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33669(17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33669 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33669 Acta No. 10 Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARTHA HELENA ACOSTA ÁVILA, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2007 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

I-.

ANTECEDENTES A los propósitos del recurso es preciso señalar que la actora demanda al instituto distrital para que se declare que la relación laboral entre las partes está regida por un contrato de trabajo a término indefinido, ficto o presunto el que fuera violado por el demandado al darlo por terminado sin mediar justa causa comprobada; que por las mismas razones y al pretermitir el trámite convencional, se violó la convención colectiva de trabajo.

En consecuencia se declare que el despido es nulo y no produce efectos y se le ordene a la demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba en ese momento, o a otro de igual o superior categoría. Al igual que al pago indexado de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás acreencias laborales legales y convencionales con los incrementos causados dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día del reintegro.

Se tenga la relación contractual para todos los efectos legales sin solución de continuidad. En subsidio solicita el pago de la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con la convención colectiva de trabajo. La indemnización suplementaria de perjuicios o sanción moratoria, la reliquidación de prestaciones sociales, sanciones e indemnizaciones insolutas y cotizaciones a la seguridad social teniendo en cuenta la fecha en que el demandado pague la totalidad de las acreencias laborales, sanciones e indemnizaciones.

En respaldo a sus reclamaciones manifiesta que a partir del 3 de marzo de 1978 ingresó, como ayudante de oficio a trabajar al servicio del distrito capital y luego, sin solución de continuidad, en el Instituto para la Recreación y el Deporte, en cumplimiento del Acuerdo Distrital Nº 17 de septiembre 6 de 1996, en calidad de trabajador oficial afiliado al sindicato de la empresa.

Señala que al no acogerse a plan de retiro ofrecido por la entidad, el 27 de abril de 2001, el cual rechazó en escrito del 30 de abril siguiente, el día 2 de mayo de dicho año se le dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, alegando una presunta reestructuración y/o supresión del cargo, sin que se cumpliera con el trámite convencional.

Anota que de igual manera se produjo el despido colectivo de todos los trabajadores que no se acogieron al plan de retiro, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, de lo que se desprende que el despido es nulo y no produce efecto alguno, se impone en consecuencia el reintegro y el pago de lo dejado de percibir. Al momento del despido la demandante se desempeñaba como secretaria 525 04 y devengaba un salario mensual de $499.673 sin tener en cuenta los beneficios convencionales.

La demandada acepta los extremos de la relación laboral, niega la calidad de trabajador oficial de la demandante; afirma que el cargo de ésta corresponde al de un empleado público; que la trabajadora no fue, por su carácter de empleada pública, beneficiaria de la convención colectiva; que su retiro ocurrió por supresión del cargo como consta en el acto administrativo que dispuso la disolución de la relación laboral.

Niega todas las pretensiones y propone las excepciones de falta de jurisdicción, competencia y trámite inadecuado de la demanda, como previas; inexistencia de obligación alguna por parte del IDRD de fondo.. Mediante sentencia del 24 de julio de 2006 el Juzgado Quinto del Circuito de Bogotá, en providencia del 6 de agosto de 2004, condena a la demandada a Reintegrar al cargo de secretaria 525 grado 04, o a otro de igual o mayor categoría, a la actora, así como al pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir entre el momento de la desvinculación y el reintegro, debidamente indexados, declarando para el efecto que en el sub examine no existió solución de continuidad.

Ordena a la demandante la devolución de los dineros a ella cancelados por concepto de indemnización y auxilio de cesantías. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal revoca la determinación del juez de primera instancia, decisión que resuelve el recurso de apelación que contra ella interponen ambas partes, y absuelve a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones que formula la demanda.

La sentencia es conclusión del siguiente razonamiento: Después de establecer los fundamentos del recurso que impetra la demandante, se ocupa en determinar la naturaleza jurídica de la vinculación de la actora, para lo cual señala que el instituto, contra quien se dirige la demanda, nace a la vida jurídica por el Acuerdo 4 de 1978 como establecimiento público del orden distrital, conforme a sus artículos 1° y 8°.

Agrega que respaldar la demanda en el Acuerdo 21 de 1987, declarado nulo por sentencia del tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, no puede conducir a su prosperidad. Seguidamente traslada el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993 y al confrontar esta disposición con el artículo 11 de los estatutos de creación del IDRD, que confiere a sus empleados la calidad de trabajadores oficiales, con excepción de las directivas allí mencionadas, advierte que la norma que se debe aplicar en el presente caso es el Decreto 1421 de 1993, que estaba vigente a la terminación de la vinculación de la actora y que modificó lo concerniente al régimen de servidores públicos del instituto demandado.

Precisa al señalar que cuando en el artículo 125 en cita se establece que en los estatutos de los establecimientos públicos puede determinarse cuáles actividades corresponden a los trabajadores oficiales, se alude a las relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no a otra conclusión se puede llegar si se atiende a la parte final del inciso segundo cuando expresamente señala que “de acuerdo con el anterior inciso”, que trata precisamente de estas actividades.

A continuación subraya que al no existir un estatuto posterior a la fecha en que inicia su vigencia el decreto 1421, que indique cuáles actividades de los establecimientos públicos deben ser desempeñadas por personas que tienen la calidad de trabajadores oficiales, conduce a seguir la regla general que asigna a los trabajadores oficiales labores de construcción y sostenimiento de obras públicas servicios que prestados a la administración pública están regulados por un contrato de trabajo y por lo tanto cualquier conflicto jurídico que se presente debe ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria.

Subraya que por trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas debe entenderse quienes se ocupan de hacer carreteras, plazas de mercado, calles, parques, etc., o están haciéndoles mantenimiento a esos bienes que son de carácter público o directamente destinados a un servicio público,…” Enfatiza al decir que es función privativa del legislador la clasificación de los servidores del Estado la que no puede suplir ni las entidades ni menos las partes, por ningún motivo o acto alguno; de igual manera señala que es a éste a quien le corresponde determinar la naturaleza jurídica de las entidades oficiales y en consecuencia el régimen de sus empleados y trabajadores.

Reproduce, en sustento de su argumentación, fragmento de sentencia C-579 de 1996 y cita de esta Sala la de radicación 12398 del 6 de octubre de 1999. Alude a que el asunto en controversia ha sido objeto de reiterada y constante doctrina jurisprudencial según la cual la calidad de trabajador oficial se deriva de la vinculación y dedicación en forma directa, inmediata y exclusiva a la construcción o mantenimiento de obras públicas.

En apoyo de esta aseveración copia segmento pertinente de la sentencia de esta Sala del 22 de agosto de 1986. De las anteriores reflexiones jurídicas desciende a la siguiente valoración probatoria: Al analizar cuidadosamente el expediente se acredita que la actora desempeñó como último cargo el de Secretaria Ejecutiva Código 5040 Grado 04 (fl. 80 anexa), cuyas funciones se encuentran relacionadas en la documental de folio 33 y 34 del anexo, que nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Para terminar y afirmar su discurso, agrega: No sobra recordar que desde las sentencias de la Corte Constitucional (C- 493/96) que declaró inexequibles las normas que permitían a los establecimientos públicos determinar en sus estatutos que (sic) personas podían desempeñar con contratos de trabajo, quedó solo lo que regula la ley y de acuerdo por excepción en dichos entes solo son trabajadores oficiales quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Por lo tanto, al no probar la existencia del contrato de trabajo, que es el supuesto fáctico de las distintas pretensiones, se debe absolver a la demandada… III-. DEMANDA DE CASACIÓN La demandante, al divergir de la resolución del juez de apelaciones, incoa demanda de casación con la finalidad de que esta Sala Case totalmente la sentencia impugnada por cuanto revocó el fallo del a-quo…, para que, al actuar en Sede de Instancia, confirme la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la demandada a reintegrar a la actora, sin solución de continuidad a la fecha del retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración …más no así la devolución de lo pagado por la improcedente indemnización. Igualmente se le condene Ultra o Extrapetita….

