Micelio
33673(18-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 33673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 15 Rad. No. 33673 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la señora LUZ AÍDA LARA BAHAMÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIAL LIMITADA “COOPERAMOS” EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La actora inició el proceso para que, previas las declaraciones atinentes a que la demandante estuvo vinculada a la cooperativa demandada por un contrato de trabajo, que transcurrió del 1° de julio de 1992 hasta el 29 de agosto de 2000, cuando fue despedida sin justa causa, se condene a dicha entidad a reajustarle y pagarle el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones y la prima extralegal de vacaciones, causadas durante la existencia de su relación laboral.

Además, solicitó la devolución de la suma de $15.593,00, que le fue descontada del salario por retención en la fuente, la indemnización por despido injusto, el pago de la diferencia salarial dejada de pagar como directora de la unidad de auditoria interna, y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los derechos reclamados. Reseñan los hechos que sustentan las pretensiones enunciadas que la actora se vinculó a “COOPERAMOS”, el 1 de julio de 1992, mediante contrato de trabajo a termino fijo inferior a seis meses, que modificó la Cooperativa, a través de la comunicación 004849, de enero 14 de 1993, para convertirlo a término indefinido, el cual finalizó el 29 de agosto del año 2000, cuando fue despedida injustamente.

Igualmente refieren que la demandante desempeñó el cargo de Auditora Financiera en la Unidad de Auditoria Interna, hasta el 10 de julio de 1999, cuando fue ascendida al cargo de directora de la misma unidad, en donde siguió cumpliendo con sus labores hasta la terminación del vínculo laboral, bajo las órdenes del gerente de la entidad y, posteriormente, cuando entró en liquidación la cooperativa, de la liquidadora designada y hoy representante legal, cumpliendo a cabalidad las órdenes impartidas.

También señalan que el último salario promedio, devengado por la actora, fue de $1.750.000,00, y también que cuando se inició la crisis financiera de COOPERAMOS, por iliquidez de esa cooperativa, en agosto de 1998, no ejercía las funciones de Directora de Auditoria, pues a cargo de esa dirección se encontraba el señor Juan Adolfo Matta y que sólo hasta el día 10 de julio de 1999 fue asignada a este cargo, sin que le correspondiera tomar decisiones, pues únicamente hacia informes y recomendaciones para que la administración corrigiera los errores.

Aclara que a pesar de tener a su cargo tres empleados o subalternos nunca tomaba decisiones, porque correspondían a la Gerencia General. Además mencionan esos hechos que mediante comunicación ISBC00-048, del 29 de agosto de 2000, se le comunicó por parte del señor SERGIO EDUARDO ACUÑA RAMÍREZ, funcionario comisionado por la Superintendencia Bancaria, que quedaba separada del cargo que venía desempeñando en la entidad, y que su liquidación sería cancelada según lo determinara el Agente Especial designado por Fogacoop, de manera que su despido fue injusto, máxime que fue efectuado por una persona diferente a la que la contrató y sin tener en cuenta que nada tuvo que ver en la crisis financiera de la cooperativa.

Por otra parte, se sostuvo que COOPERAMOS le pagaba a la demandante LUZ AÍDA LARA BAHAMÓN, por su trabajo, un salario mensual de $1.500.000,oo, pero que el sueldo asignado para el Director de la Unidad de Auditoria era de $2.260.000,oo según consta en los archivos de la entidad, que no le fue cancelado a la actora, de manera que se presentó una diferencia salarial de $760.000,00 mensuales, que deben ser asumidos por la entidad accionada y tomados en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

El apoderado de la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social “COOPERAMOS” En Liquidación, nombrado por la agente especial designada por FOGACOOP, manifestó no tener conocimiento de los hechos expuestos por la parte actora y sostuvo, en defensa de la entidad, que, por disposición de la Superintendencia Bancaria de Colombia, fue objeto de la medida de toma de posesión de todos sus bienes, haberes y negocios para proceder a su liquidación, de allí que el funcionario comisionado para ejecutar la medida dio aplicación al artículo 2° del Decreto 756 de 2000, en concordancia con el literal a, numeral 1°, del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 y el 22 de la Ley 510 de 1999.

II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de febrero de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué dispuso, en el numeral segundo de la sentencia, condenar a la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social “COOPERAMOS” en Liquidación a pagar a la actora las sumas de $9.854.667,00 por diferencia salarial causada del 1° de agosto de 1999 hasta el 29 de agosto de 2000, $504.555,00 por reajuste de cesantía, $40.193,00 por reajuste de intereses a la cesantía, $380.000,00 por reajuste a las vacaciones y la suma diaria de $83.666,67 por concepto de indemnización moratoria, a partir del 30 de agosto de 2000.

