CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 Casación Rad. N° 33676 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33676 Acta No. 34 Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente por JESÚS MARÍA ÁLVAREZ GALLEGO.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- El citado demandante convocó a proceso al Instituto con el fin en lo que interesa a la casación, de que se declara la existencia de contrato de trabajo, y en consecuencia se condenara al reintegro, o en subsidio indemnización por despido injusto y el pago de varias acreencias laborales, entre ellas la prima legal de Navidad y la indemnización moratoria.
Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios al Instituto entre el 13 de octubre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003, en forma subordinada como Odontólogo General. Su vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios, pero en realidad se trató de una relación laboral porque obedecía órdenes, estaba sometido a horario y cumplía el servicio en las instalaciones de la entidad.
Fue despedido sin justa causa. Nunca se le pagaron prestaciones legales o extralegales. El sindicato de la entidad SINTRASEGURIDAD SOCIAL es de carácter mayoritario y suscribió convención colectiva en el 2001. 2.- El I.S.S. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de compensación, prescripción e inexistencia de la obligación. Adujo en su defensa que suscribió contratos de prestación de servicios amparados por la Ley 80 de 1993, que no dan lugar al pago de prestaciones sociales. 3.- Mediante fallo de 5 de junio de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia del contrato laboral entre el 13 de octubre de 1995 y el 30 de noviembre de 2003.
Condenó al I.S.S. por varios conceptos laborales a la suma de $44’745.847,oo. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal Superior de Medellín, modificó las condenas impuestas por el Juzgado por concepto de prima de vacaciones, vacaciones, prima convencional de servicios, cesantías, intereses a las mismas e indexación, incrementándolas.
Revocó la absolución por prima de Navidad e impuso por ese concepto la cantidad de $4’416.989. En lo que interesa a la casación esto es, lo relativo a la prima de Navidad, sostuvo el Juzgador de segundo grado que “la convención colectiva de trabajo 2001-2004, consagra en su artículo 50 la compatibilidad de la prima legal de navidad con los beneficios convencionales, por consiguiente la voluntad de las partes fue estipular prebendas adicionales y no sustitutivas de las legales.
En estas condiciones, y siendo que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho laboral, considera esta Sala la procedencia del pago de las primas de navidad…”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case parcialmente el fallo impugnado, en cuanto al revocar la decisión de primer grado, condenó al I.S.S. a pagar por concepto de Prima de Navidad la suma de $4’416.989,oo y en cuanto al modificar la decisión del a quo, condenó a pagar $14’520.121 por concepto de indexación; para que en sede de instancia confirme la decisión del Juzgado en cuanto absolvió de la prima de Navidad y la modifique en cuanto al valor de la indexación que deber ser de $9’896.279,oo.
Con tal propósito formula tres cargos de los cuales por razones de método se estudiará inicialmente el tercero, así: CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida “del artículo 467 del C.S.T., parágrafo 1 del artículo 51 del decreto 1848 de 1969, 11 del decreto 3135 de 1968 subrogado por el decreto 3148; 7, 38 y 39 del decreto 2351 de1965; 1, 3, 11 y 12 de la Ley 6 de 1945, así como el 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la ley 80 de 1993, 1 a 10 del decreto 1750 de 2003, 53 y 122 de la Constitución Política”.
Cita como errores manifiestos de hecho: 1.- “Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 a 2004, consagró que la prima de navidad es compatible con las demás primas consagradas en dicho acuerdo convencional, especialmente la de servicios. 2- “No dar por demostrado, estándolo que la prima legal a que hace referencia la citada cláusula 50 es la prima de servicios, nunca la prima de navidad como erradamente lo señala el Tribunal”.
Cita como erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo (fls. 150 a 224 del cdno. 1). En el desarrollo asevera el censor que la citada cláusula 50 no se refiere a la prima de Navidad sino a la de servicios, por lo tanto no se entiende que el Tribunal hubiere concluido que esa cláusula estableció la compatibilidad de la prima de Navidad con las demás prestaciones convencionales.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Ha reiterado la Corte que no es su función en sede de casación, fijar el sentido o alcance de las disposiciones convencionales en cuanto en el recurso extraordinario se les da el tratamiento de pruebas de proceso y no de ley sustancial del orden nacional; por ese motivo, en principio, se respeta la interpretación que de ellas haga el sentenciador de instancia, siempre que sea razonable y esté exenta de error manifiesto de apreciación. Prevé la cláusula 50 de la convención colectiva 2001-2004: “ARTICULO
50. PRIMA DE SERVICIOS “En adición a la prima legal, los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicio al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario, en los primeros quince (15) días del mes de Junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
“… “PARÁGRAFO 2° Tendrán derecho a la prima de servicios los Trabajadores oficiales que hayan laborado durante todo el semestre o a una suma proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa. “…”. En el sub lite, es cierto que el Tribunal se equivocó en forma evidente cuando concluyó que la cláusula 50 de la convención colectiva 2001-2004, establecía la compatibilidad entre la prima legal de Navidad con los beneficios convencionales, toda vez que en su texto no se hizo referencia a esa prestación sino que se consagró la prima de servicios convencional.
No obstante que por ese motivo el cargo es fundado, no tiene vocación de prosperidad, porque la decisión de la Corte en instancia no sería distinta de la Tribunal por las siguientes razones: El artículo 51 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3148 de 1968, del cual el Instituto reclama aplicación, dice a la letra en el parágrafo 1°: “Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º del Decreto 3148 del mismo año citado”.
De conformidad con el texto anterior, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto normativo no está probado en esta controversia, pues como lo afirmó el mismo censor, la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales (sentencias de 16 de marzo de 2005, rad.
N° 23488 y 2 de julio de 2008, rad. N° 31958), sin que se haya demostrado se insiste, que el demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad. Por las razones anteriores, el cargo es fundado pero no prospera. CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de violar directamente en la modalidad de interpretación errónea del artículo 467 del C.S.T., violación que lo llevó a la infracción directa del parágrafo 1 del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969; en relación con el 7, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6ª de 1945, así como el 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993, 11 del Decreto 3135 de 1968 subrogado por el Decreto 3148 de ese mismo año, 1 a 10 del Decreto 1750 de 2003, 53 y 122 de la Constitución Política.
En la demostración sostiene el impugnante que el Tribunal no podía conceder la prima de Navidad porque de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, el trabajador no tiene derecho a ella cuando devenga otra prima de igual o superior categoría. El cargo segundo es parecido al anterior con la diferencia que se invoca la modalidad de aplicación indebida del artículo 467 del C.S.T. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos en atención a que se orientan por el sendero directo, acusan similar elenco normativo y presentan la misma deficiencia de técnica.
En estas acusaciones se denuncia fundamentalmente la infracción directa del parágrafo 1° del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969. Sin embargo como se vio con ocasión del cargo precedente, esa norma exige para la exoneración del pago de prima de Navidad legal, que se demuestre que el trabajador oficial en este caso, devengaba una prima anual extralegal de cuantía igual o superior.
Ese supuesto normativo no fue establecido por el Tribunal, en consecuencia, debía ser demostrado por el recurrente ante la Corte, y no podía serlo por la vía de puro derecho. Siendo así, no resulta evidente que dicha disposición gobierne esta controversia y por ende, hay lugar a desestimar las acusaciones. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de junio de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por JESÚS MARÍA ALVAREZ GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO