Micelio
33674(17-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33674. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33674. IMPEDIMENTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 082 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve el impedimento manifestado por el doctor José Rafael Labrador Buitrago, Magistrado integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que debe conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, fechada el 28 de enero de 2010.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cúcuta, el 28 de enero de 2010, dictó sentencia en la que condenó a Luis Fernando Jácome Martínez por el delito de hurto calificado agravado, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 2. En virtud a la impugnación propuesta, el doctor José Rafael Labrador Buitrago, quien obra como ponente y en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante providencia del 17 de febrero de 2010, se declaró impedido para conocer del trámite por las siguientes razones: Aduce que de conformidad con el artículo 56, numeral 1°, de la Ley 906 de 2004 se declara impedido para conocer de la impugnación, habida cuenta que su señora esposa actúa como Delegada del Fiscal General de la Nación dentro de este proceso, razón por la cual en procura de una recta, imparcial y transparente administración de justicia debe apartarse del conocimiento de este asunto.

Lo anterior conllevó a la suspensión de la actuación y a la remisión del expediente a esta Corporación para decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el funcionario judicial que manifestó su impedimento para conocer del asunto es Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolverlo de plano. 2.

Vale recordar, como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierta que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto en él se estructura una de las causales impeditivas consagrada en la ley.

Dicho de otra forma, la manifestación de impedimento que realiza el funcionario judicial no puede estar sujeta a su capricho, habida cuenta que se encuentra ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que se pueda acudir a la analogía o a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. De manera que el instituto de los impedimentos tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto en el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 y el artículo 5º de la Ley 906. 3.

La causal impeditiva consagrada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, preceptúa: “ Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal ”. Como lo ha dicho la Corte, la vida de relación, que obliga al hombre a tener continuo trato con sus semejantes, permite diferenciar varias clases de vínculos que se establecen entre las personas con intensidad distinta, que van desde el máximo desafecto hasta la más íntima comunidad espiritual en que radica la relación conyugal y familiar.

El administrador de justicia, como es apenas natural, está vinculado a muchas personas; sin embargo, su ministerio lo obliga a ponerse por encima de sus relaciones personales y la ley solamente lo dispensa del cumplimiento de su tarea, cuando la naturaleza y grado de esos nexos personales y afectivos son de tal magnitud que puedan alterar la equidad y la serenidad juzgadora.

Asi, teniendo como soporte el anterior concepto surge incuestionable que el Magistrado integrante de la Sala del Tribunal Superior de Cúcuta se encuentra impedido para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. En efecto, el doctor José Rafael Labrador Buitrago ha manifestado hallarse impedido para conocer del asunto, declaración que tiene sustento legal y consolida la causal invocada, en la medida en que la cónyuge del Magistrado solicitante oficia como Delegada del Fiscal General de la Nación. Es decir, la esposa actúa dentro del trámite en donde aquél debe intervenir como juez de segunda instancia, hipótesis que lleva a colegir a la Sala, desde el plano de la razonabilidad, que esa relación marital entre el funcionario que debe decidir y la fiscal, tiene entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y ecuanimidad.

En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que el Magistrado José Rafael Labrador Buitrago, sea sustraído del conocimiento de este asunto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado José Rafael Labrador Buitrago, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por tanto se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.

Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta, para lo pertinente. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS CITA MÉDICA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7