Además, en el numeral tercero, negó las demás pretensiones de la demandante y en el cuarto declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó las condenas impuestas a la cooperativa demandada y, en su lugar, la absolvió de esas pretensiones, y revocó el numeral tercero del mismo acápite para condenar a “COOPERAMOS” a pagar a la accionante la suma de $10.986.111,00 por concepto de indemnización por despido.

En torno a la revocatoria del reajuste salarial ordenado por el juzgado del conocimiento y consecuencialmente de los reajustes ordenados, el Tribunal determinó que no se discute por las partes que la actora se desempeñó como Directora de Auditoria Interna, y que el punto de discrepancia de la Cooperativa radica en que se haya dispuesto el pago de una diferencia salarial tomando como base la remuneración devengada por la persona a la que reemplazó la actora.

Acerca del tema discutido por la empleadora se anotó en la decisión acusada que el juez del conocimiento tuvo en cuenta para decretar la nivelación salarial a favor de la señora LUZ AÍDA LARA BAHAMÓN con respecto al salario que devengaba el auditor a quien ella reemplazó, el artículo 143 del C. S. del T., al establecer que las funciones cumplidas por el anterior empleado fueron las mismas que desempeñó la demandante, con las mismas responsabilidades, como auditores, pero con la diferencia salarial aducida, que estimó constituía discriminación salarial.

Una vez dejó sentado lo anterior citó textualmente el artículo 143 del C. S. del T., que se refiere al principio de igualdad salarial, para indicar que no basta que se tenga un mismo cargo, como está probado en este caso, para que proceda la paridad en la remuneración, sino que además se requiere que se cumplan otras circunstancias que permitan determinar la existencia de un trato discriminatorio e injusto de un trabajador frente a otro en igualdad de condiciones.

También anotó que para la doctrina especializada sobre el tema, se presenta discriminación salarial cuando frente a situaciones iguales se da un trato salarial diferente, siempre que se presente igualdad de condiciones y eficacia de trabajo. Posteriormente hizo alusión a los medios de prueba que acreditan que la actora percibió un salario inferior al que devengó su antecesor, para señalar que en ningún momento la accionante laboró en la misma época con la persona respecto de quien pide la equiparación salarial, de manera que no ha habido la igualdad de condiciones que se exige para poder así establecer la nivelación perseguida, en cuanto al puesto, jornada, y eficiencia. Pese a lo anterior, estableció que en el proceso obra la parte pertinente del manual de funciones de la entidad demandada, correspondiente al cargo de auditor interno, y que en ella no se encuentra prueba alguna que permita establecer diferencia entre las funciones allí estipuladas y las que le correspondió desempeñar a la actora, pues el solo hecho de la modificación de la denominación, de Auditor Interno a Director de Auditoría Interna, no implica la diferenciación que pretende hacer valer la demandada en su recurso; pero reiteró que lo significativo del caso es que el cargo no se ejerció simultáneamente, y por esto es imposible determinar la igualdad de condiciones objetivas que establece la ley.

Estimó acerca del tema tratado que también era necesario tener en cuenta el grado de antigüedad del trabajador referente para la nivelación salarial que se reclama, pues conforme a la jurisprudencia, la antigüedad en el trabajo tiene incidencia en las condiciones de eficiencia del trabajador, en aquellos eventos en que la capacidad tiene importancia por la especial confianza que genera en el empleador; de manera que la diferencia en la remuneración entre trabajadores con diferente antigüedad no constituye por si sola la discriminación salarial que reprueba el artículo 143 del C. S. del T., y que ante tal situación no es dable imponer la nivelación salarial con base en una norma de interpretación estricta y de aplicación limitada, como excepción que es al principio general que consagra la libertad de estipulación del salario.

Resaltó que en este asunto el antecesor de la demandante estuvo vinculado a la empresa como Auditor General por un tiempo amplio y mucho mayor que el de aquella, por lo que podía tener un salario superior, pero, además, que en virtud de la libertad de estipulación, que consagra la legislación laboral, la actora aceptó desde el momento de su traslado a la dirección de la Auditoria General el salario que se le estipuló y cuyo monto fue de $1.500.000.00, de manera que nunca se le generaron expectativas o se le ilusionó en el sentido que devengaría el mismo salario que venía percibiendo su antecesor en el cargo, ya que fue previamente advertida del salario inferior que iba a devengar, en virtud de la libertad convencional que tienen los sujetos de la relación laboral para establecer la remuneración salarial.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión del juez del conocimiento que condenó a la cooperativa demandada a pagar a la actora el reajuste y nivelación salarial, de cesantías, sus intereses, primas, vacaciones e indemnización por despido y la sanción moratoria, para que, convertida la Corte en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con el propósito referido, la acusación presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 27, 43, 55, 57 num. 9, 59, num. 9, 65, 141, 143, 490 y 491 del C. S. del T. La censura comienza anotando que la violación de las normas citadas se produjo directamente, en la modalidad de interpretación errónea de la ley, dado que la sentencia impugnada se fundamentó en jurisprudencias de esta Corporación. Además aclaró que no se presenta discusión relacionada con los medios probatorios allegados al proceso.

A continuación anotó que el artículo 143 del C. S. del T. prevé el principio universal en el derecho el trabajo, de acuerdo con el cual, a trabajo igual salario igual; que fue mal interpretado en este caso por del juzgador de segundo grado y por ello su equivocación al revocar la decisión del juez de primer grado, pues estima que no existe duda referente a que el cargo ocupado por la recurrente fue el mismo ejecutado por su antecesor, y que no obstante en la sentencia de segunda instancia se acepta y da por demostrado que la demandada así lo dispuso, y el Tribunal concluyó erróneamente que no se dieron las circunstancias legales para aplicar dicho principio de igualdad salarial entre lo devengado por la actora y su antecesor, cuando debió concluir que el empleo era el mismo, en aplicación del Artículo 143 del C. S. del T., respecto de la no discriminación laboral, de modo que debió haber confirmado la condena de vinculación salarial y reajuste de las prestaciones sociales de la trabajadora y la consecuente sanción moratoria.

Sostiene que conforme al precepto legal mencionado es claro que las funciones y el cargo que desempeñó la demandante fueron iguales al de su antecesor, de modo que no tiene validez el presupuesto de la antigüedad en la que se fundó el Tribunal para revocar la condena por igualdad salarial, toda vez que pasó por alto que la actora ejerció el mismo puesto dejado por el titular por voluntad legal y por disposición laboral de la demandada.

Lo lógico y legal hubiera sido que se le asignara el mismo monto o suma o valor salarial del titular, pero no utilizar el despido de éste o la dejación del cargo del titular para desmejorar o reducir salarios, puesto que ésta es una práctica discriminatoria y ofensiva a una buena política laboral; de allí que no puede la justicia laboral avalar ese tipo de actuaciones que vulneran los principios legales de existencia del derecho al trabajo en condiciones dignas, justas y equitativas.

Aduce al respecto que el juzgador de segundo grado desconoció que la filosofía de los artículos 1 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo persiguen evitar que los trabajadores sean objeto de discriminación laboral en el aspecto salarial, cuando cumplen iguales funciones, de manera que si el Tribunal quería fundamentar su sentencia en la jurisprudencia de la Corte, debió confirmar la sentencia del juzgado que condenó al pago de la nivelación salarial y, por consiguiente, al reajuste de sus prestaciones sociales y la respectiva sanción moratoria.

En ese orden de ideas considera que deben quedar incólumes las razones indicadas por el juzgado y cuya ratificación se solicita, toda vez que estuvieron fundadas y soportadas en conclusiones lógicas y legales, conforme se observa a folios 476 y 479 del cuaderno de primera instancia, con lo que se demuestra la validez de las razones de la nivelación, la reliquidación y reajuste de cesantías, intereses, primas, etc.

También apunta que la sentencia del Tribunal no expone un solo argumento, razón o fundamento legal, que motive la revocatoria de la providencia de primer grado, pues solamente se limita a decir que la demandante no laboró al mismo tiempo con el titular del cargo, inferencia que a su modo de ver es absurda e ilógica, puesto que desconoce que la recurrente reemplazó a quien desempeñaba ese empleo.

En suma, advierte que el argumento del Tribunal no tiene aplicación legal, puesto que jurídicamente era imposible que la demandante estuviera desempeñando el mismo cargo. LA RÉPLICA Afirma que no se presenta la interpretación errónea denunciada, toda vez que el sentenciador de segundo grado fundó su decisión con jurisprudencia y doctrina sobre el tema de la igualdad salarial, pues no basta que con la simple demostración de la igualdad de cargos y disparidad de la remuneración se pueda configurar un acto de discriminación salarial.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la formulación del ataque la acusación incurre en varias deficiencias. La primera de ellas, no plantear adecuadamente el alcance de impugnación, pues lo que pretende en sede de instancia no guarda consonancia con lo que persigue en casación, si se toma en cuenta que en esta sede únicamente solicita que se case la sentencia recurrida en cuanto revocó las condenas impuestas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, sin que en momento alguno pida el quiebre de esa decisión por las pretensiones negadas por dicho despacho; luego, sobre ese aspecto, no podría pronunciarse esta Corporación porque en la etapa de casación quedaría indemne la absolución de esas pretensiones.

Una segunda irregularidad que se advierte es la de acusar, en la denominada proposición jurídica del cargo, la interpretación errónea de numerosas normas, cuando de las citadas en la sentencia acusada sólo se hizo referencia a una de ellas, el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, luego el quebrantamiento legal denunciado resulta imposible respecto de las demás preceptivas, toda vez que esa modalidad de violación exige que el juzgador, así no se refiera a la disposición legal, la tome en cuenta como fundamento de su decisión y le asigne un entendimiento que no se corresponda con su genuino sentido como norma.

Por lo tanto, la Sala circunscribirá su análisis al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. En el cargo se plantean divergencias respecto de la forma como ese fallador entendió los hechos del proceso, que no son de recibo en un cargo orientado por la vía de puro derecho, en la que el debate debe estar alejado de cualquier consideración de orden fáctico, conforme lo ha explicado de tiempo atrás la jurisprudencia laboral.

En efecto, se afirma que el cargo desempeñado por la demandante fue el mismo que ejecutó su antecesor, pese a lo cual el Tribunal concluyó erróneamente que no se daban las condiciones para la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pues las funciones y el cargo que la promotora del pleito desempeñó fueron iguales. Pero al discurrir de esa manera la parte recurrente olvida que el juez de la alzada concluyó que “…en ningún momento la accionante ha estado en la misma época laborando con quien pide la comparación salarial, es decir, que no ha habido en absoluto igualdad en las condiciones que se exige (sic) para poder así establecer la nivelación perseguida, en cuanto al puesto, jornada y eficiencia”.

Y si bien asentó que no era posible establecer diferencias entre las funciones contempladas en el manual pertinente y las que desempeñó la actora, estimó que “… lo significativo del caso es que el cargo no se ejerció simultáneamente, y por esto es imposible determinar la igualdad de condiciones objetivas que establece la ley”. Lo anterior pone de presente que el Tribunal echó de menos los elementos exigidos en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo para que pudiera darse la igualdad salarial allí contemplada, conclusión que no critica el cargo y que, desde luego, conduce a que ella siga incólume brindándole apoyo al fallo impugnado.

Lo que en realidad argumenta la censura es que la simple equivalencia en el cargo y en las funciones es suficiente para reclamar la igualdad salarial que consagra el citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, cabe precisar que aunque la igualdad en el cargo y en las labores como fuente de la nivelación salarial puede tener fundamento en otras fuentes normativas como convenciones colectivas en que así se pacte y en normas internacionales del trabajo, que en este asunto no se citan, de tiempo atrás la jurisprudencia laboral ha explicado que no es suficiente para obtener una igualdad en el trato salarial con apoyo en el artículo 143 mencionado.

A ese respecto, en un caso semejante, en sentencia del 10 de junio de 2005, radicación 24272, en relación con otras normas pero que, en su esencia, consagran el mismo principio de a trabajo igual, salario igual, expresó, en lo que es estrictamente pertinente a este asunto, lo que a continuación se transcribe: (…) “Pero lo anterior no significa que la simple similitud en el cargo desempeñado sea fundamento suficiente para la igualación salarial, pues, como se ha visto, existen razones que, aún en presencia de esa semejanza, permiten al empleador pagar una remuneración distinta a los trabajadores que desempeñen cargos análogos.

“Con todo, el Tribunal no exigió a la actora una demostración de las condiciones en que se prestó el servicio en los términos sugeridos por la censura, pues, precisamente, encontró diferencias sustanciales tanto en las funciones desempeñadas por la actora y Luz Victoria Arcila Duque, como en las responsabilidades laborales que a cada una de ellas correspondía, análisis probatorio que luce ajustado a los requerimientos del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945.

“Por otro lado, asevera el impugnante que el trabajo por cotejar debe ser mirado de manera genérica y, en cuanto a las funciones de los trabajadores comparados, no deben ser ellas específicas sino que su análisis se ha de efectuar de manera amplia. Sobre el particular, importa advertir que esa manera de ver el principio de igualdad salarial no se corresponde con su esencia ni con las normas legales que, en lo relativo a los trabajadores oficiales, lo desarrollan.

Lo que en últimas se pretende con esa equivocada hermenéutica es establecer un igualitarismo salarial por la simple equivalencia en los cargos desempeñados, dejando de lado que, como quedó visto, la ley laboral permite para ese evento razonables diferencias en la retribución, en cuanto no comporten una discriminación por razones de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.

