wwww República de Colombia EXTRADICIÓN 33672 VICTOR HUGO RAMIREZ ESTUPIÑAN Corte Suprema de Justicia República de Colombia EXTRADICIÓN 33672 VICTOR HUGO RAMIREZ ESTUPIÑAN Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33672 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 187 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano Víctor Hugo Ramírez Estupiñán.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2374 del 14 de septiembre de 2006, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en esta ciudad solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la detención provisional del ciudadano colombiano Víctor Hugo Ramírez Estupiñán, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser sujeto de la acusación No. 8:05 -CR -179 –T -24 -TGW, dictada el 3 de mayo de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida.
Dispuesto el trámite de esta solicitud por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 27 de septiembre de 2006 decretó la captura de Víctor Hugo Ramírez Estupiñán con ese fin, cumpliéndose materialmente el 24 de diciembre de 2009 en la ciudad de Barranquilla. El 19 de febrero de 2010, a través de Nota Verbal No. 0324, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de Víctor Hugo Ramírez Estupiñán, incorporando al efecto aquella documentación traducida y legalizada que estimó pertinente con dicho cometido, acorde con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal.
A su turno, el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de Oficio No. DAJI.E.0443 del 19 de febrero de 2010, clarificó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Seguidamente, el Ministerio del Interior y de Justicia, por oficio No.OFI10-6054-DVJ-0300 remitió ante esta Corporación la documentación presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, con miras a que la Corte proceda a adelantar el trámite orientado a emitir concepto, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normas aplicables al caso.
Recibido el expediente, el solicitado en extradición procedió a nombrar un defensor que lo asista, surtiéndose el respectivo traslado en orden a la petición de pruebas, sin que de su parte o el Ministerio Público se hiciera pedido en dicho sentido. CONSIDERACIONES 1. Con sujeción a los parámetros en dicho orden fijados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y dada la inexistencia de tratado de extradición entre los Estados Unidos de América y Colombia, serán las normas de la ley 600 de 2000 -dada la fecha de comisión de las conductas imputadas al ciudadano requerido en extradición- las que reglen y disciplinen el concepto que la Sala debe emitir en este trámite. 2.
De este modo y atendiendo por consiguiente a lo normado por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la Sala fundamentará el concepto que por mandamiento legal le concierne emitir en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, en el principio de la doble incriminación y en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 3.
Corrido traslado a efecto de aportar alegatos de fondo, sólo el Señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal allegó escrito en dicho sentido. 3.1. Constatando cada uno de los elementos que son objeto de verificación en orden al concepto que compete a la Corte, el Ministerio Público, al expresar criterio favorable al pedido de extradición del ciudadano colombiano Víctor Hugo Ramírez Estupiñán, observa que el sustento documental de la solicitud satisface plenamente los supuestos relacionados con su validez formal, como que fueron incorporados a este trámite por vía diplomática y se trata de copias auténticas y traducidas de la acusación, las declaraciones juradas de apoyo a la misma y de los textos legales pertinentes, todos los cuales contienen los sellos de autenticidad correspondientes, no existiendo reparo alguno en orden a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, como tampoco la concurrencia del principio de doble incriminación, toda vez que las conductas que se le han imputado corresponden a los delitos descritos por los arts. 340 y 376 del C.P., con sus modificaciones, estando a salvo, en ese mismo orden la equivalencia que la providencia dictada en el país solicitante tiene con análoga predicable dentro de nuestro ordenamiento.
Fija su postura el Delegado porque se emita concepto favorable a la extradición demandada, no sin antes advertir el imperativo de que se respeten las garantías de la cosa juzgada y non bis in ídem, así como que el juzgamiento lo sea con exclusividad por los hechos que fueron objeto del pedido y con la plenitud de sus garantías. 4. De la validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición debe elevarse por vía diplomática y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de copia o trascripción auténtica de la sentencia, la resolución de acusación o su equivalente; la indicación de los hechos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, así como de todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, así como copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentación que debe ser expedida en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducida al castellano, de ser necesario.
El caso materia de análisis evidencia como incuestionable hecho que el trámite para la solicitud de extradición de Víctor Hugo Ramírez Estupiñán se ha surtido por vía diplomática y que el Gobierno de los Estados Unidos de América a propósito de su petición precisó los hechos fundantes de la acusación impartida, advirtiendo: “Los hechos de este caso están basados en incautaciones de grandes cantidades de cocaína en los Estados Unidos y en embarcaciones en aguas internacionales, en afirmaciones de testigos que cooperan en el caso (CW-1 hasta CW-5), y en vigilancia física por las autoridades de las fuerzas del orden.
La investigación ha revelado que Juan Carlos Pineda-Torres, Víctor Hugo Ramírez-Estupiñán y Javier Estupiñán-Estupiñán son miembros de una organización marítima de tráfico de cocaína cuya base de operaciones es Colombia, la cual es responsable de transportar cantidades múltiples de toneladas de cocaína desde Colombia a varios lugares, incluyendo los Estados Unidos En el 2003, autoridades de los Estados Unidos descubrieron e incautaron más de 3.000 libras de cocaína a bordo de dos embarcaciones en el Golfo de Panamá. En el momento de la incautación, miembros panameños y colombianos de la tripulación de esas embarcaciones fueron arrestados.
Luego de la incautación de la cocaína, los testigos CW-1 y CW-2 que cooperan en el caso, afirmaron que Ramírez-Estupiñán había sido el responsable de hacer los arreglos del transporte de la cocaína incautada. CW-1 también afirmó que en octubre de 2002, él (CW-1) había participado en dos negocios de contrabando de múltiples cientos de kilogramos de cocaína a nombre de Ramírez-Estupiñán. De acuerdo con CW-1, el capitán de la embarcación que transportaba uno de esos cargamentos de cocaína era Pineda-Torres, quien usó un teléfono celular para comunicarse con Ramírez-Estupiñán y con sus socios en Panamá durante el transporte del cargamento de cocaína Los testigos CW-3 y CW-4 que cooperan en el caso afirmaron que, durante agosto de 2003, Estupiñán-Estupiñán, quien era propietario de la embarcación “Llanero” de bandera colombiana, junto con Ramírez-Estupiñán, contrataron a CW-3 para que fuera el capitán de la embarcación que viajaba de Colombia a Guatemala.
CW-3 dijo que Estupiñán-Estupiñán personalmente contrató al resto de la tripulación y le proporcionó a CW-3 radio frecuencias para que coordinara el plan de viaje. CW-3 dijo que Ramírez-Estupiñán supervisó personalmente la transferencia de cantidades múltiples de toneladas de cocaína desde los botes pequeños a un compartimento oculto a bordo del “Llanero”.
CW-4 expresó que Ramírez-Estupiñán le proporcionó a la tripulación del “Llanero” pasaportes falsos y ordenó a los miembros de la tripulación a que renombraran la embarcación con el nombre falso “Manatí”. En agosto de 2003, personal de la Guardia Costera de los Estados Unidos descubrió e incautó la cocaína y capturó a los miembros de la tripulación”.
El pedido de extradición de Víctor Hugo Ramírez Estupiñán se fundó en la acusación No. 8:05 -CR -179 –T -24 -TGW, dictada el 3 de mayo de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, sustentándose en las declaraciones de apoyo rendidas por Kathy J.M. Peluso, como Fiscal Auxiliar del Departamento de Justicia de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, quien explicó el proceso seguido ante el Gran Jurado, los cargos y leyes pertinentes en relación con los hechos de este caso y Allison J. Carter, como Agente Especial del Servicio de Control de Inmigración y Aduanas ICE, quien sintetiza el proceso seguido en contra del requerido y los cargos, pruebas y leyes aplicables, acompañándose copia de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos que son aplicables.
La validez formal de la referida documentación está certificada por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de la cual se adjuntan la aludida declaración, cuyas copias fieles se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
A su turno, El señor Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black desempeña el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica. La documentación que sustenta la solicitud de extradición fue avalada por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a su turno refrendada por el funcionario de autenticaciones Patrick O. Hatchett, cuya condición interna fue ratificada por el Consulado de Colombia en Washington.
Dados estos antecedentes, es doctrina en esta materia predominante y entre nosotros de regulación legal, aquella de conformidad con la cual los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país, en forma tal que la validez de los mismos está plenamente acreditada (artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989). 5.
Identidad de la persona solicitada A este respecto, suficiente es señalar que el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2374 del 14 de septiembre de 2006 solicitó la detención provisional con fines de extradición de Víctor Hugo Ramírez Estupiñán identificado con la cédula de ciudadanía No.16.492.332, también conocido como “Víctor Hugo”, nacido el 5 de mayo de 1967, datos específicos que corresponden por pertenecer a la persona que se hallaa privada de la libertad en nuestro país y a la que le ha sido notificada la orden de detención con los destacados propósitos, en forma tal que ningún resquicio de duda emerge en el propósito de concluir que la identidad del solicitado está plenamente acreditada. 6.
Principio de doble incriminación Este elemento destinado a verificar que la conducta o conductas objeto de imputación también se encuentran prevenidas como delito en la ley penal nacional y que además tengan señalada como pena la de prisión, así como que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; al tiempo que se exige que se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su decisión equivalente (art.511 Ley 600 de 2000).
Así y de acuerdo con los hechos que fueron en precedencia sintetizados se establece con claridad que al ciudadano requerido en extradición se le atribuyen los delitos de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir esa misma sustancia estupefaciente. Se trata, por tanto a la realización de actividades concertadas de narcotráfico y el propio punible de tráfico de drogas, en forma tal que el despliegue de dichas conductas comporta la conjunción de varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002-, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (además del incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.
Igualmente, la actividad de tráfico de drogas conlleva la actualización del tipo penal sancionado en nuestra legislación en el artículo 376 del Código Penal bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena privativa de libertad que oscila entre 8 y 20 años en el artículo 376 del Código Penal (modificado por la Ley 890 de 2004 con una punición entre 10 años y 8 meses y 30 años), lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan al peticionado en extradición están sancionadas en Colombia con un mínimo punitivo superior a cuatro años de prisión. 7.
Equivalencia de la acusación en el sistema colombiano Al abordar este requisito, advierte la Sala que es forzoso hacerlo bajo la consideración según la cual el pliego de cargos en la regulación legal que corresponde a las autoridades judiciales de los Estados Unidos de Norteamérica, tiene perfecta equivalencia con la acusación, entendida ésta como acto complejo integrado por el escrito de acusación y la respectiva formulación que de la misma se hace en audiencia pública y oral, en la medida en que tal actuación establece el marco jurídico y fáctico determinante del juicio-, toda vez que contiene una narración precisa en aspectos fáctico, jurídico y personal de los comportamientos investigados, con un completo señalamiento de las circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican y permite al requerido asumir su defensa con antelación al proferimiento de una sentencia, supuestos todos concurrentes en el escrito de la acusación No. 8:05 -CR -179 –T -24 -TGW, dictada el 3 de mayo de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida. 8.
Condiciones a imponerse por el Gobierno Nacional si autoriza la extradición Acorde con los condicionamientos internacionales en esta materia, según la referencia que tanto el apoderado del ciudadano solicitado en extradición como la señora Procuradora Delegada hacen y acorde con principios que al propio tiempo se derivan de la Constitución Política y la Ley, la Corte considera pertinente puntualizar que la extradición se ciñe a los siguientes parámetros que deberán ser asumidos por el país requirente: Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34); recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto; que a partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos; informando al país solicitante si Víctor Hugo Ramírez Estupiñán ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite con miras a que si hay lugar a ello ese término le sea tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere; por último y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Por tanto, cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados al solicitado ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano Víctor Hugo Ramírez Estupiñán identificado con la cédula de ciudadanía número 16.492.332 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Comuníquese esta determinación al requerido Víctor Hugo Ramírez Estupiñán, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11