proposición jurídica se indican preceptos de orden sustantivo y procesal que no son aplicables al tema estudiado, en tanto no se está en presencia de una relación laboral, sino de una prestación de servicios, conforme con la Ley 80 de 1993; explica las circunstancias que rodearon la contratación de la actora, y aduce que los argumentos del recurrente no son suficientes para desquiciar la sentencia; los errores de hecho atribuidos, no son manifiestos y el fallo acusado es acertado.
SE CONSIDERA La invocación de normas inherentes al contrato de trabajo, resulta suficiente para encontrar viable el cargo, toda vez que no era necesaria la reseña de la Ley 80 de 1993, en tanto que el recurrente estima que las aplicables son aquellas que rigen la relación laboral subordinada; además como se reclamó la aplicación del convenio colectivo del trabajo, también surge adecuada la mención de los artículos 467 y 469 del CST.
En el plano fáctico probatorio, como corresponde a la vía indirecta seleccionada por el impugnante, procede el examen de las pruebas acusadas en el cargo, y al efecto se observa que precisamente las denominadas “órdenes de servicios”, se extienden desde el 24 de julio de 1995 al 5 de marzo de 1998 (folios 20 a 45), y en ellas consta que su objeto es “ Apoyar las labores técnicas de manejo de remesa nocturno de la Vicepresidencia Bancaria (Convenio Banco Ganadero)”; y, entre las obligaciones de la “contratista” se encuentran las de: “a) colaborar con la Caja Agraria en lo que fuere necesario para que el objeto del contrato se cumpla y éste sea de la mejor calidad.
B) acatar la órdenes impartidas por la Caja Agraria durante el desarrollo del contrato, c. obrar con lealtad y buena fe en el desarrollo del contrato evitando las dilaciones y entrabamientos que pudieren presentarse; d) Garantizar la calidad del objeto del contrato; e) informar de inmediato a la Caja Agraria y demás autoridades competentes cuando reciba peticiones o amenazas de quienes actúan por fuera de la Ley, con el fin de obligarlo a hacer o omitir algún acto o hecho” (resaltado fuera del original).
En ese sentido debe señalarse que surge, como lo dice la acusación, el sometimiento o sujeción, de la actora frente a la Caja, si se considera además que en el memorando del 26 de octubre de 1995 (folio 19), el Director del Departamento de Operaciones Centralizadas le recuerda, a la actora, la importancia del ejercicio de sus funciones y le advierte que es la única persona que puede desarrollarlas; que se ponen en riesgo los intereses de la Caja, toda vez que se está recibiendo correspondencia de remesas mal remitida; asimismo, en el folio 18 se encuentra la certificación laboral dada a la demandante por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 1995 y el 5 de marzo de 1998.
De las documentales señaladas se establece la subordinación de la demandante en el ejercicio de su cargo, en desarrollo del envío de remesas, por cuenta de la accionada, que como entidad bancaria desarrolla tal objeto. De forma que procede el quebranto del fallo, toda vez que el juzgador no evidenció que esas circunstancias descritas, resultaban propias de una relación laboral subordinada, mas no de una independiente.
En sede instancia corresponde agregar que la prestación personal del servicio daba paso obligado al Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en cuyo artículo 3° define el contrato realidad, lo mismo que al 20, que establece la presunción a favor de quien presta un servicio, para estimarlo vinculado mediante contrato de trabajo, siendo deber del empleador desvirtuar esa presunción. La actividad desarrollada por la demandante se enmarca en la hipótesis que se antepone; situación que no logró ser desvirtuada por la demandada; por lo contrario, la imposición de obligaciones, órdenes, los llamados de atención y la exclusividad son elementos que llevan al pleno convencimiento de estar frente a un contrato de trabajo, y debe agregarse que los lapsos que pudieron presentarse entre una y otra “orden de servicio”, en nada afecta la existencia de dicho contrato laboral, si se considera que no se desvirtúa la prestación del servicio en la forma reseñada.
De otro lado, para despachar las inconformidades mostradas en el recurso de apelación de la Caja, se advierte que la convención colectiva de trabajo se aplica a todos los trabajadores de la Caja Agraria como lo dispone la cláusula cuarta y de allí que fuera de recibo en el caso de la actora, a quien se le dio esa calidad en el proceso; frente a la prima escolar, tampoco tiene razón la apelante, puesto que el artículo 30 convencional no impone la condición que ella reseña, de tener hijos que lo ameriten; en torno a la cesantía, sus intereses y las vacaciones, debe señalarse que el a quo no adoptó la convención como fundamento para liquidarlos, pues se basó en el régimen legal, y de ahí que la objeción de la impugnante carezca de sustento.
De este modo quedará confirmada la decisión de primera instancia; sin embargo, se infirmará respecto a la condena por indemnización moratoria, también controvertida por la apelante; para esto se tiene en cuenta que la Caja tenía el convencimiento de estar en presencia de un contrato diferente al laboral, situación que la llevaba a la creencia admisible, en esa oportunidad, de no deber el pago de prestaciones sociales; así su conducta se estima de buena fe.
En esas condiciones procede la indexación de las condenas, también solicitada por el demandante, y cuyo monto equivale a $2.912.902.21. Las costas en las instancias se impondrán a la parte accionada. No hay lugar a ellas en casación, dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en el proceso promovido por la señora YOMAR CONSTANZA TORRES AGUILERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN en cuanto revocó la de primer grado, excepto en punto a la sanción por mora.
En sede de instancia se confirma la decisión condenatoria del a quo, atinente a cesantía, sus intereses, prima semestral y escolar, así como la indemnización por despido; se adiciona, para imponer la indexación de las condenas, la cual asciende a la suma de $2.912.902.21. Sin costas en el recurso de casación; las de las instancias son de cuenta de la parte accionada.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2