CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cambio de Rad. 33677 IRMA EDITH RAMÍREZ RINCÓN 6 Cambio de Rad. 33677 IRMA EDITH RAMÍREZ RINCÓN Proceso n.° 33677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil diaz (2010) VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por el defensor de IRMA EDITH RAMÍREZ RINCÓN imputada por el delito de lesiones personales dolosas, cuya fase de juzgamiento es adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Municipio de Guateque (Boyacá).
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Los primeros fueron resumidos en el escrito de acusación, así: “Se iniciaron las presentes diligencias con la querella instaurada por la señora Marielina Herrera Lesmes en representación de su hija B. A. G H, quien para la fecha de los hechos 3 de mayo de 2008, era menor de edad, dando cuenta que (B.A.G.H.) se encontraba en compañía de la señorita Karen Lorena Camero Barreto, y al mismo sitio llegó la imputada Irma Edith Ramirez Rincón, quien se dirigió a la víctima con palabras descorteces, afirmando que la pinta que tenía era la de una vagabunda agresión verbal acompañada de una bofetada y un rasguño en la cara; lesiones éstas que fueron valoradas por el forense de medicina legal con una incapacidad de doce (12) días y secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”. 2.
Por los anteriores sucesos ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guateque, el 21 de octubre de 2009 la Fiscalía General de la Nación le imputó a Irma Edith Ramirez Rincón el delito de lesiones personales, cargos que no aceptó. 3. Transcurrido el término legal establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía presentó escrito de Acusación con miras a dar inicio al juicio oral. 4.
Recibidas las diligencias por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, el 9 de diciembre de 2009 programó audiencia de formulación de acusación para el 19 de enero de la corriente anualidad, la cual no fue posible realizarla en razón a que el defensor de la imputada presentó solicitud de cambio de radicación. 5. Tal petición fue enviada junto con la actuación por el Juzgado en cita a ésta Corporación en razón a que del escrito presentado por el togado de la defensa, se entiende que el cambio de radicación es a un distrito judicial diferente al de Tunja.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El abogado de IRMA EDITH RAMIREZ RINCON argumenta que su poderdante, él y la víctima residen en la ciudad de Bogotá, los dos primeros son padres de familia, sus actividades económicas y profesionales las desarrollan en la misma ciudad, circunstancias que en su parecer, impiden el traslado de éstos al municipio donde actualmente se desarrolla el proceso.
Agrega también el libelista que la imputada corre peligro en esa localidad dada las amenazas a ésta y su familia, las cuales han originado una solicitud de asilo político ante la embajada de Canadá, aduciendo que últimamente ha sido asechada por personas desconocidas que se acercan a su casa de descanso, lo que ha ameritado la presencia de la autoridad policiva.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo reglado en el numeral 8º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la petición de cambio de radicación en atención a que implicaría la asignación de otro distrito judicial diferente del que actualmente adelante el juicio contra IRMA EDITH RAMÍREZ RINCÓN. 2.
Ha manifestado la Sala en pretéritas oportunidades, que el cambio de radicación de un proceso penal, como excepción a las reglas de competencia por el factor territorial, procede cuando se acredita, en debida forma, que en el lugar donde se adelanta el juicio oral existen circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, de las víctimas o de los funcionarios judiciales, tal como lo contempla el artículo 46 ibídem.
De manera que el cambio de sede del proceso es siempre de carácter extremo, residual y procede solo en los casos taxativamente señalados en la disposición citada y de acuerdo con el procedimiento contemplado. 3. Así, surge imperioso reiterar que el cambio de radicación del proceso no puede estar condicionado a las personales consideraciones subjetivas de los intervinientes, sino a la prueba suficiente, por lo tanto atendible, de que en el lugar en donde se desarrolla el juicio no se dan las circunstancias indispensables para que se adelante con respeto a los derechos de los procesados, los altos fines de equidad y de justicia que son las metas esenciales y con la independencia, imparcialidad y corrección con las que deben actuar los funcionarios judiciales.
Entonces, los motivos que determinan la solicitud deben estar probados, o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, de manera que axiológicamente permitan realizar un juicio en orden a concluir si realmente, en el territorio donde se debe adelantar el juzgamiento y culminar el proceso, hay circunstancias externas que afectan su desarrollo, la rectitud del juicio y la transparencia de la administración de justicia. 4.
En el caso bajo examen, con facilidad se observa que ninguna de las razones ofrecidas por el peticionario se enmarcan en las causales que habilitan la procedencia del cambio de radicación, pues el domicilio de la procesada, defensor y víctima, así como la puesta en peligro de la vida de la primera y su familia, no se constituyen de por sí motivos legales para alterar la competencia del Juez del territorio donde ocurrieron los hechos.
En otras palabras, si bien es cierto que los acontecimientos ocurrieron en una municipalidad donde por causa de los mismos se presentan desavenencias entre una y otra familia, también lo es que de tal circunstancia no se deriva que en efecto la vida y la integridad personal de RAMÍREZ RINCÓN se encuentran en grave riesgo. Del texto aportado por el defensor no advierte la Sala que los hechos narrados tengan soporte suficiente para estimarlos lesivos de la recta impartición de justicia; pues las amenazas esgrimidas en contra de la imputada y su familia no encajan dentro de las exigencias normativas ya citadas, en cuanto no precisa el libelista los motivos de la misma su nexo con esta actuación, su estudio y trámite correspondiente.
Además de lo anterior tampoco fue allegado por el solicitante elemento material probatorio que demuestre la contundencia de los hechos que afecten la seguridad e integridad personal de su defendida y de ocurrir alguna evidencia que así lo demuestren podrá solicitar los medios de protección que estime convenientes; tampoco demostró que aquellas hicieran necesario la solicitud de asilo político ante la embajada de Canadá y su relación con el asunto investigado Y si bien anuncia que por tales hostigamientos ha intervenido la autoridad policial, no aporta dato objetivo de éstos que permitan inferir también la relación con este asunto.
Respecto al fundamento de la petición del libelista relacionado con el domicilio, vale la pena resaltar que la Corte en eventos en los cuales el domicilio de un sujeto procesal difiere del lugar en el cual se adelanta el proceso, la jurisprudencia ha precisado: “… la ley no prevé como motivo para alterar la competencia, el simple hecho de que el procesado teniendo fijado su domicilio en lugar distinto al del trámite de su proceso, sufra quebrantos económicos que impidan su eventual traslado a ese sede, porque ello no constituye efecto perturbador para el adelantamiento de la actuación procesal en ese territorio y porque, si así fuera, raro sería el proceso que culminaría en lugar distinto al del domicilio del procesado”.
De manera que la Sala no accederá a la petición de cambio de radicación elevada por la defensa de IRMA EDITH RAMÍREZ RINCÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR el cambio de radicación solicitado por la defensa de IRMA EDITH RAMÍREZ RINCÓN. 2. DEVOLVER la actuación al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque (Boyacá), para lo de su competencia. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se omite identificar a la víctima por respeto a su dignidad y a su derecho a un nombre, de conformidad con la Declaración de los Derechos del Niño y del Código del Menor y del Adolescente (Ley 1098 de 2006). � Autos de diciembre 16 de 1999, radicación 16629 y enero 16 de 2001, radicación 17995, entre otros.