En su defecto, se le condene al pago indexado de la indemnización convencional por despido o el mayor valor si existiere, pago de la pensión de jubilación, salarios hasta la ejecutoria de la decisión de despido, reliquidación de prestaciones sociales, sanción moratoria o sanción suplementaria de perjuicios, ultra o extrapetita y costas procesales.

En procura de la petición anterior formula cuatro cargos, a los que se opone la demandada, y que se estudiarán de manera conjunta, no obstante plantearse por vías diversas y conceptos diferentes, al tener una finalidad común: PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de violar de manera indirecta, por violación de medio, los artículos 305 del CPC, 50, 66ª y 145 del CPT y SS, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 125 del decreto 1421 de 1993 dentro de la preceptiva del art. 51 del decreto 2651 de 1991.

Como errores de hecho, a través de los cuales el tribunal infringe las disposiciones citadas, enumera los siguientes: · Dar por demostrado que el supuesto fáctico de las pretensiones era el contrato de trabajo y no dar por demostrado estándolo, que él es que la demandada (sic) explota económicamente y con fines de lucro sus bienes y que sus servidores, según el artículo 11 del acto de creación (Acuerdo 4 de 1978) son trabajadores oficiales, salvo el Director, los Subdirectores, el secretario general y jefes de división quienes son empleados públicos. · No dar por demostrado, estándolo, como lo encontró probado el a – quo, que el cargo de la actora no está enlistado dentro de aquellos que, en el instituto demandado, son desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos y que por tanto es un trabajador oficial. · No dar por demostrado, estándolo, como así lo declaró probado el a quo, que la actora fue despedida sin justa causa y que por tanto tiene derecho al reintegro convencional.

Como fuente determinante de los anteriores errores la actora señala la equivocada apreciación de: Demanda; contestación a la demanda; acta de conciliación y primera de trámite, constancia del folio 80 y funciones del cuaderno de anexos, sentencia de primer grado y escrito de recurso. De igual manera la falta de apreciación de: Reclamación directa, respuesta a la misma, interrogatorio de parte, Acuerdo 17 de 1996 y convención colectiva de trabajo.

Para la demostración, en resumen, afirma que el superior se equivoca al señalar como supuesto básico de todas las pretensiones la existencia de contrato de trabajo al establecer éste que las funciones de la actora nada tenían que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Deduce de lo dicho falta de consonancia en la sentencia “ porque ninguna de esas piezas procesales (demanda; contestación a la demanda y acta de la primera de trámite) evidencia que el lindero fáctico trazado por la actora haya sido el contrato de trabajo ya que como se observa a simple vista, la causa petendi estuvo inspirada en que se tuviera a la demandada como Empresa Industrial Y Comercial del Estado y a la actora como trabajadora oficia regida por un contrato laboral ficto o presunto” Luego enfatiza en indicar que las pretensiones se fundaron en la calidad de servidora de la accionante derivada de la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado de la demandada y en lo dispuesto en el artículo 11 de los estatutos de su creación. SEGUNDO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 10, 71 y 72 del Código Civil, 14 de la ley 153 de 1887, lo que llevó a infringir también directamente los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 2615 de 1946; 1 del decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la ley 64 de 1946; 85 de la ley 489 de 1998 y artículo 125 del decreto 1421 de 1993 dentro de la preceptiva legal del art. 51 del decreto 2651 de 1991.

Expone, en síntesis, la siguiente argumentación: Afirma que el ad quem se equivoca al no tener en cuenta que los artículos 1° y 8° del acuerdo 4 de 1978 fueron derogados por el 21 de 1987, dejándolos sin vigencia a partir del 11 de diciembre dicho año; que al desconocer el artículo 14 de la ley 153 de 1887, revive sin competencia normas derogadas; que el tribunal se equivoca al caracterizar a la entidad demandada como un establecimiento público pues ésta desarrolla actividades y funciones comerciales; que la contradicción entre establecimiento público y Empresa industrial y Comercial del Estado debió ser resuelta por norma posterior.; que se ignora la presunción de legalidad de los actos administrativos, refiriéndose al artículo 11 del acto de creación IDRD (art. 31 del Acuerdo de Junta Directiva Nº 1 de 1978); que la clasificación mediante estatutos se encuentra prohibida sólo para los establecimientos públicos, que es supuesto distinto del sub lite.

TERCER CARGO: Endilga a la sentencia que impugna la violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 125 del decreto 1421 de 1993, 42 de la ley 11 de 1986 y 292 del decreto 1333 de 1986, oo que llevó a infringir directamente los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 2615 de 1946; 1 del decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la ley 64 de 1946; 85 de la ley 489 de 1998 y en concordancia con los textos legales 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST.; 8, 10 y 14 de la ley 153 de 1887; 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C.; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 230 y 332 de la CN; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del CPC; 60, 66ª y 77 del CPT y SS dentro de la preceptiva del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

Plantea que la violación de las disposiciones que se enuncian ocurre al dar por demostrado, sin estarlo, que el IDRD es un establecimiento público. De donde desprende el ad quem que para ser trabajador oficial es necesario el desempeñar obras públicas. De otra parte, destaca como error del superior el no dar por probado, como lo tuvo el a quo, que la actora es una trabajadora oficial que por haber sido despedida sin justa causa tiene derecho al reintegro convencional.

Los yerros anteriores se producen, según el recurrente, por la errada apreciación del Acuerdo 4 de 1978, Acuerdo 21 de 1987, certificación folio 80 y relación de funciones; y por la falta de apreciación del hecho 3° de la demanda, su contestación, acta de audiencia de conciliación y fijación del litigio sentencia de primer grado, fallos de la corte y sentencia contencioso administrativa.

Para el desarrollo del cargo efectúa, en suma, el siguiente raciocinio: Que si bien el instituto nació como establecimiento público también lo es que por acuerdo 21 de 1987 su naturaleza jurídica mutó por la de Empresa Industrial y Comercial del Estado, disposición que al declararse nula no se suplió por otra norma, para lo cual debió el Tribunal examinar el acuerdo 4 de 1978, cuyo artículo 2°, relativo a las funciones, reproduce para aseverar que se equivoca al no establecer el carácter comercial de la entidad distrital; refiere, en el mismo propósito, que el artículo 12 del acto de creación señala las Fuentes que originan el patrimonio del que se deduce el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital; alude a la ausencia de valoración de sentencia del 12 de febrero de 1993 y del hecho 3° de la demanda que al ser contestado expresa que su naturaleza de establecimiento público no le impide explotar económicamente los bienes de su propiedad; que el cargo del actor como trabajador oficial regido por un contrato de trabajo, no se encuentra enlistado dentro de los desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos; que no se tuvo en cuenta la afiliación al sindicato, cuya prueba se allegó al expediente y que lo hacía beneficiario de la convención colectiva; de igual manera no se aprecia la certificación laboral y las funciones de las que el tribunal coligió la no prueba de la existencia del contrato de trabajo, ya que no es acertado derivar la calidad del servidor de la forma de vinculación, ni de las funciones y en el plenario sólo prueban el ingreso, cargos, salarios y pago de la indemnización para finiquitar la relación laboral, no la calidad de servidor.

Luego realiza un recuento jurisprudencial de esta Sala, para demostrar que la doctrina al respecto no ha sido uniforme e insistir que la equivocación en la apreciación de los medios de prueba y en la falta de estimación de los mismos, conduce a los errores que atribuye al colegiado. CUARTO CARGO: Afirma que la sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 125 del decreto 1421 de 1993, lo que llevó a infringir directamente los artículos 1°, 8° y 11 de la Ley 6 de 1945; artículos.1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49 y 51 del Decreto Reglamentario No. 2127 de 1945; 1 del decreto 2615 de 1946; 1 del decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la ley 64 de 1946 y 85 de la ley 489 de 1998 dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991..

El razonamiento para demostrar la validez de su acusación es el siguiente: El tribunal para revocar la determinación del a quo se apoya en sentencia de esta Sala de agosto 22 de 1986 de la que concluye que la calidad de trabajador oficial deviene de la dedicación directa a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Sin embargo, agrega, la misma providencia señala que no todos los servidores de las entidades que construyen obras públicas son trabajadores oficiales porque, si así lo fuere, desde, desde los mas (sic) altos directivos hasta los servidores de inferior categoría serían trabajadores oficiales.

De el anterior razonamiento procede la conclusión del recurrente de que la interpretación que el ad quem hizo de la norma sobre empleados públicos con apoyo en dicha sentencia resulta equivocada y nada aplicable al aludir siempre a establecimientos públicos donde la regla general es que los servidores son empleados públicos y la excepción la constituyen los trabajadores oficiales.

LA RÉPLICA La antagonista del recurso destaca, en el alcance de la impugnación, que el demandante en casación incurre en yerro técnico que descalifica la acusación al pretender que al casar la sentencia del tribunal la reemplace por una decisión ultra y extra petita. De otra parte y para referirse a la totalidad de los cargos, señala que el problema jurídico central pasa por responder interrogantes relativos a la clasificación de servidores públicos, si es ésta de orden legal; si en el caso de los servidores del distrito se aplica el artículo 125 del decreto 1421 de 1993 y si la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas se encuentra determinada por el acto de su creación. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto, el planteamiento del alcance de la impugnación adolece del desatino que de éste predica la replicante; sin embargo no conduce a descalificar, ni menos aun a ser desestimada la impugnación, puesto que el texto integral del petitum resulta claro, sin ambigüedades, y permite conocer la finalidad del recurso que se impetra.

De otra parte, debe decirse que los cuatro cargos se orientan a demostrar error en la estimación jurídica sobre la naturaleza de la demandada y el carácter del vínculo laboral asunto respecto al cual esta Sala se ha pronunciado en diferentes oportunidades en procesos contra el mismo Instituto distrital demandado, con similares situaciones fácticas, (disolución de la relación laboral con posterioridad a 1993), en las que no se acredita, como en el sub lite, que el cargo de la trabajadora,–Secretaria 04 Código 4 Grado 525 - (folio 44 del principal;80,33y34 del anexo), corresponda a aquellos relacionados en forma directa con la construcción y sostenimiento de obras públicas; y ni de las pruebas dejadas de apreciar o erróneamente mal valoradas, según lo predica el recurrente, se deduce la calidad de trabajador oficial de la demandante cuyo retiro del servicio se produjo en el año 2001, (folio 44 principal).

En sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, se dijo: “La Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones presentadas, en atención a que, no obstante estar dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, todas ellas tienen un enfoque común, esto es, controvertir la naturaleza jurídica del vínculo deducido por el Tribunal y que unió a la demandante con la entidad demandada.

Así mismo, por cuanto comparten similar proposición jurídica como infringida en la sentencia gravada. En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente “.

Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (FL. 30 cuaderno de la Corte).

De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.

Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “EMPLEADOS Y TRABAJADORES.

Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.

“( ).” Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.

Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.

Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.

En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.

Finalmente, precisa la Sala, que si bien en otros procesos en contra de la misma entidad descentralizada demandada, se ha inferido la condición de trabajador oficial de quienes allí accionaron, cuya referencia hace el recurrente en la demostración de los cargos, como la sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación 12451, cabe afirmar que en esta oportunidad no es posible aplicar el criterio que allí se consignó a fin de determinar la naturaleza del vínculo, ya que en el asunto referenciado, el demandante se desvinculó el 13 de septiembre de 1990, esto es, cuando aún no había sido expedido el decreto 1421 de 1993 y por obvias razones, el marco normativo que servía para definir la naturaleza jurídica de los servidores de la demandada, era el artículo 293 del decreto 1333 / 86.

De ahí que el estudio en ese particular caso, se hizo en perspectiva de una norma legal distinta a la que ocupa la atención de la Sala. Adicionalmente, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible los preceptos que facultaban a las juntas directivas de los establecimientos públicos para determinar los cargos que pudieran ser desempeñados por trabajadores oficiales (C- 484/ 95 y C- 493/ 96), con posterioridad a la ejecución de la relación laboral, lo cual no sucede en el sub judice, dado que el actor laboró hasta el mes de mayo de 2001.

Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.

No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública.” No prospera la acusación. Costas a cargo del recurrente.

No se casará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de enero de 2007, en el proceso seguido por MARTHA HELENA ACOSTA ÁVILA contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria