hghgh República de Colombia Casación No. 33673 P/. Dago Epaminondas Céspedes Millán Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 33673 P/. Dago Epaminondas Céspedes Millán Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33673 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 114 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación discrecional formulada por el defensor de Dago Epaminondas Céspedes Millán contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 23 de octubre de 2009, a través de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma localidad el 27 de agosto anterior, en que se condenó al procesado a la pena privativa de libertad de 24 meses de prisión y multa por valor equivalente a 15 s.m.l.m. al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS , ACTUACIÓN BÁSICA, DEMANDA Y CONSIDERACIONES 1. Señala el ad quem que “La señora Rosalba Bernal Ramírez presentó denuncia ante la Fiscalía Local de este Municipio (Facatativá) el 31 de octubre de 2006, en la que informó que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá cursó proceso de investigación de paternidad donde ella fue demandante y el señor Dago Céspedes demandado, actuación en la cual, en sentencia del 27 de abril de 2005, se ordenó que el procesado debía suministrar una cuota alimentaria a sus hijos Anderson Fabián y Pedro Alejandro Céspedes Bernal, de $190.000, la que tenía que pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de mayo de 2001 y con el incremento anual correspondiente al salario mínimo legal a partir de enero de 2006, obligación que el procesado no ha cumplido”. 2.
Una vez ampliada la queja criminal (fl.18) y allegada prueba diversa, primordialmente testimonial, así como agotada diligencia de conciliación (fl.21), se escuchó en indagatoria al incriminado (fl.32). Previo cierre instructivo, el 31 de octubre de 2007 se profirió resolución acusatoria en contra de Céspedes Millán por el delito de inasistencia alimentaria.
Una vez cobró firmeza el pliego de cargos se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos anotados previamente. 3. El libelo casacional postula sendos reproches en contra de la sentencia de segunda instancia. Previo a ello, precisa los fundamentos en torno a la viabilidad que entiende en el caso concreto tiene la impugnación en su modalidad discrecional, retomando doctrina de la Sala sobre el particular para exaltar la pertinencia de la misma con miras al desarrollo y precisión de la jurisprudencia en torno a dos puntuales aspectos que suscita la sentencia impugnada y que destaca a través de dos reproches independientes.
El primero acusa un eventual quebranto directo de la ley sustancial bajo el supuesto de ser la conducta imputada atípica, en tanto la sentencia recurrida determinó como fecha de comisión del delito de inasistencia alimentaria el mes de mayo de 2001, pese a que el fallo de familia que definió la paternidad del procesado se emitió el 27 de abril de 2005, siendo forzoso en condiciones semejantes un pronunciamiento de la jurisprudencia que clarifique si cuatro años antes de que se declarara ser el imputado padre de los menores podía estar incurso en el delito por el que fue condenado. 4.
La segunda tacha, también bajo el supuesto de merecer detenimiento por la jurisprudencia, acusa del mismo modo violación directa de la ley sustancial, toda vez que para el sentenciador si bien el procesado a partir del año 2005 comenzó a aportar a título de obligación alimentaria la suma de $100.000, no cumplió en su integridad lo ordenado en la sentencia emitida por la jurisdicción de familia en abril de 2005 -$190.000 más el incremento del IPC-, de donde infirió por ese sólo hecho el quebranto penal, sin reparar en el verdadero contenido, alcance y significación de las pruebas aportadas al proceso y de acuerdo con las cuales se podía establecer si “su incumplimiento o cumplimiento parcial” lo fue “sin justa causa”.
Aun cuando inicialmente aludiera a un “tercer motivo” fundante de la discrecionalidad, en relación con el mismo no presentó ningún reproche. Su contenido dice relación al mismo aspecto referido en precedencia sobre el cumplimiento “parcial” de la cuota alimentaria y si de dicha conducta puede afirmarse típica del delito imputado. 5. Atendiendo la evidente circunstancia de sólo resultar procedente en este caso la casación excepcional habida consideración que la conducta punible objeto de condena tiene prevista una pena privativa de libertad que de conformidad con el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 no excede de ocho años de prisión, es incuestionable que concernía al libelista a través de alguno de los dos medios que la posibilitan, esto es para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, motivar -como en efecto lo ha hecho- la discrecionalidad de la Sala en el propósito de que su demanda le sea admitida. 6.
No obstante, debiendo escoger alguna de tales motivaciones justificadoras de la intervención de la Corte frente a condenas que usualmente carecerían de la impugnación extraordinaria, observará la Sala si ha sido consecuente con el imperativo que bajo ese supuesto debía entonces acatar, como lo era formular reproches acudiendo a las causales previstas en la ley ciñéndose con estrictez a los derroteros de orden técnico que las informan. 7.
Así, el primer cargo aduce atipicidad de la conducta incriminada, bajo el entendido según el cual sólo podía estar incurso el procesado en el delito de inasistencia alimentaria hasta tanto la justicia de familia no declarara su paternidad -abril de 2005-, de modo que cuando el juez penal aduce ser responsable desde la fecha en que se formuló la demanda de familia (2001), quebranta el principio de legalidad y tipicidad.
La sentencia impugnada condenó al procesado a la pena mínima de 24 meses de prisión por el delito de inasistencia alimentaria en que estuvo incurso entre el mes de mayo de 2001 y septiembre de 2007 -en que quedó en este asunto en firme el pliego de cargos-. Tratándose, el de inasistencia alimentaria, de un delito de mero peligro y de ejecución permanente o continuada, no emerge en modo alguno cuál es el interés jurídico que le asiste al actor en la propuesta de esta censura.
Ya se advirtió que la conducta objeto de reproche comprende un periodo de seis años y que al declararse la responsabilidad penal del incriminado le fue impuesta la mínima sanción prevista en la Ley. Esto significa que al margen del acierto o error en la fecha a partir de la cual los juzgadores de instancia entendieron comenzó a ejecutarse la conducta -omisiva de prestación alimentaria-, la pena a imponer en el caso concreto no sería inferior, en ningún caso, a la mínima que le fue irrogada, de donde es notable la falta de interés que le asistiría desde el punto de vista de la material punición a que fuera sometido el incriminado.
Ahora bien, si se entendiera que las obligaciones alimenticias incumplidas a partir del mes de mayo de 2001 -fecha de presentación del libelo de filiación- y hasta cuando se emitió el fallo de paternidad -abril de 2005-, que quedaron comprendidas en la condena de la jurisdicción civil no podían ser incluidas en la condena penal, este es un aspecto inocuo si en cuenta se tiene que dada su satisfacción decaería el efecto que como título valor tendría la sentencia en esta sede proferida, emergiendo elocuente la excepción de pago correspondiente, sin que se pudieran producir dos cobros por el mismo objeto. 8.
El segundo ataque está presentado también por violación directa. Esta causal en el sentido destacado, como es sabido, implica no controvertir los hechos ni la valoración de las pruebas en los términos contenidos en la sentencia. No obstante, así como el censor inquieta sobre la tipicidad de la conducta cuando el incumplimiento de la obligación alimentaria es “parcial”, al propio tiempo aduce defectos sobre la “significación” probatoria, en tanto la diferencia no pagada, según su criterio, lo habría sido por “justa causa” y una valoración correcta de las pruebas así lo hubiera destacado.
Como es claro, no sólo el quebranto directo bajo este enunciado es desvirtuado -pues se centra en una controversia probatoria-, sino que asume de necesaria clarificación por la Sala el tema alusivo al cumplimiento “parcial” de las obligaciones alimentarias y si en casos semejantes puede también afirmarse ser la conducta típica del delito objeto de condena.
Basta a este respecto con señalar que cuando la obligación alimentaria ha sido cuantificada y definida en decisión judicial, como sucede en este caso, al valor allí señalado asciende la prestación debida. 9. La Corte ha definido (Cas. 21161/06 y 23428/08, entre otras), que el aporte parcial de los alimentos debidos configura incumplimiento de la obligación y tipifica el delito de inasistencia alimentaria cuando quiera que el sustraerse al pago total de la misma lo es “sin justa causa”.
Como quiera que las sentencias de instancia determinaron que el incumplimiento reprochado de las obligaciones de Dago Epaminondas Céspedes Millán no fue dentro de la actuación judicial “justificado” o que el mismo carece de “excusa válida”, en ningún momento la declaración de su responsabilidad se limitó a constatar que el imputado pagó “parcialmente” las cotas alimentarias fijadas judicialmente.
Dado que el ámbito directo de violación a la ley sustancial fue escogido por el actor, las referencias discrepantes con la “justa causa” que entiende concurrente en la conducta del condenado a partir de la valoración de las pruebas allegadas, evidencian un ostensible desvío de la tacha y el verdadero cometido de pretender abrir paso a un debate de índole probatorio, que hace el reproche inadmisible.
Las manifiestas falencias en la elaboración del libelo de casación y el no advertirse por la Sala la presencia de quebranto a garantías fundamentales que ameritaran abordar en el fondo el estudio del presente proceso, conducen a su forzoso rechazo. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de Dago Epaminondas Céspedes Millán. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2