“Sostiene también el impugnante que una vez acreditado por el trabajador que desempeña la misma clase de trabajo que otros que reciben una mayor retribución, su capacidad laboral debe presumirse, sin perjuicio de que el empleador acredite las razones para la existencia de una remuneración diversa. No encuentra la Corte fundamento jurídico en la presunción alegada por el censor, pues la aptitud laboral de un trabajador que pretenda una nivelación salarial es cuestión que debe establecerse de manera individual, de tal modo que pueda ser comparada con la de su compañero de labores a cuya misma retribución aspira; por manera que no es dable demostrarla a través de suposiciones genéricas”.

No obstante lo anotado, encuentra la Sala pertinente apuntar que el juzgador de segundo grado no se equivocó al estimar que la mayor antigüedad del trabajador al que reemplazó la actora, corresponde a un factor indicativo de que no hubo la discriminación salarial que se aduce, habida consideración de que la jurisprudencia en torno al tema de la igualdad salarial ha sido uniforme y reiterada en punto a que ésta opera frente a condiciones de eficiencia equivalentes y que, precisamente, la antigüedad influye necesariamente en las condiciones del trabajador en aquellos casos en que es objetivamente importante la capacidad que se aduce y la tranquilidad que inspira el trabajador preparado, de tal suerte que se ha considerado que la antigüedad y la experiencia del trabajador son circunstancias que permiten justificar una diferenciación en el trato salarial, sin que con ello se entienda que existe un proceder discriminatorio.

En un caso similar al que aquí se analiza, se pronunció esta Corte en sentencia del 24 de mayo de 2005, radicación 23148, de la siguiente manera: “Finalmente, resulta oportuno anotar en torno del tema de la nivelación salarial controvertido en este asunto, que está ligado indisolublemente al principio de a trabajo igual salario igual, que la jurisprudencia tiene reiterado que esta garantía tiene aplicación imperativa cuando se desempeña el mismo puesto, en condiciones de eficiencia iguales; de manera que en relación con el segundo presupuesto referido cobran preponderancia para la fijación de salarios factores tales como la capacitación para el cargo, la antigüedad y experiencia de los trabajadores, que permiten una asignación salarial distinta, sin que se entienda que obedece a un proceder discriminatorio, pues se fundamenta en razones lógicas que en gran medida se encuentran fundadas en la equidad.” Sin que sea necesario ahora determinar si la regla contenida en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo tiene cabida cuando las funciones laborales no se ejercen simultáneamente por los trabajadores en los que concurre la diferencia en el trato salarial, tampoco surge errada la inferencia de la decisión acusada según la cual no se quebrantó en este caso el principio de igualdad salarial, debido a que la actora no laboró en la misma época que el trabajador con quien pretende la nivelación en la remuneración, por razón de que no se presentó la igualdad de condiciones.

Lo anterior, por cuanto que el principio de igualdad salarial previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo parte del supuesto de que exista igualdad en el puesto, la jornada y las condiciones de eficiencia y si, por la circunstancia de que los cargos no se desempeñaran simultáneamente, el fallador consideró que no era posible una comparación para encontrar la igualdad en las aludidas condiciones, no incurrió en una interpretación equivocada del precepto, pues no hallar acreditados los supuestos de hecho exigidos en una norma es una cuestión relacionada con el análisis de las pruebas y no con la exégesis de la disposición. Por otra parte, importa anotar que el Tribunal no se basó exclusivamente en el análisis del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, porque también argumentó que “…en virtud de la libertad de estipulación que consagra la legislación laboral y de la órbita de autonomía de la voluntad que concede el derecho, la actora aceptó desde un inicio de su traslado a la dirección de la Auditoría General el salario que se le estipuló y cuyo monto fue de $1.500.000,00, por lo cual nunca se le creó expectativas o se le ilusionó en el sentido que devengaría el mismo salario que venía percibiendo su antecesor en el cargo, ya que fue previamente advertida del salario inferior que iba a devengar, todo esto en virtud de la libertad convencional que tienen los sujetos de la relación laboral para establecer la remuneración salarial, siempre y cuando se respete el salario mínimo legal, y que no es de este caso”.

El anterior razonamiento no es cuestionado en el cargo, de manera que la acusación resulta insuficiente, pues la sentencia mantiene soporte idóneo en esa consideración dado que sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad. El cargo, conforme a lo expuesto, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 16 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ AÍDA LARA BAHAMÓN contra la CAJA COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SOCIAL LIMITADA “COOPERAMOS” EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE 22