Micelio
33678(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1260 de 1970Ley 1181 de 2007Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004Ley 908 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 33678 José Luis Salazar Hernández PAGE 20 Casación Nº 33678 José Luis Salazar Hernández Proceso n.º 33678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 178 Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga (Valle) que confirmó el emitido en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, mediante el cual fue condenado como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En Palmira (Valle), el 24 de noviembre de 2008, ante un juez con función de control de garantías la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a JOSÉ LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ, con base en la queja instaurada por la progenitora de los infantes J. L. y N. A. S. V., en la que relata que desde agosto de 2006, el citado, como padre de éstos, sin justa causa, dejó de atender la obligación de suministrar cien mil pesos ($ 100.000) mensuales para el sostenimiento de sus hijos, cantidad fijada en diligencia de conciliación practicada en la Comisaría de Familia a solicitud del mismo, además que previamente al acto de comunicación del proceso penal se intentó conciliar con aquél, pero el tramite fue infructuoso pues éste se negó a satisfacer la carga aduciendo que los menores no estaban reconocidos, no obstante que la quejosa aportó los registros civiles de nacimiento acreditando el vínculo de consaguinidad con el denunciado. 2.

Como en el referido acto SALAZAR HERNÁNDEZ no aceptó el delito de inasistencia alimentaria (Ley 599 de 2000, artículo 233, modificado por la Ley 1181 de 2007, artículo 1) imputado por la Fiscalía, el 19 de diciembre de 2008 se llevó a cabo ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Florida (Valle) con funciones de conocimiento, audiencia de formulación de acusación por la misma conducta punible, y tras celebrarse el juicio oral y público con sujeción a la ley, el respectivo funcionario el 8 de septiembre de 2009 profirió sentencia mediante la cual declaró al procesado autor del delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, además integró a esa decisión el resultado del incidente de reparación a través del cual fue condenado a pagar en favor de los menores las sumas de $ 2’103.900 por perjuicios materiales y $ 1’987.600 por los morales 3.

De la expresada sentencia apeló el defensor del procesado y el Tribunal Superior de Buga, mediante la suya de 26 de octubre de 2009 la confirmó en su totalidad, decisión contra la cual dicho sujeto procesal interpuso y oportunamente sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Un solo cargo formula el actor invocando, simultáneamente, las causales de casación previstas en los numerales 1° y 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduciendo que los falladores de primero y segundo grado incurrieron en interpretación errónea del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, porque no tuvieron en cuenta el ingrediente normativo del tipo “…alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes…. ”, toda vez que en el presente caso los menores por los que se formuló la denuncia no están reconocidos por el procesado, habida cuenta que los registros civiles de nacimiento de éstos no cuentan con la firma del funcionario respectivo ni con la del supuesto padre, lo cual implicaría el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 75 de 1968, artículo 1°, y en el Decreto 1260 de 1970, artículos 28, 40 a 43 y 54, normas que según el demandante también habrían sido ignoradas en las instancias.

Destaca que si en el asunto analizado el parentesco entre los menores y su defendido no está debidamente acreditado, mal puede afirmarse que haya deber de cumplir la correlativa carga, máxime que en el juicio se demostró mediante la sentencia Nº 108 de 27 de agosto de 2008 emitida por otra autoridad judicial, que a la querellante se le negó la petición de regulación de alimentos al prosperar la excepción de inexistencia de la respectiva obligación acerca de los infantes que ella asegura son hijos del acusado, debiendo entonces recurrir ésta a un proceso de filiación natural o de paternidad para que se hagan las declaraciones correspondientes.

Con base en lo anterior solicita absolver a su representado de los cargos formulados por el delito de inasistencia alimentaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación fue concebido en la Ley 906 de 2004 (Libro I, Título VI, Capitulo IX, artículos 180 a 191) como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia, cuando la decisión expresada afecta derechos o garantías procesales, de suerte que, acatando lo dispuesto en el artículo 235-1 de la Constitución Política y en el 180 del citado estatuto procesal penal, la Sala tiene la función de actuar como guardián de los fines a los cuales sirve este instrumento de impugnación, a saber: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de ese deber constitucional y legal, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la controversia planteada, así lo ameriten.

Sin embargo, es necesario reiterar que la dimensión superior de la casación en el contexto de la Ley 906 de 2004, no significa que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe persuadir a la Corte de revisar el fallo de segunda instancia para verificar si fue emitido o no conforme a la Constitución y la Ley.

De ahí que según lo dispuesto en el citado estatuto procesal en materia de inadmisión de la demanda, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de su facultad oficiosa para prescindir de los defectos formales de la demanda cuando advierta la violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, puede rechazarla si se presenta una cualquiera de las siguientes situaciones: que el actor carezca de interés para acceder al recurso; que la demanda sea infundada, esto es, cuando su motivación no evidencie la potencial violación de garantías fundamentales, y en aquellos eventos en los que del inicial estudio del escrito sea ostensible que no se requiere de la emisión de una sentencia de casación para el desarrollo de los fines tutelados a través de este mecanismo de impugnación. Por lo mismo, es oportuno recordar lo puntualizado por la Sala frente a los requerimientos de la Ley 906 de 2004 acerca de ese instrumento, en el sentido de que la demanda de casación debe cumplir las siguientes condiciones mínimas para su admisibilidad: “1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004”. 2.

En el presente asunto, la parte actora es el defensor de JOSÉ LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ, quien fue condenado en primer grado por el delito atribuido en la acusación, decisión que fue apelada por su representante, obteniendo la sentencia adversa de segunda instancia objeto del actual enjuiciamiento, motivo por el que no hay duda de su legitimidad e interés para acudir al mecanismo extraordinario de la casación. No obstante, aun cuando los presupuestos de legitimidad e interés están satisfechos, la disertación ofrecida por el demandante en el correspondiente escrito no se ajusta a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación inherentes a este mecanismo extraordinario de impugnación, además que las razones esgrimidas no persuaden a la Corte acerca de una potencial violación de garantías fundamentales, y menos de la necesidad de un fallo para el desarrollo de la jurisprudencia en algún tema de particular interés, todo lo cual impide seleccionar el libelo para un eventual estudio de fondo. 3.

El actor incurre en una garrafal e insubsanable falta de claridad al denunciar la causal de casación a la que acude, pues cita como norma contentiva de la misma el “ art. 178 de la Ley 906 de 2004 – art.(sic) 1 ”, y a continuación, entre comillas, transcribe el texto de los numerales 1° y 3° del artículo 181 de la citada codificación, en los que están erigidas las llamadas, por la doctrina y la jurisprudencia, violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente, motivos de casación que no pueden invocarse de manera simultánea bajó una misma argumentación, como lo hizo el actor, toda vez que corresponden a vías de ataque diferentes, autónomas y excluyentes. 3.1.

La falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma sustancial, sea del Bloque de Constitucionalidad, la Constitución o la Ley, llamada a regular el caso (Ley 906 de 2004, artículo 181-1), constituye un vicio directo in iudicando que impone a quien lo alega, en primer lugar, aceptar sin cuestionamientos los hechos tal como fueron declarados en las instancias y la estimación probatoria que permitió la fijación de esos hitos fácticos en los fallos, para, en segundo término, desarrollar una dialéctica de estricto orden jurídico con la que demuestre que la vulneración de los respectivos preceptos ocurrió por alguno de los tres sentidos de infracción advertidos en el cuerpo de la aludida causal, a saber: i) Falta de aplicación, o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.

Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección de la norma. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto, ya que los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con las hipótesis condicionantes de aquél. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al supuesto fáctico establecido, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.

La diferencia de las dos primeras especies de error directo, con el último, estriba en que mientras en la falta de aplicación y la aplicación indebida subyace un error en la selección de la norma, en la interpretación errónea el yerro es de hermenéutica, pues en rigor lógico hay que aceptar que la regla jurídica aplicada es la que corresponde, sólo que con un entendimiento en razón del cual se le hace producir por exceso o defecto consecuencias extrañas a su texto o que no se desprenden del mismo.

De ahí que convenga aclarar que la exclusión de la ley o su aplicación indebida pueden ocurrir con ocasión de la errónea interpretación de aquella, toda vez que esa es una operación mental del juzgador que en la construcción de la sentencia precede a la de activación del precepto, pero en tales casos el error se materializa cuando éste queda descartado o es seleccionado el que no corresponde a la situación fáctica.

Es decir, si una determinada norma sustancial ha sido dejada de aplicar o aplicada sin corresponder al asunto, y ese error es fruto de una equivocada hermenéutica o discernimiento acerca de su alcance, habrá uno u otro sentido de violación directa, pero no errónea interpretación, puesto que para la estructuración de esta última especie de vulneración se requiere que aquélla haya sido y deba ser empleada.

En otras palabras, el concepto de interpretación errónea siempre supone que la regla jurídica cuyo quebrantamiento se alega es la que con acierto está llamada regular el asunto, pues el dislate consiste en que al revelar su alcance para el caso concreto, se restringen o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese fenómeno con el errado entendimiento otorgado a aquélla por el juez y que lo determina a no aplicarla, o a activar una que no corresponde. 3.2.

Ahora bien, el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas sobre las cuales se ha fundado la sentencia (Ley 906 de 2004, artículo 181-3°), estructura una modalidad de error in iudicando indirecto porque la falta de aplicación o aplicación indebida —únicos sentidos de violación susceptibles de proponer— de la respectiva regla de derecho sustancial, se mediatiza u ocurre como consecuencia de desatinos cometidos en la labor de estimación probatoria, cuales son: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba halla sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado (salvo lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, artículo 381, inciso segundo), sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y de otro lado están los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia de segunda instancia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren a ésta), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener el pronunciamiento, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 4.

En la demanda que concita la atención de la Sala, la ambigua e imprecisa determinación de la causal de impugnación invocada no es superada por el actor en el desarrollo del único reproche, habida cuenta que aun cuando denuncia la “ interpretación errónea ” del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, lo cual hace suponer que se trata de una violación directa, la pretensión que formula el libelista contradice ese sentido de agravio, pues en aquél hay que aceptar que la norma estuvo bien seleccionada y aplicada, y que en lo atinente a sus efectos el juez cometió un error de hermenéutica, en tanto que la solicitud absolución elevada por el recurrente implica es la indebida aplicación del precepto que consagra el delito de inasistencia alimentaria.

Mas, si esta última especie de error directo era el que aspiraba a desarrollar el memorialista, la primera regla que debió acatar, consistente en no hacer cuestionamiento alguno acerca de los hechos que se declararon probados en la sentencia ni respecto de la valoración de los elementos de conocimiento plasmada en la misma, fue desconocida de manera grave, toda vez que lo discutido por el censor es justamente que el lazo de consaguinidad (de padre a hijo) entre el acusado y los menores víctimas no está debidamente acreditado, réplica ajena a la violación directa de la ley sustancial, y que debió ser esgrimida por los senderos de la vulneración indirecta.

Y si con el fin de dotar o hallar en el libelo algún cuestionamiento sustancial en términos de este recurso, se acepta que el reproche se enmarca en la violación indirecta de la ley sustancial, en razón a que lo cuestionado por el demandante es que se aceptó el parentesco de consanguinidad en línea directa entre el procesado y los menores con base en unos registros civiles de nacimiento que, según aquél, no cumplen las exigencias del Estatuto de Registro Civil de las Personas, punto de debate que se inscribiría en los llamados errores de derecho, en la especie del falso juicio de legalidad, lo cierto es que la censura así advertida tampoco permite la aceptación de la demanda, dado que contrastado el cargo con los fundamentos de las sentencias y la prueba atacada, el mismo es intrascendente por las siguientes dos elementales razones: En primer lugar, porque el actor se limitó a atacar la validez de los registros civiles de nacimiento de los menores, como si esos fueran los únicos fundamentos probatorios que tuvieron en cuenta los falladores para acreditar el vínculo de consanguinidad entre el acusado y las víctimas, cuando lo cierto es que en las respectivas sentencias los funcionarios, atendiendo el principio de libertad probatoria, dieron por demostrada aquella circunstancia, no sólo con los documentos tachados, al considerarlos idóneos a pesar de lo sostenido por el apelante, sino además con los testimonios de la progenitora de los infantes, de su actual compañero permanente, y de una hermana de aquella, así como con el acta de la diligencia de conciliación celebrada el 17 de julio de 2004 y promovida por el acusado ante un comisario de familia, con el fin de regular la suma que por concepto de alimentos debía cancelar a la hoy querellante, madre de sus hijos extramatrimoniales, los menores J. L. y N. A. S. V. Respecto de la valoración de esos medios de persuasión consignada en el fallo de primer grado, como en el de segunda instancia, el censor no plasmó crítica alguna, y siendo los mismos suficientes para mantener la decisión atacada, el reproche, así gozara de adecuada postulación, devendría en intrascendente.

Además, en segundo término, tal y como lo resalta el ad-quem, la crítica del demandante acerca del incumplimiento de requisitos legales de los registros civiles de nacimiento de los aludidos infantes, está cimentada en una sesgada aprehensión del contenido de esos documentos, esto es, en la distorsión de los mismos por parte del demandante.

En efecto, en el acta de registro civil de nacimiento del menor J. L. S. V., con Indicativo Serial Nº 29351013, además de aparecer la fecha y lugar de su nacimiento (Florida, Valle, 21 de septiembre de 1999), y el certificado de nacido vivo, se relacionan los datos completos del padre y madre de éste, correspondiendo los mismos a Eliadith Velásquez Forero y JOSÉ LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ, y la persona que concurrió a hacer la respectiva declaración o denuncia del nacimiento del niño dentro del mes siguiente (el 20 de octubre de 1999), como lo ordena la ley, fue justamente el últimamente citado en su condición de progenitor, es decir, el aquí procesado, quien con su firma dio constancia de la veracidad de los hechos y datos allí consignados, motivo por el que la inscripción fue autorizada por el respectivo funcionario, como se observa en la correspondiente casilla en la que aparece su nombre y autógrafo.

La circunstancia que sustenta la crítica del actor relacionada con la ausencia de este último requisito, descansa en que luego de los datos y rúbricas atrás reseñados, hay una “ sección ” final del acta del registro civil de nacimiento compuesta por dos casillas: una destinada al “ Reconocimiento paterno ” y la otra para el “ Nombre y firma del funcionario ante quien se hace el reconocimiento ”; en aquella figura nuevamente la firma del declarante o compareciente que, se reitera, es quien aparece relacionado como padre del infante, es decir, el acusado, en tanto que en ésta, no está impuesta por segunda vez la firma del funcionario que autorizó la inscripción. La omisión destacada, no le resta eficacia al documento público en cuestión para los fines que le son inherentes, dado que los datos que constituyen “ requisito esencial de la inscripción ” son aquéllos a los que se hizo inicialmente referencia, mientras que la última “ sección ”, en la que se echa de menos la firma del funcionario, está reservada para diligenciar con posterioridad a la inscripción, cuando la condición de padre del menor cuyo nacimiento se denuncia no coincide con la de quien hace la declaración o acude como testigo, según lo previsto en los artículos 54 a 58 del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto del Registro del Estado Civil).

Similar situación ocurre respecto del acta del registro civil de nacimiento del menor N. A. S. V., distinguida con el Indicativo Serial Nº 31595864, pues en ese documento también aparece consignada la fecha y lugar de su nacimiento (Florida, Valle, 27 de diciembre 2001), el certificado de nacido vivo, así como los datos de sus progenitores, siendo estos Eliadith Velásquez Forero y JOSÉ LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ, y la persona que concurrió a hacer la respectiva declaración o denuncia del nacimiento del niño dentro del mes siguiente (el 4 de enero de 2002), como lo ordena la ley, fue el últimamente citado, en su condición de papá del infante, quien con su firma dio constancia de la veracidad de los hechos y datos allí anotados, y en consecuencia la inscripción fue autorizada por el respectivo funcionario, como se observa en la correspondiente casilla en la que aparece su nombre y autógrafo.

Lo ocurrido en este último evento fue que la ultima “ sección ” del acta, la destinada al posterior “ Reconocimiento paterno ”, no fue suscrita por el declarante, quien es el mismo padre del menor y, obviamente, tampoco por el funcionario, pero tales omisiones, como se puntualizó con antelación, no desnaturalizan ni le restan eficacia a los efectos que produce el aludido documento público para acreditar el parentesco de consaguinidad en primer grado entre el acusado y el aludido infante.

Finalmente, es verdad que en el juicio se aportó la sentencia Nº 108 de 27 de agosto de 2008, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle), en el proceso de regulación de alimentos promovido por la querellante contra el aquí acusado, mediante la cual se declaró probada “ la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR ALIMENTOS ” respecto de los menores J. L. y N. A. S. V. Empero, igualmente es cierto que en primera instancia se restó mérito demostrativo a aquella decisión por considerar que su fundamento resultaba contrario al ordenamiento jurídico, en tanto que el fallador de segundo grado igualmente la desestimó bajo el entendido de que el respectivo análisis se había hecho en relación con unos registros civiles de nacimiento distintos de los aportados en el proceso penal, valoraciones acerca de las cuales el demandante no consignó censura alguna en términos del recurso de casación, sin que la Sala, so pena de desconocer el carácter rogado del recurso y el principio de limitación, pueda entrar a suplir esa omisión argumentativa del demandante.

En conclusión, lo antes puntualizado permite concluir que el actor no demuestra con el rigor lógico argumental que exige este recurso extraordinario, la configuración de un vicio que deje sin efecto la doble presunción de acierto y legalidad con la que llega ungida a esta sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva.

Por lo tanto, como los argumentos ofrecidos por el recurrente no se sujetan a las exigencias impuestas por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) como condiciones insoslayables en la confección del libelo casacional, la Sala no admitirá la respectiva demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches, además que no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado se haya configurado violación de derechos o garantías fundamentales de JOSÉ LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de asegurar su protección. 5.

Finalmente, dado que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario, como en este caso, proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JOSÉ LUIS SALAZAR HERNÁNDEZ. 2. De acuerdo con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados en ésta decisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El nombre de los menores se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006, artículo 47. � Cfr. Entre otros, autos de 10 de mayo de 2006, Rad.

Nº 25248, y 17 de octubre de 2007. Rad. Nº 28451. � Cuaderno principal, folio 39. � Decreto 1260 de 1970, artículos 45 y 48. � Ídem, artículo 37. � Ídem, artículo 39 � Ídem, artículo 52, inciso final. � Cuaderno principal, folio 40. � Cfr. Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322