CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 33667. INADMISIÓN HERMIDES GARCÍA TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 33667. INADMISIÓN HERMIDES GARCÍA TRUJILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33667 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 227 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte decide sobre el cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de HERMIDES GARCÍA TRUJILLO.
A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el sentenciador de primer grado de la siguiente manera: “ Conforme al caudal probatorio que reposa dentro del expediente se tiene que para el día 6 de agosto del año 2002, el doctor Jesús Antonio Álvarez Mora en su calidad de Burgomaestre del Municipio de La Plata (Huila) y Mauro Aristóteles López Farfán en la de propietario del establecimiento comercial denominado ‘Oxígeno La Plata’, suscribieron el ‘CONTRATO DE COMPRAVENTA N° 21’, en virtud del cual el contratista suministraba múltiples elementos –radio teléfonos, camillas, botiquín, chaquetas, traje de apicultor, etc.–, los cuales se relacionan por marcas, o referencias y valor unitario, siendo su valor total del referido contrato la suma de nueve millones quinientos veintidós mil doscientos ocho pesos ($9.522.208°°), bienes que serían distribuidos al Cuerpo de Bomberos y a la Defensa Civil de esta localidad; así mismo se especifica sobre la forma de pago, precisándose que el 50 % se entregaría en calidad de anticipo y el saldo una vez cumplido el objeto del mismo, previa presentación del acta de entrega y recibo expedida por el Almacenista General de la Alcaldía Municipal; que el vendedor se obligaba a hacer entrega de los elementos en perfecto estado en el Almacén de La Plata (Huila), pactándose así mismo las sanciones a que se vería abocado el vendedor al no dar estricto cumplimiento al referido contrato, amén de exigírsele a éste la prestación de una garantía para respaldar las obligaciones adquiridas, consistente en póliza expedida por la compañía de seguros legalmente autorizada para funcionar en Colombia, la cual debería amparar: ‘a) el buen manejo y correcta inversión del anticipo por el 100 % del valor del mismo, b) el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su ejecución, por el 30 % de su valor y la vigencia de la póliza, la cual sería por el término de su duración y sesenta (60) días más’.
Se estableció, según diligencias adelantadas por el CTI y prueba testifical recaudada, que el contratista no cumplió a cabalidad su compromiso toda vez que suministró elementos de segunda calidad o usados y de marcas distintas a la referida en el contrato; posteriormente, el señor Hermides García Trujillo, quien fungía como Almacenista del Municipio, confeccionó un Acta donde relacionaba los bienes que entregaba no sólo a los directivos del Cuerpo de Bomberos sino también a los de la Defensa Civil haciéndolos coincidir con los descritos en el aludido contrato, no obstante los reparos que en dicho sentido formularon los representantes de los citados organismos de emergencia ”. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila), mediante sentencia fechada el 7 de noviembre de 2006, condenó al acusado Hermides García Trujillo a las penas principales de 5 años de prisión, multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos, imputados en la resolución de acusación, la cual quedó ejecutoriada el 6 de abril del citado año. Así mismo, condenó al coprocesado Mauricio Aristóteles López Farfán a las penas principales de 3 años de prisión y multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de abuso de confianza calificado, imputado en la mencionada acusación. 3.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 30 de septiembre de 2009, revocó la condena impuesta a Mauro Aristóteles López Farfán y, en su lugar, lo absolvió del delito de abuso de confianza calificado. A su vez, confirmó la condena impartida a Hermides García Trujillo.
El defensor de García Trujillo interpuso contra esta decisión el recurso extraordinario de casación, presentando la correspondiente demanda dentro del término legal. LA DEMANDA DE CASACIÓN El mencionado defensor, con fundamento en la causal primera de casación y a través de un único cargo, acusa al Tribunal de haber “ violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación o exclusión evidente ”, error que surgió “ sobre la existencia o validez en el tiempo o en el espacio en el estudio del tipo penal endilgado: INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ”.
En el capítulo que denominó “ DEMOSTRACIÓN DEL CARGO ”, inicia recordando que su defendido Hermides García Trujillo era el Almacenista General del municipio de La Plata, razón por la cual “ no tenía la potestad legal ni reglamentaria de contratar, ni siquiera existía el vínculo sustancial de un acto administrativo de delegación para adelantar esta naturaleza de actuación contractual ”.
Luego de mencionar los principios que rigen la contratación administrativa, de indicar que en este caso se suscribió un contrato de “ mínima cuantía ”, por lo que “ se debe acudir ” al artículo 3°, parágrafo único, del Decreto 855 de 1994 y de citar los artículos 315, numeral 9°, de la Constitución Política, 110 del Decreto 111 de 1996, 11, 12, 22 y 24 de la Ley 80 de 1993 y 9° de la Ley 489 de 1998, los que estima violados por el sentenciador, sostiene que el estatuto contractual es claro en “ determinar la competencia en la actividad de los contratos de la administración en el orden territorial, y la define en el representante legal o en su defecto en el alcalde municipal, pero en ningún momento enuncia a otro funcionario de rango diferente ”.
Por ello, considera que su defendido, quien ejercía el cargo de Almacenista General del municipio de La Plata, no podía cometer el delito de interés indebido en la celebración de contratos, toda vez que no era el ordenador del gasto, facultad que solo recaía en el alcalde municipal, quien tampoco delegó dicha función. Después de conceptualizar sobre la delegación en la contratación pública y de acudir a unas jurisprudencias de la Corte Constitucional y de esta Corporación relativas a dicho tema, concluye que los jueces de instancia erraron en la concepción jurídica de la mencionada conducta punible, siendo evidente, en su criterio, que Hermides García Trujillo “ no tenía la competencia funcional de naturaleza contractual y el hecho de que haga parte del COMITÉ DE ADJUDICACIÓN, es una decisión colegiada, donde prima el elemento sustancial del deber de selección objetiva, tal como se corrobora con la prueba testimonial ”, siendo el alcalde quien define la contratación. Agrega que la versión de Mora Álvarez “ riñe con la realidad procesal, ya que la dirección del proceso contractual está bajo la cuerda del alcalde ”, según así lo preceptúa el artículo 30 de la Ley 80 de 1993.
Concluye que al no reunirse los elementos normativos del delito de interés indebido en la celebración de contratos, la conducta de su procurado es atípica, motivo por el cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a Hermides García Trujillo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el defensor del sentenciado Hermides García Trujillo no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan el recurso extraordinario.
En efecto, como lo ha reiterado la Corte, la demanda de casación no es de libre formulación, razón por la cual no es procedente hacer cualquier clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico y sistemático en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia en la parte resolutiva del mismo.
En el libelo que ocupa la atención de la Sala y en cuanto se refiere al único cargo formulado, si bien es cierto que el demandante fundó el ataque a la sentencia por el sendero de la violación directa de la ley sustancial por una supuesta aplicación indebida del artículo 409 del Código Penal, también lo es que no precisó, como era su deber, cuáles fueron las razones jurídicas por las cuales, en su criterio, el Tribunal Superior de Neiva incurrió en dicha aplicación indebida, ni explicó, en el campo del estricto derecho, los motivos por los cuales considera que en este caso es “ atípica ” la conducta punible de interés indebido en la celebración de contratos imputada a su representado, porque no se reunieron la totalidad de sus componentes típicos.
Por ello, se hace necesario recordarle al libelista que la violación directa de la ley sustancial tiene que ver con la equivocación en que incurre el juzgador al aplicar la normatividad que corresponde a los hechos materia de juzgamiento, manifestándose a través de tres variaciones: la primera se presenta cuando no se aplica la norma que corresponde porque el juez yerra acerca de su existencia, es la denominada falta de aplicación o exclusión evidente; la segunda, el sentenciador efectúa una falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la disposición y, por ello, incurre en aplicación indebida, y, la última, los procesos de selección y adecuación al caso en cuestión son correctos pero al interpretar el precepto el juez le atribuye un sentido que no tiene o le asigna efectos distintos o contrarios a su contenido, configurándose así la llamada interpretación errónea de la ley sustancial.
Así mismo, ha señalado la jurisprudencia de la Corte que cuando se invoca el cuerpo primero de la causal primera de casación, esto es, violación directa de la ley sustancial, el libelista no puede discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador ni cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues toda su actividad debe estar dirigida exclusivamente a demostrar la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar o al inaplicar la normatividad al caso concreto.
Se trata, entonces, de un estudio estrictamente jurídico, toda vez que “ cualquiera que sea la modalidad de violación directa de la ley, el yerro de los juzgadores recae indefectiblemente en forma inmediata sobre la normatividad, todo lo cual implica un cuestionamiento en un punto de derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada, porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos, o porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto ”.
Estos últimos delineamientos lógicos no fueron observados por el demandante, pues, como se indicó, si bien apoya el único reproche bajo los derroteros de la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 409 de la Ley 599 de 2000, de todos modos, abandonando los derroteros que en esta sede identifican dicha causal, se limitó simplemente a afirmar que la mencionada conducta punible es “ atípica ”, toda vez que, en su criterio, el acusado no obstante ostentar su condición de “ servidor público ” no era el ordenador del gasto, facultad que solo poseía el alcalde del municipio de La Plata (Huila), único funcionario llamado por la ley para contratar.
Tal afirmación, la que reitera a lo largo del cargo, carece de la debida argumentación y, por ende, de la necesaria demostración jurídica, pues más allá de aseverar la atipicidad del delito de interés indebido en la celebración de contratos, en manera alguna ilustra a la Corte sobre los motivos en estricto derecho que conduzcan en realidad a colegir la alegada falta de tipicidad frente a la citada conducta punible.
Es más, el planteamiento de las censuras sufren un desvió hacia los linderos de la violación indirecta, pues en espera de que, como se dijo, centrara su argumentación a demostrar, en el ámbito estrictamente jurídico, cómo el juzgador le otorgó al artículo 409 del Código Penal unos alcances que no contempla, se ocupó en afirmar que no obstante que su procurado hacía parte del “ comité de adjudicación ”, “ la prueba testimonial corrobora ” que es el “ Alcalde quien adopta la decisión contractual ”, o que “ la versión de Mora Álvarez riñe con la realidad procesal ”, aseveraciones que, sin duda, son ajenas a los lineamientos de la hipótesis casacional seleccionada.
Si el libelista no compartía el resultado fáctico logrado por los jueces, por cuanto que el proceso arrojaba los suficientes elementos de juicio que, bajo su correcta valoración, conducían a la “ atipicidad ” del delito de “ interés indebido en la celebración de contratos por ausencia de uno de sus elementos configurantes, es claro, entonces, que tales desavenencias recaen sobre las pruebas, motivo por el cual el ataque deja de ser directo para convertirse en indirecto y, por lo mismo, debió centrar el reproche a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores que en esa materia hubiesen podido incurrir los sentenciadores.
Sin embargo, si en gracia a discusión se aceptara que las argumentaciones del demandante se delinearon exclusivamente en el ámbito de la aplicación indebida del artículo 408 del Código Penal, lo que se deduce cuando afirma que los juzgadores desconocieron los elementos constitutivos del citado delito, de todos modos el cargo lo dejó en el simple enunciado, pues no ilustró a la Corte en qué consistió la errada hermenéutica que el sentenciador le otorgó a dicha preceptiva, cuál era su correcto entendimiento y alcance y cómo de haberse interpretado de manera acertada el fallo habría sido favorable a los intereses jurídicos de su defendido, es decir, que hubiese sido absuelto por atipicidad de la conducta punible.
Ahora bien, cotejadas las consideraciones consignadas en las sentencias de instancia con los argumentos indicados por el demandante, tampoco se detecta la acusada violación indirecta de la ley sustancial que haga imperiosa e ineludible la intervención de la Corte en aras de la respectiva corrección. En efecto, respecto del mencionado delito y frente a la conducta del acusado Hermides García Trujillo, el Juzgado Penal del Circuito de La Plata (Huila), apoyado en jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, hizo el siguiente análisis en el fallo de primer grado: “ Conforme a lo dispuesto en el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, se configura el interés ilícito en la celebración de un contrato estatal cuando un empleado oficial desborda, por razones personales, pasionales o subjetivas, los marcos del interés general en el proceso de formación del contrato, en su celebración o durante la ejecución del mismo, esto es, actúa de manera subjetiva desconociendo la garantía de la objetividad que debe dominar toda su actuación como vocero de los intereses generales en las actuaciones contractuales.
“[…] La conducta desviada radica en que el servidor público se interese en provecho propio o de un tercero, en contrato u operación en el cual deba intervenir por razón del cargo o de las funciones. La etapa contractual en la que aparezca el interés es indiferente, pues puede surgir en cualquiera de ellas, o sea, en la etapa preparatoria, etapa de celebración, de ejecución o de liquidación. “…”.
“ Ahora, descendiendo al caso que convoca nuestra atención y conforme a la prueba recaudada, específicamente la testifical y documental, resulta evidente que el entonces servidor público (entiéndase el acusado García Trujillo ) intervino por razón de su cargo y de sus funciones, en las etapas preparatoria y final del ya mencionado contrato N° 21 suscrito entre el Alcalde Municipal de esta localidad, Jesús A. Mora y Mauro Aristóteles López Farfán, en su condición de contratista y, por ende, en la obligación de suministrar múltiples elementos o artículos que la administración municipal posteriormente entregaría a los organismos de emergencia como eran el Cuerpo de Bomberos y la Defensa Civil, pues hizo parte o integró la Junta de Contratación Municipal, según acta N° 024 que adjudicó el contrato de suministro al señor López farfán, además intervino en la etapa de liquidación tal y conforme se deduce o infiere de la certificación que reposa al folio 92 del cuaderno original expedida por aquél, donde surge que las condiciones estaban dadas para que al contratista se le cancele el saldo que según el contrato corresponde al cincuenta por ciento.
La intervención del señor García Trujillo en la fase preparatoria del contrato es avalada o corroborada por el ex Alcalde Álvarez Mora ….”. “ En ese orden de ideas, no cabe duda de que para la época de la contratación el procesado García Trujillo y en cumplimiento de los principios de transparencia, de imparcialidad, de eficiencia inmersos en la contratación pública, en particular el de la responsabilidad, estaba en la imperiosa obligación de buscar el cumplimiento del contrato de compraventa, estos es, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado que lo eran los radios telefónicos y otros elementos determinados por su marca y características, a más de su originalidad genuinos o nuevos, y no usados o de segunda calidad como finalmente aconteció con los radios teléfonos suministrados por el proveedor, originando el servidor público con su actividad, con su comportamiento, con su conducta un detrimento para la entidad a la cual prestaba sus servicios.
De tal manera que no se demanda de un mayor esfuerzo mental o dialéctico para inferir, conforme a los medios de prueba recopilados, que García Trujillo por razón de su cargo de Almacenista se interesó como viene de verse, a favor de un tercero de un contrato por el cual debió mediar o interponerse, adecuándose su conducta en el tipo penal materia de análisis …”.
(Subrayas ajenas al texto). A su vez, el Tribunal, acudiendo también a directrices jurisprudenciales, llegó a las siguientes conclusiones: “ De esta manera y conforme a lo citado, es equivocada la postura de la defensa de GARCÍA TRUJILLO cuando afirma que dada la incompetencia de su prohijado en la asignación del contratista y celebración del contrato no es posible que incurriera en dicha norma, olvidando que al tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Penal sólo se refiere como ingrediente subjetivo especial la calidad de servidor público, independientemente de su investidura, pues lo que se exige es que el sujeto activo se interese en provecho suyo o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en la que debe intervenir en razón a su cargo o funciones.
“ En el caso de HERMIDES GARCÍA TRUJILLO está probado que era funcionario público, de acuerdo al acta de posesión y decreto en el que se le acepta la renuncia y en donde se constata su vinculación a la Alcaldía de La Plata (H.) en calidad de Almacenista general de esa entidad territorial …”. “ De esta manera, el comportamiento anormal de GARCÍA TRUJILLO cuya displicencia a favor de Mauro Aristóteles generó que éste no entregara los elementos contratados y que a su antojo determinara qué quería entregar, es lo que sin lugar a dudas demuestra que el implicado en su calidad de almacenista desconoció sus deberes funcionales en sus actuaciones relacionadas con la contratación estatal y en particular de su obligación de perseguir exclusivamente los fines que para el efecto fijan la Constitución, la ley y los reglamentos, sin que puedan interferir sus propios intereses o los de terceros, es lo que penalmente se reprocha ”.
Como se indicó, las anteriores trascripciones permiten inferir que los sentenciadores de instancia lejos de haber incurrido en el yerro demandado, concluyeron en la responsabilidad del acusado con base tanto en la valoración razonada y lógica de los medios de convicción como en la correcta interpretación del artículo 409 del Código Penal, sin que se vislumbre ninguna violación de la ley sustancial.
Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de logicidad, claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Por último, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de HERMIDES GARCÍA TRUJILLO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 14899, sentencia del 6 de mayo de 2003; rad. 18580, auto del 12 de mayo de 2004; rad. 21821, sentencia del 2 de marzo de 2005; rad. 21206, auto del 29 de junio de 2005, entre otros. � Folios 245 a 248 del cuaderno original. � Ver folios 17 a 24 del cuaderno original del Tribunal. 8 14