CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 33671. ACCIÓN DE REVISIÓN M I L T O N A L G A R Í N A R C Ó N RAD. 33671. ACCIÓN DE REVISIÓN M I L T O N A L G A R Í N A R C Ó N CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 256 Bogotá, D. C., dieciséis de julio de dos mil doce. Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el sentenciado MILTON ALGARÍN ARCÓN, contra la providencia por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión por él presentada.
La providencia impugnada. Por auto proferido el 18 de abril de 2012, teniendo presente los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte inadmitió la demanda de revisión presentada por el sentenciado MILTON ALGARÍN ARCÓN, tras considerar manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad formal y sustancial en la causal tercera de revisión que el demandante aduce.
Observó al efecto lo siguiente: “3.- En este caso, por incumplir los requisitos establecidos por el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir la demanda de revisión presentada por el sentenciado MILTON ALGARÍN ARCÓN en los términos que a continuación se indican. “4.- La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
“Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo.
“Esto no lo satisface en la demanda. Si bien anuncia que la pretensión se apoya en la causal tercera de revisión, es lo cierto que por parte alguna enuncia, mucho menos demuestra, que con posterioridad al fallo hubiesen aparecido pruebas que apunten a demostrar su inocencia en los hechos por los cuales resultó condenado. “Así, desconoce el carácter rogado que la revisión ostenta, y traslada a la Corte el deber para el demandante en revisión de acreditar no solamente el descubrimiento de hechos o de pruebas nuevas no conocidos al momento de los debates, sino la pertinencia y conducencia de la prueba que eventualmente habría de aducir en orden a demostrar la inocencia o la inimputabilidad del procesado, lo cual resulta inadmisible.
“De otra parte, el demandante pretende que la Corte admita la demanda de revisión tan sólo porque considera que su actuación estuvo ceñida a los postulados de la buena fe y la supuesta contrariedad con la Carta Política de unos actos administrativos cuya transgresión le ha sido reprochada, con lo cual denota la pretensión por continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, en postura que resulta por completo ajena a los fines y requisitos del instituto cuya aplicación demanda.
“En razón entonces al incumplimiento de los presupuestos formales de admisibilidad y a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad sustancial en la causal de revisión que el demandante aduce, es el rechazo de la demanda la solución que se impone adoptar”. El recurso.- En escrito oportunamente presentado, el impugnante interpone recurso de reposición contra la providencia de la Corte, con el propósito de que se revoque y se admita la demanda de revisión que instauró. Comienza por manifestar que presupuesto para haber sido condenado en las instancias, fue la inaplicación del decreto 1139 de 1995, reglamentario de la Ley 160 de 1994, así como la resolución 2665 de 1995, y con dicho actuar omisivo se tipificó el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Seguidamente menciona que el debate jurídico que se llevó a cabo en las instancias, guardó relación con la legalidad y exigibilidad “de practicar un control de legalidad sobre los avalúos rendidos por los peritos avaluadores de los predios a adquirir para fines de reforma agraria, pero sólo y exclusivamente, dentro de la órbita de la ley formal y de los reglamentos”.
Anota que aunque “no se trabó dicha controversia jurídica con base en otra prueba o pruebas”, “lo trascendente para los efectos de esta acción de revisión, es que el debate sobre la procedibilidad o no procedibilidad de la aplicación del ‘control de legalidad’ trascendió en ámbito legal formal, mediante esta acción de revisión, es nuevo el debate planteado, corresponde a un nivel de supremacía legal, dicho de otra manera es de ‘orden constitucional’ ”.
Sostiene que si llegare a prevalecer el criterio de que le era exigible ejercer control de legalidad sobre los avalúos de los predios, “sería propender por una vulneración flagrante y manifiesta de la Constitución Política”. Estima que como la capacidad de obrar del servidor público está reglada de manera exclusiva y excluyente por la ley formal, no se le puede exigir que para que el ejercicio de la acción de revisión cumpla los postulados de la Ley 600 de 2000, debe “exhibir con la demanda un medio de prueba, nuevo o lo que es mejor que no hubiese hecho parte del debate dentro de las dos instancias precluidas, ya que no encontraremos, otros medios de pruebas, distintos al referente con el cumplimiento del principio de legalidad de mi actuación administrativa”.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte revocar la providencia objeto de recurso y, en consecuencia, “se prosiga con la actuación procesal que corresponde a la naturaleza de esta acción”. SE CONSIDERA: Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Colegiatura, si los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, mediante una nueva oportunidad para su examen, el de reposición constituye un medio para que el juez -en este caso la Corte- vuelva sobre la decisión proferida y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione.
Para estudiar su viabilidad es necesario, a más de la oportunidad, que se motive el recurso, es decir, que por escrito se expongan las razones de hecho y de derecho por las cuales la providencia está errada, a fin de que proceda su revocación o modificación. En el evento sub judice, se observa que los argumentos que expone el sentenciado ALGARÍN ARCÓN para insistir en que se admita la demanda de revisión interpuesta, no conducen a adoptar una decisión distinta de la asumida por esta Corporación cuando se resolvió inadmitirla.
Tómese en cuenta que en la oportunidad en que se calificó la idoneidad del libelo, se indicó que de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, en respeto por la seguridad jurídica que la inmutabilidad y definitividad que la cosa juzgada otorga al fallo en firme, cuando la acción se apoya en la causal tercera de las previstas por el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, es presupuesto insoslayable de admisibilidad del libelo demandatorio de la acción de revisión, que el demandante no solamente acate el deber de relacionar las pruebas que pretende hacer valer para sustentar su pretensión, sino que cumpla la doble obligación de aportarlas con la demanda y acredite al tiempo cómo dichos medios de convicción no solamente son novedosos, es decir que no fueron considerados en el fallo, sino que de haber sido conocidos oportunamente en las instancias ordinarias del proceso, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto y opuesto a aquella cuyo desquiciamiento se promueve, pues con ellos se habría podido demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad en el hecho por el que resultó condenado.
De no cumplirse esto en la demanda, es de entenderse que la pretensión en ella contenida, se orienta por la prolongación del debate sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, en desconocimiento de la razón de ser y finalidad de la acción de revisión. Lo que viene de exponer la Sala, tiene sentido sólo si se logra comprender a la revisión como instrumento extraordinario, el cual parte del supuesto que el juicio de responsabilidad penal del acusado culminó con el fallo con que se puso fin al proceso, y que su ejecutoria determinó que hiciera tránsito a cosa juzgada judicial, es decir, de obligatorio acatamiento por las partes, los particulares y las autoridades, cuya remoción solamente es posible mediante la demostración de alguno de los precisos motivos establecidos en la ley, previa la presentación de demanda por quien tenga legitimidad e interés para acudir a él, y que satisfaga rigurosamente todos y cada uno de los requisitos al efecto establecidos por el ordenamiento.
Precisamente porque la acción de revisión corresponde a una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, lo cual, evidentemente es materia de especiales conocimientos jurídicos, es que solamente puede ser intentada por quien tenga la calidad de abogado titulado, legalmente autorizado para ejercer la profesión, lo que reafirma aún más el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta, a que se ha referido persistentemente la jurisprudencia de esta Corte.
Si ello es así, resulta claro que no le compete a esta Corporación, en casos particulares, indicarle a las partes o intervinientes la manera de ejercer sus derechos, ni suplir las falencias formativas que evidencien en el conocimiento y aplicación del mencionado instrumento, sino simple y llanamente a poner de presente los desaciertos técnicos, lógicos, jurídicos o de fundamentación fáctica, determinantes de la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en el caso de autos es claro que el recurrente no toma en consideración estas precisiones básicas, y tal vez por ello es que pretende que la Corte desconozca sin más, tanto la normativa que rige la materia, como el amplio y metódico desarrollo jurisprudencial en torno a la naturaleza y fines de la revisión, así como el alcance de las causales de procedencia y los presupuestos de admisibilidad de la demanda.
Al efecto debe connotarse que sin aludir a ningún medio específico de convicción de las características de novedad y trascendencia para remover el fallo en que resultó condenado, pretextando obrar con apoyo en la causal tercera de revisión, pretende la admisibilidad de la demanda con miras a la emisión de un fallo rescindente, tan sólo porque considera que fue injusta la declaración de condena, lo cual no se compadece con la naturaleza, alcance y presupuestos del instrumento a que acude.
Esta falencia no podía conducir a nada diverso de que la Corte cumpliera la obligación de inadmitir la demanda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 del estatuto procesal del año 2000. Como quiera que ninguno de los argumentos expuestos por la Corte en la providencia ameritada es rebatido en la sustentación del recurso de reposición interpuesto por el sentenciado, la decisión objetada resulta inconmovible, máxime si lo que se observa es tan solo una reiteración de los planteamientos sobre la inocencia en los hechos que fueron materia de juzgamiento, pero sin ajustarse a los lineamientos señalados por la ley y ampliamente precisados de antaño por la jurisprudencia, en relación con la causal de revisión que aduce.
Se tiene, entonces, que no asistiéndole ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, se mantendrá la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el sentenciado MILTON ALGARÍN ARCÓN. Contra esta decisión no proceden recursos.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAURICIO LUNA BISBAL Magistrado Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 119 y ss. cno. Corte. � Cfr. Auto de revisión de agosto 21 de 1997.
Rad. 10926 � Cfr. por todos, auto de revisión de 17 de septiembre de 2003. Rad. 19899. PAGE 12