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33680(23-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN 33680 ELVER CONTRERAS PÉREZ PAGE 2 CASACIÓN 33680 ELVER CONTRERAS PÉREZ Proceso n.º 33680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No.198 Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala emprende el examen sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado ELVER CONTRERAS PÉREZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de noviembre de 2009, confirmatoria de la dictada el 30 de agosto de la misma anualidad por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la capital Santandererana, por cuyo medio lo condenó, junto con otros procesados, como autor penalmente responsable del concurso de delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado.

HECHOS Los sucesos que motivaron este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados en el fallo del Tribunal en los siguientes términos: “ En el año 2006, JAZMÍN LOZADA ULLOA entregó un cheque por $46.000.000 a la mensajera de la oficina LESELIA SÁNCHEZ, quien se apoderó de dicho título valor. Entre diciembre de ese año y enero de 2007, ésta contactó a WILLIAM FERNEY ROJAS para cambiar el cartular, quien convino con JAIRO ENRIQUE PITA, que trabajaba en la oficina, para que confirmara el giro y autorizara el pago, lo que efectivamente se hizo.

Posteriormente se convino con ELVER CONTRERAS simular la compra de un automotor con la compraventa de JORGE ELIECER VEGA, consignándose el cheque en la cuenta personal de éste último, elaborándose un contrato falso para esos efectos ”. ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia celebrada en el Juzgado Catorce Penal Municipal de control de garantías de Bucaramanga, el funcionario impartió legalidad a la captura del mencionado ciudadano y otros, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó, asistidos por su defensor, la comisión del concurso de delitos de hurto agravado (numeral 2º y 10º del artículo 241 y 1º del artículo 167 de la Ley 599 de 2000) y falsedad en documento privado, amén de que solicitó les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.

Como los incriminados se allanaron a los cargos, el asunto fue remitido por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, despacho que el 31 de agosto de 2009 profirió fallo, por medio del cual condenó, entre otros, a CONTRERAS PÉREZ a la pena principal de treinta y ocho (38) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable del concurso de delitos objeto de acusación. En el mismo proveído le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria.

Impugnado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó en lo sustancial mediante sentencia del 3 de noviembre de 2009, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso extraordinario de casación y allegó en tiempo el respectivo libelo. LA DEMANDA El demandante expresa que interpone “ ACCIÓN DE CASACIÓN ” en contra del fallo del Tribunal por interpretación errónea de la ley.

En el desarrollo de la censura aduce que los falladores incurrieron en indebida aplicación del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 al ponderar los factores objetivos y subjetivos para que su asistido se hiciera acreedor a la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. Añade que su representado colaboró desde el primer momento con la justicia y no permitió el desgaste del aparato judicial, amén de que su desempeño personal, laboral, familiar y social permite inferir que no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena.

Afirma que el Tribunal niega el “ surrogado ” (sic) penal teniendo en cuenta el factor subjetivo, pero no analiza la modalidad del hecho, “ es decir el sensor (sic) no hace un análisis profundo sobre este tópico ”. Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada, a fin de conceder a su “ representada (sic) el surrogado (sic) Penal DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dilucidado la Sala que si bien la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía común y por la discrecional en cuanto se marginó la exigencia de la cantidad de pena máxima del delito para acceder a dicha impugnación, es claro que corresponde al resorte del recurrente demostrar el quebranto de derechos o garantías fundamentales, lo cual exige contar con interés para impugnar, señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del recurso y demostrar la necesidad del fallo de casación para cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en su artículo 180, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, so pena de resultar inadmitida la demanda, según lo establece el artículo 184 de la citada legislación adjetiva.

Ahora, en el examen de los requisitos de admisibilidad de los libelos casacionales, es deber de la Sala constatar en la formulación y desarrollo de las censuras el acatamiento de las exigencias de lógica y pertinente demostración definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el fin de evitar la transformación de este recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias.

Tales requisitos se orientan a conseguir el desarrollo de los libelos dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y demostración de los cargos propuestos, en cuanto resulten inteligibles, esto es, precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su función reglada de orden constitucional y legal, develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Además, de conformidad con el artículo 184 de la mencionada normatividad procesal se inadmitirá el libelo “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.

Efectuadas las anteriores precisiones, para comenzar advierte la Sala que el recurrente se equivoca acerca de la naturaleza jurídica de este medio de impugnación al referir que se trata de “ la ACCIÓN DE CASACIÓN ”, cuando en verdad corresponde a un recurso extraordinario e interno de control jurisdiccional sobre la legalidad y constitucionalidad de las sentencias de segundo grado, a diferencia de cuanto ocurre con las acciones, v.g. de revisión o de tutela, las cuales constituyen mecanismos externos al proceso y naturalmente, cumplen unos cometidos diversos, la primera se orienta a asegurar que la verdad declarada en el proceso final mediante una decisión ejecutoriada sea justa, en tanto que la segunda pretende garantizar el amparo inmediato de los derechos fundamentales frente a eventuales violaciones o amenazas.

De otra parte encuentra la Sala que si bien el demandante plantea la interpretación errónea de la ley, acto seguido se refiere a la aplicación indebida del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, de modo que su ambigüedad y confusión no permiten a la Sala establecer con precisión en qué consiste el reparo, amén de que no atina a señalar la causal en la cual funda su inconformidad y tanto menos precisa si deplora la violación directa o indirecta de la ley sustancial.

La violación inmediata tiene lugar cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicación o exclusión evidente), realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea).

La vulneración mediata o indirecta acontece cuando los funcionarios yerran al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta al momento de adoptar su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los errores referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

Los errores de derecho tienen lugar cuando se niega a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o se le otorga un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, cuando los falladores al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

Como viene de verse, es claro que el demandante no se sujetó a ninguna de las referidas estructuras de orden lógico y argumentativo, todo lo cual permite establecer que se desentiende de su deber de señalar la causal y desarrollar los cargos de sustentación (artículo 184 de la Ley 906 de 2004). Finalmente se constata que el defensor se limita a exponer sin mayor fundamentación su personal ponderación jurídica del asunto, olvidando que el fallo se encuentra revestido de la doble presunción de acierto y legalidad y que su controversia en este estadio sólo puede efectuarse denunciando errores concretos de los falladores en la declaración de justicia cuestionada.

Las mencionadas falencias en el discurrir del censor imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en meros enunciados inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Sala a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en virtud del principio de limitación propio del trámite casacional, la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales equívocos.

Además, no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación. Precisión final Contra la decisión de inadmitir la demanda presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.

Como dicha legislación no regula el trámite a seguir para aplicar el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas para tal propósito, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial cuyo ejercicio corresponde al demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar la reconsideración de lo decido.

También podrá ser ejercitado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – cuando el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente, el ausente de los debates o quien no haya suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal o ante uno de los Magistrados de la Sala en las condiciones expuestas en precedencia. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, de quien no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante el cual se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En éste último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo cuando la insistencia prospere y conlleve la admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR el libelo casacional presentado por el defensor del procesado ELVER CONTRERAS PÉREZ por las razones expuestas en las consideraciones precedentes. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.