Micelio
33681(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 33681 NIXON JAVIER ALVAREZ BARRAGAN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 33681 NIXON JAVIER ALVAREZ BARRAGAN Proceso n.° 33681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 73 Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos fueron presentados por la Fiscalía 26 Seccional de Lorica, Córdoba, en el escrito de acusación de la siguiente manera: “A través de la denuncia impetrada por la señora KATY LUZ JIMÉNEZ MORELO el día 18 de febrero del año 2009, ante la Comisaría de Familia de San Antero – Córdoba, donde pone en conocimiento de este despacho, que su hijo F. E. A. J. cuando lo mandaba los fines de semana donde el papá de nombre DIVER ÁLVAREZ BARRAGÁN cumpliendo con el compromiso pactado en la Comisaría de Familia de ese municipio, en el mes de octubre de 2008, dicha denunciante noto que cuando su niño regresa a la casa llega con el pene enrojecido, y la denunciante en ese momento le preguntó acerca de lo que le había pasado, y el menor le respondió que su tío NIXON XAVIER ÁLVAREZ JIMÉNEZ, alias el “ñoño” le paraba el pipi con la mano, y se lo chupaba, y que le daba un pan para que no dijera nada; para el 30 de enero del presente año (2009), el menor lo trajo de regreso a casa su papá, porque el niño menor se encontraba de visita donde él, y en horas de la tarde cuando la mamá del niño KATY LUZ JIMÉNEZ MORELO lo fue a bañar, se dio cuenta que el pipi lo tenía muy enrojecido e inflamado, y como consecuencia de esto denunció los hechos. ” 2.

Con base en estos acontecimientos, la Fiscalía formuló imputación al indiciado NIXON XAVIER ÁLVAREZ BARRAGAN, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Bernardo del Viento, el 19 de septiembre de 2009; el implicado no se allanó a los cargos, y se le impuso medida de aseguramiento. 3.

La Fiscalía Seccional de Lorica, Córdoba, presentó escrito de acusación el 19 de octubre de 2009 ante el Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, Despacho judicial que llevó a cabo audiencias de formulación de acusación y preparatoria, el 19 de noviembre y el 10 de diciembre de ese año. 4. En desarrollo del juicio oral, el 12 de febrero de 2010, la Juez de conocimiento negó la práctica del testimonio del menor, decisión que fue apelada por la Fiscalía. 5.

Concedido el recurso de apelación y enviado el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, de la que hace parte el Magistrado VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, éste manifestó su impedimento para conocer del asunto, conforme a la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), por existir “ amistad intima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ” (se resalta).

Para fundamentar la circunstancia impeditiva, explica el Magistrado, que con el acusado y su defensor existen lazos de amistad íntima; pues con el primero tiene un parentesco en quinto grado de consanguinidad y aunque en principio ello no sería causa de impedimento, si le ha permitido desarrollar una amistad profunda, producto de los encuentros familiares y personales a lo largo de toda la vida, y con el defensor, doctor Robert Angulo Santos, sostiene fuertes lazos de amistad desde hace bastantes años, sentimiento que se ha solidificado a través del tiempo por los momentos familiares y sociales compartidos, del cual ha surgido un gran aprecio y solidaridad, circunstancias que comprometen su criterio para intervenir en el asunto.

Por ésta razón el Tribunal Superior de Montería, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala de Casación Penal es competente para resolver el impedimento planteado, por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio y tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para sustraerse del conocimiento de este caso.

Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para continuar su trámite.

La finalidad perseguida por el legislador con el instituto de los impedimentos es garantizar la imparcialidad e independencia judicial, de modo que constituye un deber legal para los administradores de justicia apartarse del conocimiento de aquellos asuntos en los cuales el equilibrio y ecuanimidad que caracteriza las decisiones judiciales se vean amenazados por concurrir en ellos motivo o circunstancia que pueda interferir en su recto juicio o ensombrecer la transparencia de la administración de justicia. En el caso sometido al examen de la Sala se aduce la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 56 de aquella normatividad, particularmente la relacionada con la existencia de amistad íntima entre el Magistrado que se declara impedido y el acusado y su defensor.

Sobre el particular, de manera reiterada ha dicho la Sala que la amistad es causal de impedimento o recusación, cuando es íntima. Vale decir, en aquellos eventos en que trasciende los planos de los formalismos y conveniencias propios de la vida social de relación, para adentrarse en el restringido ámbito de una comunión sentimental y espiritual entre dos seres que se identifican o complementan y que mantienen, por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de mutua y desinteresada colaboración. La vida de relación, que obliga al hombre a tener continuo trato con sus semejantes, permite diferenciar varias clases de vínculos que se establecen entre las personas con intensidad distinta, que van desde el máximo desafecto hasta la más próxima comunidad espiritual en que radica la amistad íntima.

El administrador de justicia, como es apenas natural, esta vinculado a muchas personas; sin embargo, su ministerio lo obliga a ponerse por encima de sus relaciones personales y la ley solamente lo dispensa del cumplimiento de su tarea, cuando la naturaleza y grado de esas relaciones son de tal magnitud que puedan alterar la equidad y la serenidad juzgadora.

Sobre este tópico, la Corte en pretérita oportunidad dijo: “ Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” En el presente caso, el doctor VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO en forma motivada ha dicho que con el acusado Álvarez Barragán lo une una relación de consanguinidad, aunque lejana, sí le ha permitido desarrollar una amistad profunda, producto de los encuentros familiares y personales a lo largo de toda la vida, y a su vez, con el defensor de éste, doctor Robert Angulo Santos, de igual manera existen fuertes lazos de amistad desde hace bastantes años, sentimiento que se ha solidificado a través del tiempo por los momentos familiares y sociales compartidos, del cual han surgido afectos de aprecio y solidaridad, circunstancia que no le permite juzgar con absoluta imparcialidad y por ello, debe separarse del conocimiento del tema, en orden a garantizar la realización del fin último de la justicia. Examinada la situación actual conforme a las precedentes consideraciones, encuentra la Sala que el Magistrado VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, menciona los hechos que dieron origen a su manifestación de impedimento, y que éstos tienen demostración legal en tanto que quien experimenta un sentimiento de amistad dispone de mejores elementos para valorarlo, como sucede en este caso, pues con el acusado además de los lazos familiares o de parentesco, aunque lejanos, sí los une una relación de amistad profunda que trasciende las relaciones sociales ordinarias, al igual que con el defensor del implicado, sentimiento que se ha solidificado con el paso de los años y que entraña expresiones de afecto y solidaridad, de modo que, entiende la Corte, su juicio se inclinaría por favorecer la posición jurídica de aquellos expresada como sujeto procesal en el trámite sometido a su revisión. En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que el Magistrado VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO sea sustraído del conocimiento de este caso.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado VÍCTOR RAMÓN DIZ CASTRO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por tanto se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2. Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.- Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Montería, para que proceda a integrar la Sala de Decisión. Comuníquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26693. _1177920619.doc _1177920622.doc