SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 33674 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 33674 Acta N° 44 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNÁN ECHEVERRI JARAMILLO contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión legal de jubilación que le fue reconocida por la demandada, con el consecuente pago de las diferencias resultantes respecto de las mesadas causadas, debidamente indexadas, y a las costas del proceso Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, manifiesta que laboró por más de 20 años para el Banco Comercial Antioqueño –hoy Banco Santander Colombia S.A.-; que al momento de su retiro, en septiembre de 1971, devengaba $6.582,oo mensuales, suma que equivalía aproximadamente a 10 veces el salario mínimo legal; que en febrero de 1989 cuando cumplió 55 años de edad, dicha entidad le reconoció pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo legal mensual, por lo que le solicitó reconsiderar dicho valor, sin obtener respuesta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, adujo que no le constan toda vez que el demandante no laboró para ella, sin embargo se remite a documentos del Banco Comercial Antioqueño, según los cuales éste empezó a laborar el 21 de septiembre de 1951, devengó como último salario $3.291,oo, y le fue reconocida pensión de jubilación en la forma indicada por él. Propuso como excepciones las de falta de causa para pedir, mala fe del demandante, prescripción e inexistencia de fundamentos normativos o jurídicos.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Medellín, quien profirió sentencia el 8 de marzo de 2006, en la que absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 8 de junio de 2007, revocó la de primera instancia, y en su lugar condenó a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación indexada, en cuantía de $88.224,oo, a partir del 18 de febrero de 1985, más los incrementos legales, sin perjuicio de que en un futuro el I.S.S. asuma el pago de la prestación, quedando a cargo de aquella, solo el mayor valor si lo hubiere; igualmente declaró prescritas las mesadas comprendidas entre el 18 de febrero de 1989 y el 5 de agosto de 2000; autorizó a la demandada para descontar los valores cancelados al actor por concepto de pensión, y la condenó en costas en ambas instancias.
Para ello consideró que el demandante merece ser tratado en condiciones de igualdad y protegido en su ancianidad, pese a que para el momento en que obtuvo el estatus de pensionado -1989-, no estaban vigentes ni la actual Constitución ni la Ley 100 de 1993. Sobre tales aspectos y otros que interesan al recurso extraordinario, expresó: “(…) El Juez de primera Instancia en sustento del fallo absolutorio dijo que el derecho del demandante nació a la vida jurídica al cumplir el requisito del tiempo laborado, y la edad, esto es para el 18 de febrero de 1989, momento en el cual no estaba en vigencia la ley 100 de 1993, no existía pues norma aplicable, haciendo imposible la indexación de la primera mesada del accionante.
La pensión que el banco reconociera al actor fue de carácter legal y su sustento lo encontramos en el artículo 260 del C.S. Del Trabajo, y se dispuso según escrito de folios 15 su reconocimiento hasta que llegara a los 60 años y el ISS le concediera la prestación por vejez. Sin embargo a folios 23 encontramos la resolución del Seguro Social en la cual se niega la pensión por cotizaciones insuficientes, pues a la fecha solo tiene 512 semanas aportadas.
La pensión legal de que disfruta el actor en estos momentos, son pues los réditos con los cuales cuenta para afrontar ancianidad. Es un hecho que para el año en que completa los requisitos para gozar de la prestación (1989), no estaba vigente la ley 100 de 1993, y menos aun la Constitución Nacional. Sin embargo la desvalorización de la moneda nacional, y por tanto la devaluación del último salario devengado por el actor, y el cual fuera la base para tasar su pensión, si han estado presente en nuestra economía sin requerir sustento legal.
La merma del poder adquisitivo de la moneda es un hecho que se presenta, aún sin la intervención de los gobernados, y aunque en el campo laboral solo hasta las normas ya citadas, se vino a consagrar la necesidad de mantener el valor constante de las pensiones, ello fue una necesidad desde el asomo de la década del 60, lo que se que se trató de paliar con el aumento anual del salario mínimo, y algunas normas que hacían relación al incremento de las mesadas pensionales.” Seguidamente se apoyó en lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, de la cual transcribió parte, y continuó diciendo: “Atendiendo a lo dicho en el párrafo anterior, esta Sala entiende que el ciudadano Hernán Echeverri Jaramillo, fue trabajador activo, ciudadano colombiano, raya por la tercera edad y por tanto merece ser tratado en condiciones de igualdad y protegido en su ancianidad conforme a los postulados de nuestra Constitución Nacional vigente.
(……) Acorde con lo anterior, esta Sala se pronunciará por la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar la indexación de la primera mesada del actor, y siendo que su desvinculación ocurrió en agosto 3 de 1971, y su salario para este momento la suma de $3.291.oo, es esta la suma que debe indexarse, hasta el momento en que recibió la primera mesada el 18 de febrero 1989, y nos da la suma de $ 117.632.oo, y como su pensión corresponde al 75% de esta suma, el valor de la mesada pensional es de $88.224.oo.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P. del T. y de la S.S., modificado por el 60 del Decreto Ley 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con tal objeto formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, teniendo en cuenta que están dirigidos por igual vía, denuncian la violación de las mismas disposiciones legales, se valen para sus demostración de similar argumentación y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de a plicación indebida “…de los Artículos 8º de la Ley 153 de 1987, 19 del C.S.T., 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del C.P.C. y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, violación que a su vez condujo a la aplicación indebida del artículo 260 del C.S.T. con el alcance que esta disposición tenía con anterioridad a la expedición de la sentencia C-862 de 2006”.
De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “(…) A pesar que en la sentencia acusada, como consecuencia de la omisión legislativa que se asume existía con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no se enuncian las disposiciones sustanciales en las cuales se soporta la condena impuesta en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, implícitamente entendemos se aplicaron las identificadas en la enunciación del cargo, con apoyo esencialmente en los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-862 de 2006, mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., que fue la disposición que soportó el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor.
En efecto, las disposiciones nombradas en general viabilizan la aplicación analógica de normas que regulen casos o materias semejantes ante la inexistencia de regulaciones que contemplen de manera expresa la situación fáctica que se controvierte, no obstante que ninguna de ellas consagró el mecanismo de la indexación de la primera mesada pensional para aquellos eventos en los que el derecho aún no había nacido a la vida jurídica por no haberse cumplido el requisito de la edad.
Aunque no escapa a nuestro conocimiento la existencia de la sentencia C-862 de 2006 mediante la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T. en el sentido de que el salario base de liquidación de la pensión de jubilación debe ser actualizado con base en la variación del IPC cuando el contrato de trabajo termina con anterioridad a la fecha en la que se hace el reconocimiento efectivo de la prestación, sentencia que constituye el único soporte de la condena impuesta a mi representada, tampoco se desconoce que los efectos de tal pronunciamiento no pueden ser aplicados a pensiones reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 - 7 de julio de 1991-, tal como de manera reiterada lo ha sostenido esa H. Corporación.” Luego copió en extenso apartes de lo dicho por esta Sala en sentencia del 4 de junio de 2007 radicación 28044, y concluyó diciendo: “Tal como se dio por sentado en la providencia atacada, la entidad que represento reconoció la pensión de jubilación al actor a partir del 18 de febrero de 1989, fecha en la que cumplió los 55 años de edad y en la que aún no había entrado en vigencia la Constitución Política de 1991, razón por la cual es palmario que en el presente caso no era posible aplicar la indexación de la primera mesada pensional como erróneamente se hizo por el fallador de instancia quien además, de manera expresa y como fundamento de su decisión, alude a lo normado en los artículos 48 y 53 de la actual Constitución Nacional, los cuales se repite, no pueden ser aplicados de manera retroactiva.” VII.
SEGUNDO CARGO En este cargo se denuncia la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea del mismo conjunto normativo que integra la proposición jurídica del anterior, y para su demostración la parte recurrente se vale de una argumentación similar, lo que hace innecesaria su reproducción. VIII. SE CONSIDERA Como pudo verse, la pretensión principal de este proceso es la actualización del ingreso base de liquidación para que se determine el monto de la primera mesada de de la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante.
Habiéndose orientado el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, y por consiguiente se tiene por demostrado, entre otros, que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 18 de febrero de 1989, cuando cumplió 55 años de edad. Puesto de presente lo anterior, debe decirse que el tema de la indexación o actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente estudiado al interior de esta Corporación; fue así como inicialmente se aceptó por vía jurisprudencial la actualización de la base salarial para toda clase de pensiones, valga decir, legales, convencionales y voluntarias, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de la Sala resolvió en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado 11818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se reconocía en la oportunidad señalada en la ley, esto es, al completarse todos los requisitos requeridos para su causación. Luego, al reexaminar lo antes adoctrinado, también por mayoría, ha venido aceptando, siendo su criterio actual, la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de dejación del cargo y la de cumplimiento de la edad como requisito para hacerse beneficiario de la respectiva prestación, pero bajo el nuevo marco normativo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política que abrieron el camino para proceder a la actualización al momento de fijarse el monto de la pensión, en donde el titular del derecho haya llegado a la edad en vigencia de la mencionada ley de seguridad social; o en vigor de la Carta Superior de 1991, siempre y cuando con anterioridad se haya satisfecho el tiempo de servicios.
Así las cosas, se ratifica que las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993, y actualmente, como se explicará más adelante, las causadas antes de la promulgación de la nueva constitución, no están validamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy impera.
Ahora bien, la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Sala en relación al vacío normativo existente en torno al tema de la indexación de la base salarial para determinar el monto de la primera mesada pensional, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, vacío que consideró contrario a lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la C.N., que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “ en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IP- certificado por el DANE ”.
Ante tales pronunciamientos, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, varió su criterio frente al tema, y decidió reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales, pero solo para las causadas a partir de la vigencia de la nueva constitución, es decir desde el 7 de julio de 1991. Para el efecto en sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, precisó: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” Y refiriéndose a la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente una convención colectiva, en sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, ratificada, entre otras, en la del 6 de diciembre del mismo año, radicación 32020, varió el criterio, que aun se mantiene, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991; en ella de dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
Acorde con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la pensión del demandante se causó el 18 de febrero de 1989, es decir antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, el Tribunal cometió los yerros hermenéuticos que se le enrostran, y en consecuencia los cargos prosperan y habrá de casarse la sentencia recurrida. En sede de instancia basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación salió avante. En la segunda instancia no se causaron y las de la primera quedarán tal como lo decidió el a quo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de junio de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor HERNÁN ECHEVERRI JARAMILLO contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A..
En sede de instancia SE CONFIRMA la sentencia de primer grado. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 33674 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: HERNAN ECHEVERRI JARAMILLO Vs. BANCO SANTANDER DE COLOMBIA S.A. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, disiento de la argumentación expuesta al resolver los cargos, en cuanto a que la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación en tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, toda vez que en mi sentir no es viable la indexación del I.B.L., de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros, en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación N° 33674 Comparto la decisión adoptada, pero debo aclarar que discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, porque en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación pactada convencionalmente, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 29022 de 31 de julio de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16