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33668(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 27 Radicación Nº 33668 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO GNECCO MENDOZA Radicación No. 33668 Acta No. 08 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELVIA AURORA DÍAZ DE SOCHA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra JARAMILLO Y JARAMILLO LTDA. I.

ANTECEDENTES Elvia Aurora Díaz de Socha demandó a Jaramillo y Jaramillo Ltda. para obtener la reliquidación de las cesantías, intereses de cesantías y primas de servicio, que asciende a $17.654,oo; la restitución de los descuentos efectuados por nómina en febrero, marzo, abril y mayo de 1994 como aportes para pensión que no canceló la demandada al Instituto de Seguros Sociales, en monto de $37.140,oo; el reintegro de la alimentación descontada por nómina en cuantía de $2’295.500,oo; el reajuste pensional en cantidad total de $59’013.900,oo; y el reconocimiento de la indemnización moratoria.

Fundamentó esas súplicas en que laboró para la empresa demandada, por más de 20 años, del 20 de enero de 1982 al 6 de julio de 2002, como Jefe de Cocina, mediante contrato a término indefinido; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $644.307,oo, a partir de 1 de mayo de 2002; que por tal motivo presentó renuncia el 5 de julio de 2002; que la empresa le retuvo sin su autorización, por concepto de alimentación, desde el año 1991 hasta junio de 2002, la cantidad de $2’295.500,oo; que la empleadora le consignó un título judicial de $1’796.200,oo el 8 de octubre de 2002; que la empresa reportó novedad de retiro en marzo de 1994 y de reingreso el 17 de junio de ese año, y simultáneamente le descontó de nómina para pensión sin entregar esos aportes al Instituto de Seguros Sociales; que se presentó a conciliar el 30 de diciembre de 2002 y que en el acta consta que la demandada no acudió; y que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la reliquidación de su pensión de vejez.

La demandada se opuso a las pretensiones; de los hechos admitió parcialmente el 1, que aclaró porque la actora le prestó sus servicios en tres ocasiones, la última de 16 de abril de 1993 a 6 de julio de 2002; aceptó el 2 y el 3; negó el 4 y aclaró que los descuentos quincenales del salario, por alimentación que le suministraba, estaban autorizados en forma expresa; admitió el 5 y aclaró que consignó $1’790.200,oo por reliquidación del auxilio de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas de servicio, indemnización moratoria y devolución de descuentos para seguridad social; del 6 adujo que no es cierto porque lo descontado para cotizaciones al ISS en febrero, marzo, abril y mayo de 1994, le fue reembolsado con intereses de mora el 8 de octubre de 2002, en consignación judicial; sobre el 7 dijo que no es cierto, porque el valor de los dominicales y festivos laborados lo canceló por fuera de nómina; del 8 dijo que no es cierto, puesto que compareció el 27 de noviembre de 2002, para oír las reclamaciones de la actora, diligencia suspendida y aplazada para el 30 de diciembre de 2002, 27 de febrero de 2003 y 29 de abril de 2003, porque el Instituto de Seguros Sociales no había dado respuesta a la decisión de la Inspectora de Trabajo en acta de 27 de noviembre de 2002; y que el 9 no es cierto, porque el derecho de petición que la actora presentó el 9 de mayo de 2003 ante el ISS, tenía por objeto adelantar una investigación contra la empresa demandada y no una solicitud de reliquidación de su pensión de vejez (folios 59 y 60).

Invocó en su defensa las excepciones de pago, inexistencia de las acciones y derechos reclamados y buena fe patronal, compensación, y prescripción (folio 64). El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 18 de agosto de 2006, declaró probadas las excepciones de prescripción de todas las acreencias laborales anteriores a 28 de noviembre de 1999 y de pago respecto de cesantías, intereses de las cesantías y primas de servicios de los años 2001 y 2002, en razón de la consignación judicial realizada con depósito No. A 1838188.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que la planilla de afiliaciones al Instituto de Seguros Sociales (folio 14), la renuncia de la demandante (folio 27) y el contrato, que consignó por escrito la relación laboral que ya estaba ejecutando (folio 71), dan cuenta que la demandante laboró mediante 2 contratos de trabajo, el primero, entre el 20 de enero de 1983 y el 5 de febrero de 1985, y el segundo, de 1 de abril de 1986 a 5 de julio de 2002, cuando renunció por haberle sido concedida la pensión de vejez.

Aseveró que la empleadora, al liquidar el contrato, incluyó los dominicales y festivos laborados por la trabajadora, rubros que pagó mediante la reliquidación de prestaciones que puso a órdenes judiciales (folios 77 a 79), la que comprendió para el año 2002 el ajuste de cesantía a 6 de julio y los respectivos intereses, el ajuste de vacaciones del período 2001 a 2002, y el de 6 de abril a 6 de julio de 2002, el ajuste de la prima del primer semestre de 2002, el monto reclamado por descuentos sobre el seguro social de febrero, marzo, abril y mayo de 1994, con sus intereses de mora, y la indemnización moratoria por ajuste de prestaciones sociales de 7 de julio a 8 de octubre de 2002, para un total de $1’790.200,oo, reliquidación que se basó en el mayor valor reportado por los dominicales de los años 2001 y 2002, operaciones que el a quo hizo para concluir que esas diferencias fueron consignadas (folio 79), por lo que operó la excepción de pago de los conceptos reclamados y la caducidad de la acción sobre las prestaciones causadas antes de 27 de noviembre de 1993, puesto que la relación laboral culminó el 5 de julio de 2002 y la demandada acudió a la conciliación el 27 de noviembre de 2002, cuando interrumpió la prescripción, y que no hay prueba de que la actora hubiese laborado en jornadas complementarias entre el 28 de noviembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, ni de que el salario base de liquidación hubiese variado.

Precisó que los aportes para pensión se adeudan a la entidad a la cual se está afiliado, pero no al trabajador, e indicó que a folio 108 reposa el documento de 20 de enero de 1983, suscrito por las partes, mediante el cual la demandante autorizó a su empleadora para descontar por nómina el valor de su almuerzo diario, y aunque diga que tal autorización no quedó expresa en su último contrato, lo cierto es que la trabajadora continuó consumiendo su almuerzo diario en la empresa, como lo hacía desde el principio, de tal manera que se presumía, igualmente, que la misma autorización también continuaba en el tiempo (folios 3 a 10).

Sostuvo que la indemnización moratoria es un accesorio por falta de razones que justifiquen el retardo del pago de lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, como lo expresó la Corte en la sentencia de 18 de septiembre de 1995, radicación 7393, de la que copió un fragmento. Explicó que si bien es cierto que la empleadora pagó por fuera de nómina las jornadas adicionales que trabajó la actora, ello sucedió por lo que acordaron las partes, sin reparo alguno hasta el momento de la liquidación del contrato, y que una vez conocida su inconformidad por la no inclusión de ese concepto en su liquidación final, la demandada reliquidó sus prestaciones e incluyó ese factor para consignarlo de inmediato mediante un depósito judicial, de modo que no hubo mala fe en la accionada, sino que como ese concepto no aparecía en las nóminas de pago de la demandante, no se tomó en cuenta al momento de hacer la primera liquidación final de sus prestaciones sociales, por lo que una vez observado el error, la empleadora procedió a corregirlo.

Advirtió que a folios 81 a 99 militan las solicitudes que hizo la demandada al Instituto de Seguros Sociales para corregir la base de cotización pensional de la demandante, por no haber incluido el factor salarial del trabajo adicional, las cuales fueron resueltas mediante el Acta de Visita No. 26178 de 20 de junio de 2003, según oficio de 31 de julio de 2003 (folio 91), en el que le indicó a la empleadora que “debe efectuar las correcciones a cada una de las planillas de pago, desde el mes de noviembre de 2001 a junio de 2002 y cancelar la diferencia con sus respectivos intereses a la fecha, en cualquiera de los bancos autorizados por el Seguro social.” Estimó que la demandada, al acatar la solución propuesta por el Instituto de Seguros Sociales, canceló conforme a esas indicaciones (folios 92 a 99), de tal manera que quedó satisfecha la diferencia presentada en la base salarial para liquidar la pensión de la demandante y dejó, asimismo, a cargo del referido instituto resolver cualquiera reclamación por concepto de pensión a la actora, puesto que con su afiliación y el pago de los aportes respectivos, subrogó el riesgo pensional.

III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante así: “Pretende el recurso, que la H. Corte CASE PARCIALMETE (sic) la sentencia dictada por el ad quem, esto es, en cuanto CONFIRMÓ la absolución impartida por el a quo referente al reintegro de los descuentos realizados por concepto de alimentación y con ello absolvió también al pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T; asimismo en cuanto confirmó la absolución que por reajuste pensional impartió el fallador de primer grado; para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE sendas absoluciones dispuestas por el fallador de primera instancia, y en su lugar acceda a la 3ª, 4ª y 5ª pretensión contenidas en la demanda y que hacen referencia al pago de los valores descontados ilegalmente por concepto de alimentación; imponga la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del C.S.T., y al pago del reajuste pensional a cargo del empleador.” Con esa intención propuso tres cargos, que fueron replicados y de los que la Corte estudiará el tercero de manera separada.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 59, 65 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1777 del C.P.C., 61 y 145 del C.P.L. y ss. En el desarrollo del cargo, señala como la autorización para los descuentos por el valor de la alimentación fue concedida por la actora para el “presente contrato”, esto es para el firmado el 20 de enero de 1982 – y que finalizó el 5 de febrero de 1985, y que por tanto “ resulta olímpica y sin asidero probatorio” la conclusión del tribunal de presumir que la misma se extendía para el segundo en razón a que “ la trabajadora continuó consumiendo su almuerzo diario en la empresa ”; lo que a su juicio contraviene la exigencia expresa legal de que debe haber una autorización escrita y para cada caso.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 59, 65 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. Para su demostración afirma que acepta los supuestos de hecho que tomó en cuenta el Tribunal, y que lo que controvierte es el alcance que dio a los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir que la autorización impartida para uno de los contratos puede extenderse o “presumirse” para los contratos que sobrevengan, para revestir de legalidad los descuentos que por alimentación le hizo en el segundo de los contratos.

Transcribe lo que a ese respecto asentó el ad quem y los textos de los referidos artículos, para expresar que los descuentos no pueden efectuarse “…sin autorización previa escrita de éstos para cada caso…”, con lo que estima que se equivocó ese juzgador al creer que la autorización del primer contrato de trabajo era plenamente válida para el segundo contrato, dado que la norma referida no habla de presunciones sino de autorizaciones ciertas y por escrito, por lo cual considera que esos descuentos devienen en ilegales y que su consecuencia no puede ser otra que la imposición de la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

LA RÉPLICA Sostiene que la absolución por el Juzgado y el Tribunal por los descuentos efectuados por alimentación fue producto de todas las pruebas que obran en el expediente y por las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, como lo ordena el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puesto que no sólo aparece de bulto en el documento suscrito por las partes el 20 de enero de 1982 (folio 73), sino también en el interrogatorio de parte de la demandante (folio 108), en los testimonios (folios 110 a 118) y en las nóminas quincenales aportadas en la inspección judicial (folios 1 a 98), aunado a que el ad quem tomó en cuenta los descuentos de folios 3 a 10, por lo que de su examen formaron libremente su convencimiento, y si fuera procedente devolver esos descuentos ellos procederían sólo respecto de los causados desde el 28 de noviembre de 1999, porque los anteriores están prescritos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la réplica en los reproches técnicos que hace al alcance de la impugnación, puesto que persigue, en sede de instancia, que “REVOQUE sendas absoluciones dispuestas por el fallador de primera instancia” (folio 12, cuaderno de la Corte), cuando es claro que el ad quem confirmó la decisión del a quo, que declaró probadas las excepciones de prescripción y de pago y nada dispuso sobre absoluciones, que es un tema distinto.

Pese a lo anterior, esa debilidad puede superarse en el entendido de que lo que pretende la censura es que una vez casada la sentencia del ad quem, en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del a quo, que declaró probadas las referidas excepciones, para que, en su lugar, acceda a las pretensiones impetradas en la demanda inicial.

El Tribunal tomó en cuenta que “A folio 108 reposa el documento de 20 de enero de 1983 suscrito por las partes, por el cual la actora autoriza a la demandada para que descuente de la nómina el valor de su almuerzo diario, y aunque diga la apelante que tal autorización no quedó expresa en el último contrato, lo cierto es que la trabajadora siguió consumiendo su almuerzo diario en la empresa, lo mismo que venía haciendo desde el principio, de tal manera que se presumía, igualmente, que la misma autorización también continuaba en el tiempo (fls. 3 a 10).” (Folio 167).

El debate gira en torno a establecer si son válidos los descuentos que efectuó la empleadora a la demandante, por almuerzo diario, pese a que la autorización suscrita por la trabajadora, para el primer contrato, no quedó expresa para el segundo, y si con ello se vulneró lo dispuesto por los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo.

Las normas que se estiman violadas son del siguiente tenor: El literal 1 del artículo 59, dispone, en lo pertinente, que es prohibido a los empleadores: “Deducir, retener o compensar suma alguna de monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de estos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes…”.

Por su parte, al desarrollar la anterior disposición, el numeral 1 del artículo 149 del código sustancial en cita dispone: “El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento”.

(Las subrayas no son del texto legal). Del texto de las aludidas disposiciones legales se desprende que la inferencia del Tribunal consistente en que podía presumirse la autorización de la trabajadora para que durante la vigencia de su segundo contrato de trabajo se descontara del salario el costo del almuerzo diario, es constitutiva del desacierto jurídico que le atribuye el cargo, pues esa autorización no puede presumirse sino que, por el contrario, debe constar claramente por escrito, en un documento en el que no quede ninguna duda de que el trabajador está facultando a su empleador para efectuar el descuento, el cual si bien es permitido por la ley, precisa de esa formalidad que, a no dudarlo, tiene como objetivo rodear de garantías la percepción del salario.

Respecto de autorizaciones de carácter general para efectuar descuentos, esta Sala de la Corte, en sentencia de 2 de febrero de 1977, expresó lo siguiente: “El artículo 59, ordinal 1º del Código Sustantivo del Trabajo les prohíbe a los patronos durante la vigencia del contrato retener, deducir, o compensar cualquier suma de dinero del monto de los salarios o prestaciones sociales del trabajador sin una autorización previa y escrita de éste para cada caso o un mandamiento judicial, salvo las excepciones que el precepto especifica.

Y el artículo 149 del mismo código reitera esta prohibición y expresa varias de las hipótesis que abarca. “Ello no significa, empero, que haya ilicitud en que el trabajador autorice globalmente a su patrono para ciertos descuentos o compensaciones cuando el género de actividades que sean objeto del contrato de trabajo o la forma de retribución estipulada los hagan indispensables para el desarrollo normal de la relación de servicios o, cuando menos, útiles para los intereses del trabajador, como en los casos en que la remuneración está constituida esencialmente por comisiones participaciones, bonificaciones o formas semejantes de salarios variables y de pago un tanto diferendo donde es usual y equitativo que el empresario le haga anticipos al empleado para atender sus necesidades inmediatas.

“En estas situaciones para la respectiva compensación o reembolso al empleador bastará una autorización escrita y de carácter general del empleado, que bien puede constar en cláusula expresa del contrato de trabajo o en documento distinto pero claro y expreso en sus términos respecto a la naturaleza específica de los descuentos o compensaciones que comprende y a las oportunidades o motivos en que puede procederse a ello.” Se equivocó por lo tanto el Tribunal en la interpretación de las normas que se citan en el cargo y, en consecuencia, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia en los términos pedidos en el alcance de la impugnación, con la precisión que le hizo la Corte.

No se estudia el primer cargo, porque perseguía el mismo objeto de este segundo que sale avante. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 39 del Decreto 1406 de 1999, 23 del Decreto 1818 de 1996, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993, y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Para su demostración afirma que acepta los supuestos de hecho que halló probados el Tribunal, y que la controversia gira en esclarecer a quién le corresponde pagar la diferencia pensional que genera la corrección del salario base de cotización, si al ente de seguridad social o a la empleadora que paga con posterioridad a la ocurrencia del hecho.

Reproduce los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, y asevera que ellos permiten al empleador que no cancela oportunamente los aportes de pensiones, puede hacerlo pagando intereses de mora, lo que es válido cuando el riesgo no ha ocurrido, pero no cuando la contingencia ocurre, en este caso el reconocimiento pensional, por lo que esos pagos no surten efecto alguno, y deberá el empleador moroso pagar la diferencia de su omisión, así los haya pagado con intereses de mora, como lo expresan los artículos 23 del Decreto 1818 de 1996 y 39 del Decreto 1406 de 1996, que transcribió. Explica que desde antaño la Corte ha enseñado las consecuencias de la mora en las cotizaciones, una vez ocurrido el riesgo o contingencia, como lo expresó en la sentencia de 15 de febrero de 2007, radicación 29448, que reiteró lo expresado en la 27418 de 2006, cuyo texto reprodujo.

Y en lo que denomina consideraciones de instancia, aduce que para calcular la diferencia pensional es necesario conocer el salario base de cotización de 1 de abril de 1994 a 6 de junio de 2002, por lo que solicita que se oficie a la demandada para que remita su historia laboral. LA RÉPLICA Sostiene que acató de buena fe las instrucciones que le impartió el Instituto de Seguros Sociales para solucionar la diferencia en el valor de las cotizaciones para el riesgo de vejez, de noviembre de 2001 a junio de 2002, por lo que procedió a corregir las respectivas planillas y consignar a la orden del instituto la diferencia el 13 de agosto de 2003, como consta a folios 92 a 99 y 104 a 111, del cuaderno de inspección judicial, y que habiendo sido aceptados esos pagos por el referido instituto, fueron unánimes los juzgadores de instancia en declarar que a aquél le corresponde reconocer y pagar el reajuste de la pensión de vejez de que goza la demandante, con lo que la ha liberado de cargar con el pago de ese reajuste.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado por supuesto lo que asentó el Tribunal, el que la cancelación de reajuste de cotizaciones fueron efectuados en una fecha que es posterior a aquella en la que se causó el derecho a la pensión de vejez, el censor le endilga error al sentenciador en no haber deducido de ello responsabilidad del empleador, más allá del pago de intereses moratorios.

De las faltas al deber de cotizar para la protección en Invalidez, Vejez y Muerte, la jurisprudencia de antes derivó consecuencias para el empleador, como la imposición de las prestaciones que deja de recibir el afiliado y que hubiera cubierto la Seguridad Social. Pero la misma jurisprudencia desde el año 2008 rectificó su tesis, y en lugar de hacer descansar las consecuencias de la mora en el empleador, se las atribuyó a las Administradoras de Pensiones que no son diligentes en el cumplimiento de la responsabilidad que les atribuye la Ley de gestionar el recaudo de los aportes necesarios para cubrir las prestaciones de seguridad social.

Así en sentencia del 22 de julio de 2008, radicación 34270, enseñó la Corte: “Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.

“Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. “Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.

“Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

“Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

“Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

“Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

“El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. “Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. De esta manera se propende a que el Sistema de Seguridad Social sea el que brinde la protección de manera integral, canalizando hacia él los recursos disponibles para el cubrimiento de las prestaciones, subrogando a los empleadores de las responsabilidades en materia de protección de la vejez.

De esta manera no incurrió el Tribunal en el error que se le atribuye. El cargo, en consecuencia, no prospera. VI. DECISIÓN DE INSTANCIA Al resolver el segundo cargo quedó claro en sede de casación que, pese a que la demandante autorizó el descuento de su salario de las sumas que correspondían al costo del almuerzo que recibía, tal autorización la efectuó por escrito respecto del primer contrato de trabajo que la ató a la demandada, que tuvo vigencia entre el 20 de enero de 1983 y el 5 de febrero de 1985, mas no para el segundo contrato de trabajo que rigió entre el 1 de abril de 1986 y el 5 de julio de 2002.

Toda vez que la demandada dedujo del salario que pagó a la actora algunas sumas por concepto de alimentación, sin contar con autorización escrita para ello, ese descuento no es legal, por no cumplir con los requisitos exigidos por los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo. De conformidad con lo confesado por el representante legal de la convocada al pleito, al dar respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio de parte, entre el año de 1991 y el 2002, esas deducciones sumaron $2.295.500,oo, cifra que se corresponde con el cuadro aportado por la parte demandante que obra a folios 9 y 10.

Mediante escrito del 5 de julio de 2002 la actora al presentar renuncia a su cargo reclamó la reliquidación de sus prestaciones sociales pero no dijo nada sobre el reintegro de las sumas descontadas por concepto de alimentación, de modo que ese escrito no es hábil para interrumpir la prescripción. Igualmente, a folio 22 hay constancia de que el día 27 de febrero la demandada no asistió a diligencia de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, pero del documento no es posible establecer los derechos que la demandante pretendía conciliar.

Como la demanda se presentó el 21 de octubre de 2003, la prescripción cobija las sumas causadas antes del 20 de octubre de 2000. Por lo tanto, y según surge del aludido documento de folios 9 y 10, en el año 2000 el descuento mensual fue de $19.200,oo, en el 2001 de $31.200,oo, y en el 2002 de $36.400,oo la demandada resulta adeudando la suma de $ 599.840,oo, por la que habrá de imponerse condena.

No se impondrá condena por concepto de indemnización moratoria porque pese a que el descuento efectuado por la demandada del salario de la actora no se ajustó a la ley, existen algunas circunstancias que permiten concluir que la actuación laboral de la empresa estuvo asistida por razones atendibles, constitutivas de buena fe, como que en el contrato de trabajo que anteriormente existió entre las partes el descuento se había autorizado; el hecho de que la actora durante toda la relación laboral conoció del descuento y nunca expresó inconformidad; y, adicionalmente, que el hecho que dio origen al descuento se presentó en la realidad, puesto que la actora admitió sin ambages en el interrogatorio de parte que absolvió, que tomaba su almuerzo en las instalaciones de la demandada, suministrado por esta a precio de costo, lo que indica que se beneficiaba económicamente de ese suministro de alimentación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 15 de mayo de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ELVIA AURORA DÍAZ DE SOCHA contra JARAMILLO Y JARAMILLO LTDA, pero exclusivamente en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro de las sumas deducidas del salario de la actora por concepto de suministro de alimentación. No la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca el numeral 5 del fallo proferido el 18 de agosto de 2006 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro de las sumas descontadas a la demandante de su salario a título de alimentación y, en su lugar, la condena a pagar por ese concepto la suma de $ 599.840,oo.

En lo demás, lo confirma. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias a cargo de la demandada en un 50%. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación N° 33668 Estoy de acuerdo con la decisión que se adoptó, pero debo aclarar que, en mi opinión, la respuesta al tercer cargo ha debido ser la que propuse en el proyecto que originalmente presenté a la Sala y que no fue aceptada por la mayoría. Para explicar las razones de mi discrepancia, transcribo lo pertinente de esa parte de la ponencia: “El Tribunal afirmó que: “A folios 81 a 99 reposa la documental que contiene las solicitudes al I.S.S. por parte de la demandada, con el objeto de corregir la base de cotización pensional de la actora, dado que no había sido incluido el factor salarial del trabajo adicional; estas solicitudes fueron resueltas por el I.S.S. mediante el Acta de Visita No. 26178 de 20 de junio de 2003 y mediante el oficio de 31 de julio de 2003 (fl. 91) en el que le indica que ‘debe efectuar las correcciones a cada una de las planillas de pago, desde el mes de noviembre de 2001 a junio de 2002 y cancelar la diferencia con sus respectivos intereses a la fecha, en cualquiera de los bancos autorizados por el Seguro Social.” “Igualmente concluyó que “Así la demandada, acatando la solución dada por el I.S.S., canceló conforme a sus indicaciones (fls. 92 a 99), quedando así satisfecha la diferencia presentada en la base salarial para la liquidación de la pensión de la actora, y quedando, por lo mismo, a cargo del I.S.S. resolver cualquier reclamación que, por concepto de pensión, tenga la actora.

La empleadora, con la afiliación de la trabajadora y el pago de los aportes correspondientes, al I.S.S, subrogó el riego (sic) pensional en este Instituto.” (Folios 168 y 169). “De lo arriba transcrito se desprende que el Tribunal fundó su decisión en lo que entendió surgía de los documentos de folios 81 a 99, de los que concluyó que, al haber pagado la empleadora los aportes por el mayor salario devengado por la demandante, acatando lo señalado por el Instituto de Seguros Sociales y por haberle sido aceptado el pago por ese instituto, es éste el que deberá responder de cualquier reclamo sobre el monto de la pensión de vejez de la trabajadora, y no la empresa demandada, que con la afiliación y el pago que hizo, subrogó el riesgo en dicha entidad de seguridad social.

“De esas inequívocas expresiones resulta indiscutible que el fundamento de la decisión fue fáctico y no jurídico, por lo que, independientemente de que se corresponda con la realidad surgida de los autos, al estar sustentada la conclusión del juzgador en la forma como entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, no se requiere de otra consideración para desestimar el cargo por estar dirigido por la vía directa, que es de puro derecho, en la cual no pueden controvertirse ni las pruebas ni los hechos que dio por establecidos el Tribunal”.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE