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33667(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.33667 25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No.33667 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado BANCO CAFETERO BANCAFE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 7 de febrero de 2007 en el proceso seguido por CARLOS ALFONSO QUINTERO contra el Banco recurrente. l-.

ANTECEDENTES A los efectos del recurso extraordinario es menester señalar que CARLOS ALFONSO QUINTERO demandó a la referida entidad BANCARIA con el fin de: a) Se ordene el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación a la cantidad mensual de $4.126.647,35; b) A que dicho reajuste se efectúe a partir del 1° de enero de 2003 y por los años subsiguientes de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el valor de su pensión inicial.

Como fundamento de las anteriores súplicas afirma, en síntesis, haber laborado al servicio, del Banco Cafetero desde el 3 de febrero de 1969 al 15 de febrero de 1994; que su salario promedio, durante el último año de servicios fue de $1.731.067,oo, correspondiente a 17.54 salarios mínimos; el Banco demandado le otorgó, a partir del 17 de junio de 2002, pensión de jubilación por $1.298.300, equivalente a 4.21 salarios mínimos; que entre la fecha de la terminación del contrato y aquella en que se le otorga la pensión de jubilación, la moneda colombiana sufrió una depreciación de 217.85%; que conforme a la Ley 100 de 1993 la pensión debió ser liquidada sobre la base de un salario de $5.502.196.46.

El Banco demandado, acepta que la actora laboró a su servicio dentro de los términos señalados y al monto del salario promedio del último año de servicios; se opone a todas las pretensiones de la demanda y afirma que la pensión reconocida al ex trabajador tiene origen en la ley 33 de 1985; que la petición reclamada carece de fundamento legal.

Formula las excepciones de inexistencia de la obligación; pago; prescripción; buena fe; falta de causa; compensación y genérica. El Juzgado del conocimiento resuelve, mediante fallo del 29 de julio de 2004:a) Condenar a la demandada BANCO CAFETERO a reajustar al demandante la pensión de jubilación a la suma de $ 3.979.949,00, descontando del valor los rubros ya cancelados y en adelante pagar las diferencias de las mesadas pensionales.; b) Declarar no probadas las excepciones propuestas.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al disentir la entidad bancaria de la sentencia del juez del conocimiento interpone recurso de apelación que desata el Tribunal al confirmar sus disposiciones. El corolario anterior es el resultado del siguiente razonamiento: “ El disenso entre los litigantes se reduce a un solo punto, consistente en si se debe indexar o no la primera mesada pensional en virtud de la depreciación de la moneda sufrida entre el momento del retiro del servicio del trabajador y aquél en que el laborante (sic) cumplió la edad exigida para acceder a la pensión de jubilación.” Luego, al expresar que el asunto en controversia ha sido objeto de diversos criterios jurisprudenciales, afirma que la posición imperante ha quedado consignada en sentencia del 25 de julio de 2005 de la que trascribe algunos fragmentos.

Desciende al tema en debate para decir: “ Examinado el proceso se determina que el demandante CARLOS ALFONSO QUINTERO laboró para el BANCO CAFETERO entre el 13 de febrero de 1994,…Igualmente se determina que el trabajador nació el 17 de junio de 1947 Así las cosas, el antedicho accionante cumplió el tiempo de servicios antes del 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en tanto que la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación, 55 años, la cumplió el 17 de junio de 2002, es decir, en data posterior a la entrada en vigor de la norma que implantó el sistema de seguridad de pensiones.” Para concluir “… se cumplen los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral…para indexar la primera mesada pensional, que implican el cumplimiento de 20 años de tiempo de servicios y el de la edad para acceder a la pensión de jubilación…” III-.

RECURSO DE CASACIÓN Al discrepar la entidad demandada, pretende que la Corte case la sentencia del colegiado, en cuanto confirmó la del a quo, para que en sede de instancia REVOQUE lo resuelto por el juzgado y en su lugar absuelva totalmente de las pretensiones de la demanda. En forma subsidiaria pretende que la sentencia se case parcialmente “ en cuanto en su ordinal primero confirmó la actualización del salario base de liquidación (indexación de la primera mesada pensional), para que en sede de instancia modifique el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar …a indexar la pensión de jubilación del demandante…, pero aplicando el procedimiento (fórmula) expuesta por esa H. Sala, entre otras en la sentencia 13336 que al efecto dice S. B. C. X I. P. C. X NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido por el número de días contados desde la desvinculación del actor hasta el cumplimiento de la edad de jubilación.” Estructura la acusación en tres cargos: El primero relacionado con su alcance principal y los dos siguientes con el subsidiario.

PRIMER CARGO -. Por vía directa, acusa la interpretación errónea de “ los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C. S. T., 21 y 36 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos1º de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1, 73 del Decreto 1848 de 1969, 53 y 230 superior, 1530,1536,2224 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1998 y a la infracción directa del artículo 48 de la C. N. “ En la demostración del cargo, luego de manifestar su conformidad con los supuestos fácticos sobre los que el tribunal levanta la providencia, señala que la inconformidad de la demandada ”…estriba en que se haya ordenado indexar la primera mesada pensional en virtud de la depreciación monetaria sufrida entre el momento del retiro del servicio (…) y …, fecha en que cumplió 55 años para acceder a la pensión de jubilación pretendida, no obstante el demandante, no haber cotizado ni devengado al sistema general de pensiones” Luego, agrega: “ Siguiendo los lineamientos de la H. Sala de Casación Laboral en punto a la indexación se acude a la interpretación errónea de normas ajenas al ordenamiento laboral y seguridad social, pero en rigor el yerro jurídico se ubica en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 33/85, 27 del Decreto 3135/68, 73 y 75 del Decreto 1848/69, por haber ordenado el pago de la pensión solicitada en unos términos diferentes a los que los mismos contemplan, ya que en ninguno de ellos se prevé la actualización de la base de liquidación que prohijó el Tribunal.” En forma posterior y después de extraer de la sentencia del ad quem, los párrafos del fallo que determinaron su decisión y el análisis que desarrolla de manera seguida, afirma:” No le asiste razón al Tribunal con el anterior discurso, por las siguientes razones…a) El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 tuvo como objeto facilitar la entrada al sistema general de pensiones a las personas que con anterioridad al inicio de su vigencia hubieran cumplido unos requisitos, que sin configurar un derecho adquirido, representaban un significativo avance en el proceso de formación del mismo, razón por la que para evitar un traumatismo para ese grupo de personas, conservó algunos de los requisitos de causación del derecho pensional en las leyes anteriores, como lo es la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto o porcentaje de la pensión aplicable al IBL “ “b) Excluyó de los requisitos conservados el IBL y para su configuración dispuso un mecanismo, específicamente aplicable para las personas que quedaron dentro del régimen de transición, que hubieran DEVENGADO O COTIZADO, tal y como lo expresa la norma, durante el lapso anterior al momento de cumplir los requisitos para adquirir su derecho a la pensión…” “c) Lo que no se puede desconocer es que para aplicar la fórmula contenida en el inciso 3 del art.36 de la Ley 100 de 1993, era necesario que esa pensión fuera asumida por el Sistema general de Pensiones, dado que lo que estaba facilitando era el ingreso a ese sistema…” “d)…si se analiza la norma en comento, con claridad expresa que la base de liquidación se actualiza para quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho “con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello “de manera que no se actualiza el último salario devengado,…,sino el promedio de lo que percibió el cotizante en un tiempo inferior a diez años, que debe ser inmediatamente anterior al momento en que reúne la totalidad de los requisitos para adquirir la pensión” “e) Quiere decir lo anterior que la hipótesis que corresponde al sub- examine no está contemplada en el artículo 36 de la ley 100/93, por lo que el Tribunal no podía tenerla en cuenta para este caso…” “f) Lo anterior es suficiente para explicar el yerro jurídico endilgado, o sea, que esa forma de liquidar el IBL lo fue para las pensiones del régimen contributivo, pero jamás para el régimen de pensiones a cargo de un empleador, toda vez que para esta clase de pensiones no se presentó cambio alguno en cuanto a la base de liquidación, la que siguió siendo como lo previó la Ley 33/85 y el decreto 3135/68, el promedio salarial del último año de servicios, sin indexación alguna…” “g) Los operadores jurídicos han entendido equivocadamente el principio de la favorabilidad, en tanto lo han tenido en cuenta mirando únicamente la condición egoísta del individuo, frente al sistema de seguridad social, que representa el interés colectivo de quienes sostienen ese sistema con sus aportes.” “h)…La actualización de la base de liquidación de las pensiones solo fue prevista en la Ley 100/93, concretamente en su art. 21, en donde se señaló que ese mecanismo fue contemplado para “liquidar las pensiones previstas en esta ley”, vale decir para las pensiones causadas dentro de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad, mas no para otra clase de pensiones…” Adiciona la argumentación anterior con cita de la sentencia de esta Sala de la que vierte algunos fragmentos, en respaldo a su demostración. En forma final acota que “…no puede dejarse de lado el espíritu que inspiró el acto legislativo Nº 1 de 2005 que fue el de morigerar el efecto del art.36 de la Ley 100/93, dado que lo que inspiró el régimen de transición resultó funesto para la subsistencia de un verdadero régimen de seguridad social en pensiones… “ Dicho acto legislativo produjo dos nuevos criterios como son la equidad y la sostenibilidad del sistema, que se incluyeron, dado los recursos limitados que deben ser distribuidos de acuerdo con las necesidades de la población, para lo cual deben establecer mecanismos que logren su suficiencia para una efectividad del derecho…” La opositora, a su turno, destaca que “El error de interpretación de la norma no es del Tribunal Superior sino del Banco recurrente.

Es obvio que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también previó la actualización del salario para las pensiones por las cuales tenía que responder, total o parcialmente, el empleador. Precisamente por eso, la disposición legal se refirió tanto al “salario devengado” para el caso de que la pensión estuviera a cargo del empleador, como a lo “cotizado” cuando la pensión estuviera a cargo de un organismo de previsión o seguridad social.” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación al cargo formulado contra la sentencia del juez colegiado, esta Sala ha de señalar que desde abril de 2007, en particular con la decisión de radicación 29470, ha reiterado el siguiente criterio: Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.

Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

De conformidad con las precedentes consideraciones, no incurre el Tribunal en la violación a la ley que se le endilga y, en consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos”, 21 y 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 19 del C. S. T. 1 de la ley 33 de 1985, 27 y 75 del Decreto 3135 de 1968, 1,68, 73 del Decreto 1848 de 1969,1, 11, del Decreto 1748 de 1995, 53 y 230 superior, 1530,1536,2224 del C.C., 16 de la Ley 446 de 1998 “ Parte, en su demostración, de la aceptación de los supuestos de hecho que determinaron al juez de segunda instancia para proferir la impugnada decisión, esto es la calidad de trabajador oficial del demandante; que su derecho a la pensión se encuentra causado desde el 17 de junio de 2002, fecha en la que cumple 55 años de edad y que para el presente cargo admite que la pensión debe indexarse.

Sin embargo expresa que su “ inconformidad estriba en la forma como el ad quem actualizó el salario base de liquidación de la citada pensión, para lo cual aplicó indebidamente los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993…” Señala que el tribunal al no aducir razones respecto a la actualización del salario base de liquidación y confirmar la sentencia del juez del conocimiento, hace suyas las reflexiones de éste; trascribe, en forma parcial, la disertación del a quo, para afirmar que “…se deja ver con meridiana claridad, que el procedimiento utilizado para indexar la pensión al actor … consiste en aplicar la fórmula dispuesta por el artículo 11 del Decreto 1748/95, a saber: INDICE FINAL/INDICE INICIAL X CAPITAL = CAPITAL INDEXADO, criterio o fórmula que es aplicado en contravía de lo enseñado por esa H. Sala, para personas que como el demandante no devengaron ni cotizaron después del 1 de abril de 1994… En forma posterior y después de verter las acotaciones del colegiado, en torno a los extremos de la relación laboral, la fecha de nacimiento, que el demandante cumplió el tiempo de servicios antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 y la edad de 55 años el 17 de junio de 2002, señala: “ No tiene en cuenta el tribunal que por haber laborado el demandante al servicio del Banco Cafetero,…, hasta el 15 de febrero de 1994, o sea, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el criterio que acoge la jurisprudencia para esos casos, es el expuesto en la sentencia 13336… Al concluir cita in extenso decisión de esta Sala de radicación 21690, para reiterar el yerro que predica de la sentencia. El tercer cargo de idéntica formulación y demostración al anterior, pero con diferencias en torno a la modalidad de la violación, debe darse por planteado a los propósitos de su examen.

La antagonista del recurso señala que: “ Los cargos segundo y tercero no pueden admitirse por la H. Corte pues el asunto que ellos plantean no fue propuesto al Tribunal Superior como materia de apelación en el recurso que el banco demandado interpuso contra la sentencia de primera instancia. Como la forma de liquidación no le mereció reparo alguno al Banco recurrente en el recurso de apelación (…), el Tribunal Superior de Pasto no abordó en su sentencia la materia que pretende el recurrente que la H. Sala examine y decida en los cargos segundo y tercero de su demanda de casación… “ V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste la razón a la opositora al predicar del recurso el error de técnica que señala toda vez que la fórmula de indexación no fue objeto de apelación ante el tribunal. En efecto como en el recurso de casación se debate la legalidad de una sentencia ningún reparo puede hacerse a ésta respecto a valoraciones relacionadas con hechos que al no ser controvertidos, mediante el trámite de alzada, no fueron objeto de su razonamiento argumental.

Lo anterior es suficiente para desestimar el examen del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el siete (7) de febrero de dos mil seis (2007) en el proceso seguido por CARLOS ALFONSO QUINTERO contra el BANCO CAFETERO.

Sin costas en el recurso Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrados ponentes: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Y LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 33667 Ref: CARLOS ALFONSO QUINTERO VS. BANCAFE.

Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al desestimar el segundo de los cargos de la demanda de casación del demandado. Lo anterior, dado que, en mi sentir, si bien no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del juzgador de primer grado lo relacionado con la fórmula utilizada, ello no impedía abordar su estudio por el sentenciador, por cuanto el recurrente impugnó la totalidad de la condena con argumentos en torno a la improcedencia de la indización del ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, es decir, que al atacar el derecho declarado, el juez colegiado sí tenía competencia para revisar dicha fórmula, por estar íntimamente ligada para determinar el monto de la actualización pertinente.

Sobre la temática relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación me remito a lo expresado en el salvamento de voto de la sentencia de 31 de mayo de 2006, radicación No. 24621, así: “ (…) “La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.

“(…) “Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.

Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. “(…) Por lo tanto, como ya precisé, el juez de alzada tenía competencia para revisar la fórmula aplicada por el A-quo y, en ese sentido, la Corte igualmente podía avocar su conocimiento o estudio.

Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