Micelio
33671(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1139 de 1995Ley 160 de 1994Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 33671. ACCIÓN DE REVISIÓN M I L T O N A L G A R Í N A R C Ó N RAD. 33671. ACCIÓN DE REVISIÓN M I L T O N A L G A R Í N A R C Ó N Proceso nº 33671 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 139 Bogotá, D. C., dieciocho de abril de dos mil doce.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el sentenciado MILTON ALGARÍN ARCÓN, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se decidió no casar el fallo de segunda instancia emitido el 26 de octubre de 2005 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmatorio del dictado el 2 de diciembre de 2003 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por cuyo medio se condenó al accionante a las penas principales de 60 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad y multa en cuantía de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- La cuestión fáctica y el trámite ordinario del proceso fueron reseñados por la Corte, de la manera siguiente: “El señor Milton José Algarín Arcón, Gerente Regional en el Departamento del Atlántico del Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, fue comisionado por el Gerente General, en diciembre de 1996, para que mediante contratación directa y cumpliendo los requisitos legales comprara para la entidad los predios rurales denominados “Barro y Bonilla”, ubicados en jurisdicción del municipio de Candelaria y pertenecientes a la firma ‘Bojanini Sadfie & Cia’, con el fin de parcelarlos y repartirlos entre campesinos damnificados por el invierno. “El funcionario contrató con la firma ‘Saypec Ltda’ la realización del avalúo comercial, concepto rendido en diciembre de ese año, por un valor total de $ 1.258’.949.440.

“Ese dictamen no fue sometido al control de calidad exigido por el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 160 de 1994, reglamentado por los Decretos 2266 de 1994, 1139 de 1995 y las Resoluciones 2965 de 1995 y 5371 de 1996 (de la gerencia General del Incora). “No obstante que el imputado fue prevenido al respecto, adquirió los terrenos por el precio señalado, según escritura pública 198 del 7 de marzo de 1997, constatándose que hubo un sobreprecio, que según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue de $ 450’336.960, y conforme a la Lonja de Propiedad Raíz del Cesar ascendió a $ 260’274.493.

(…) “Adelantada la investigación, el 6 de junio de 2000 la Fiscalía acusó al procesado por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, previsto en el artículo 146 del Código Penal de 1980, modificado por las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995. “La decisión fue apelada por la defensa, que el 30 de ese mes desistió del recurso.

“Luego fueron proferidos los fallos reseñados”. 2.- Mediante fallo de casación proferido el 20 de febrero de 2008, la Corte resolvió “ No casar la sentencia impugnada”. La demanda. Con apoyo en la causal tercera de revisión prevista por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 e invocando su condición de abogado, el sentenciado MILTON ALGARÍN ARCON solicita la revisión de la sentencia de casación emitida por la Corte.

En torno a la causal tercera, después de reproducir el contenido de los artículos 83 y 84 de la Carta Política, relativos a la presunción de la buena fe y la supresión de requisitos adicionales a los de la ley, así como de traer a colación algunos apartes de la obra de un tratadista de derecho administrativo en torno al tema de la reserva legal, y de mencionar algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la cláusula general de competencia que la Constitución le confiere al Congreso de la República para la expedición de las leyes y establecer requisitos para el ejercicio de los derechos, manifiesta que de conformidad con lo previsto por el artículo 83 de la Carta Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la que se presumirá en todas las actuaciones de aquellos ante éstas.

Seguidamente, señala que si bien es cierto el artículo 32.2. de la Ley 160 de 1994 prevé que el precio máximo de negociación será fijado en el avalúo comercial del bien que para tal fin se contrate con personas naturales o legalmente habilitadas para ello, de acuerdo con el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional, ello no significa que el Gobierno hubiese quedado facultado para que mediante un decreto reglamentario, en este caso el Decreto 1139 de 1995, hubiera creado un control de calidad una vez obtenido el dictamen pericial, pues ello constituye una violación directa de la Constitución Política “y como tal, tal vulneración del ordenamiento jurídico constitucional, amerita por parte de los jueces y cualesquiera otra autoridad, la aplicación de la Constitución Política, artículo 4º, cuando, en nuestro caso, sus señorías deban pronunciarse mediante sentencia”.

Sostiene que en las sentencias proferidas en su contra no se cumplen los presupuestos jurídicos y probatorios de carácter constitucional, “por lo que es procedente que por esta sola razón se produzca la sentencia de revisión, en los términos pretendidos”. Con fundamento en lo anterior, solicita emitir sentencia de revisión contra los fallos de primera y segunda instancia dictados en su caso, “dejando sin efectos los proveídos en mención, mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, (CP, art. 4), contra el Decreto Reglamentario 1139 de 1995, artículo 24 y la resolución de gerencia general 2965 de 1995, artículo 5, (control de calidad sobre avalúos)”.

En escrito posterior, adjunta fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia, así como de la constancia de ejecutoria del fallo de casación proferido por la Corte el 20 de febrero de 2008 dentro del trámite radicado 25518. SE CONSIDERA: 1.- Como ha sido indicado en ocasiones anteriores por la Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo que posibilite a los sujetos procesales propiciar la invalidación de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada y por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material.

Ello puede ocurrir porque se haya condenado o impuesto una medida de seguridad a dos o más personas por una misma conducta punible, cuando se encuentre fundado que sólo ha podido ser cometida por una o un número menor de personas, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y, finalmente, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Y a partir del fallo de constitucionalidad de que trata la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas (motivo hoy en día reproducido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia). 2.- Precisamente por el carácter de instrumento extraordinario que persigue levantar los efectos de la cosa juzgada judicial que posee la revisión, en cuanto corresponde a un proceso distinto y posterior al fallado en decisión ejecutoriada, la demanda a través de la cual se ejerce debe dar estricto cumplimiento a los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 en los casos regidos por dicho estatuto.

Entre estos requisitos, la normatividad prevé que el demandante tiene la carga de seleccionar cuidadosamente la causal que se pretenda aducir como apoyo de la pretensión, al igual que las pruebas en que se funde, y la exposición racional tendiente a la demostración del motivo escogido, de modo tal que los fundamentos de hecho y de derecho en que la solicitud se apoya queden exteriorizados nítidamente, ya que, como lo tiene establecido la jurisprudencia, no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico- probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la declaración de justicia contenida en la decisión en firme con que se selló definitivamente la controversia procesal. 3.- En este caso, por incumplir los requisitos establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir la demanda de revisión presentada por el sentenciado MILTON ALGARÍN ARCÓN en los términos que a continuación se indican. 4.- La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.

Esto no lo satisface en la demanda. Si bien anuncia que la pretensión se apoya en la causal tercera de revisión, es lo cierto que por parte alguna enuncia, mucho menos demuestra, que con posterioridad al fallo hubiesen aparecido pruebas que apunten a demostrar su inocencia en los hechos por los cuales resultó condenado. Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte el deber para el demandante en revisión de acreditar no solamente el descubrimiento de hechos o de pruebas nuevas no conocidos al momento de los debates, sino la pertinencia y conducencia de la prueba que eventualmente habría de aducir en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible.

De otra parte, el demandante pretende que la Corte admita la demanda de revisión tan sólo porque considera que su actuación estuvo ceñida a los postulados de la buena fe y la supuesta contrariedad con la Carta Política de unos actos administrativos cuya transgresión le ha sido reprochada, con lo cual denota la pretensión por continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, en postura que resulta por completo ajena a los fines y requisitos del instituto cuya aplicación demanda.

En razón entonces al incumplimiento de los presupuestos formales de admisibilidad y a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad sustancial en la causal de revisión que el demandante aduce, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de revisión presentada por el sentenciado MILTON ALGARÍN ARCÓN. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ALFONSO DAZA GONZÁLEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 12 y ss. cno. Corte. � Fls. 1 y ss. cno. Corte. � Fls. 14 y ss. cno. Corte. � Cfr. entre otras, sentencia de revisión de febrero 7 de 2007.

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