CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33666 MARIA ROSLABA DE LA ROSA RAMÍREZ Vs. BANCAFÉ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.33666 Acta No.06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSALBA DE LA ROSA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2007, dentro del proceso que la recurrente le promovió al BANCO CAFETERO, en liquidación, BANCAFÉ.
ANTECEDENTES Pretendió la demandante que se ordenara el reajuste y pago de su sueldo mensual básico en el 7,65%, a partir del 1 de enero de 2002, y de allí en adelante, cada año, en el porcentaje del índice de precios al consumidor, dada su calidad de trabajadora oficial. Además, y de manera independiente, solicitó que se incrementara su ingreso en el 3%, correspondiente al aumento automático acordado en la convención colectiva celebrada entre el Banco y la UNEB, la que le aplicó el demandado mientras laboró para éste entre el 20 de septiembre de 1976 y el 30 de junio de 2005, fecha en la que el ente bancario dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido que los vinculó. También pidió el reajuste y pago de la indemnización convencional por despido y demás emolumentos laborales.
BANCAFÉ, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación e inexistencia de la obligación, que fue en últimas lo que consideró el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 3 de noviembre de 2006, para fundamentar la absolución total impartida en primera instancia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la impugnación de la accionante, el ad quem confirmó plenamente el fallo del Juzgado, mediante la sentencia que es objeto del presente recurso extraordinario, para lo cual partió del supuesto indiscutido de la existencia de la relación laboral y de sus extremos temporales.
Discurrió así sobre el asunto debatido: “ Reclama la parte actora el reajuste salarial a partir del año 2002, con fundamento en que el banco demandado desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, no realizó el ajuste salarial que correspondía como servidor público, ordenado por el Gobierno Nacional y con fundamento en las diferentes providencias emanadas de la H. Corte Constitucional, que el último aumento de sueldo que se hizo fue en el mes de diciembre de 2000 con retroactividad al 1° de enero de 2000 en el 9,23% teniendo en cuenta la sentencia C-1433 del 23 de octubre de 2000 de la H. Corte Constitucional.
La demandada se opone al ajuste salarial reclamado, con fundamento en que la demandante no ostenta la calidad de servidor público, y los salarios que devengaba fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales. Tal y como obra en el expediente (fls. 254 y 255 ), el Decreto 092 de 2000 define al Banco Cafetero S. A. BANCAFE como una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos, y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios, que se sujetarán a las reglas del derecho privado.
A folios 141 y s.s. se anexó copia de los estatutos de BANCAFE en cuyo artículo 29 (fl. 148) se enuncia el régimen particular de sus trabajadores, excepto su Presidente y Contralor quienes si ostentan la calidad de empleados públicos.” (…) conforme a la certificación expedida por el Coordinador de Recursos Humanos del Banco demandado sobre los salarios devengados durante los últimos cuatro años (fl. 282), es innegable que se le incrementó su salario en el 3% que se le pagó el primero de enero de cada año, por lo que dicha súplica tampoco está llamada a prosperar”.
Además, tuvo en cuenta el precedente del mismo Tribunal, del 31 de mayo de 2002, que dirimió similar controversia planteada contra la entidad bancaria y en la que se analizó la sentencia C-1433 de 2000, antecedente que negó el aumento pretendido por no ostentar el demandante la calidad de servidor público, en razón al artículo 29 de los estatutos que prevén que todos los empleados, salvo el presidente y el contralor, son trabajadores particulares, quienes, dada dicha condición, recibieron el aumento convencional correspondiente del 3%, excluyente del reclamado, en virtud de la sentencia de la Corte Constitucional, pues, decía la providencia aludida, la convención es “una verdadera ley en sentido formal, sin que se pueda escindir su contenido, para aplicar lo conveniente, desnaturalizándola”.
RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la pronunciada por el juzgado, para que en su lugar se concedan las súplicas de la demanda introductoria del proceso. Subsidiariamente solicita que en el evento de establecerse que el demandante “no es trabajador oficial, se ordene su aumento como empleado particular” Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente.
A pesar de que el último está encauzado por sendero distinto, su argumentación repetida y antes que incompatibles, ser complementarios, de conformidad con la Ley 446 de 1998, se procederá a su examen en forma conjunta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía directa, la aplicación indebida del “ artículo 1° del decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente y las restantes por haberlas dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo”.
Reproduce parte de un concepto del Consejo de Estado, que no identifica, en relación a dos clases de empresas de economía mixta, de acuerdo a la participación accionaria del Estado y deduce “ …que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo (sic) modifica la entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%” y concluye primeramente que no son los estatutos, sino ese grado de participación estatal el que fija la naturaleza jurídica de la entidad.
Enseguida alude a la sentencia del 9 de diciembre de 1974 (rad. 4695), de esta Sala, de la que copia un segmento, hace referencia a la escritura 3497 del 28 de octubre de 1999, artículo 29, “ por la cual se reforma el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero”, transcribe los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, 3° del Decreto 3130 de 1968, 2° y 3° del D. E. 130/76 y 97 de la Ley 489 de 1996, y afirma que “…la asamblea de accionistas no puede cambiar la naturaleza de la entidad demandada sin tener en cuenta lo dispuesto por las normas anteriormente indicadas (…) generando en esta forma un vicio insaneable que determina una NULIDAD ABSOLUTA, por tener un objeto ilícito…” De manera seguida copia el artículo 2° de la Ley 50 de 1936, para pedir se declare la “nulidad absoluta, o en su defecto, la ineficacia del art. 29 de escritura pública 3497 de 28 de octubre de 1999, como lo establece el artículo 43 del C.S.T. y S.S. (sic), porque se cambió ilegalmente la naturaleza de la entidad demandada, sacrificando el contenido sustancial de las normas indicadas en el cargo”, y señala: “ De lo anteriormente trascrito se observa que la naturaleza jurídica de la entidad como la calidad del trabajador, son de naturaleza oficial…”, que dicha calidad no se modifica por disposición del Decreto 092 de 2000 y cita en apoyo apartes de la sentencia de esta Sala (rad. 19108), del 30 de enero de 2003, y enfatiza que “ los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la ley que reglamenta su naturaleza”.
La censura alude al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 y sostiene que de acuerdo con éste en los casos de intervención “los trabajadores no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación que efectúe Fogafin”. SEGUNDO CARGO Denuncia la transgresión de la ley “en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del decreto 2067 de 1991; el artículo 4° de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2° de la Ley 628 de 2000; el artículo 2° de la Ley 780 de 2002, el artículo 2° de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social; el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y el artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último los Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y 1° del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero”.
Señala que “son varios los motivos de inconformidad que devienen del contenido de dicha sentencia, ellos son: “1.-La Naturaleza jurídica el (sic) Banco Cafetero hoy en liquidación. 2.-La naturaleza jurídica de sus trabajadores. 3.- Derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos. 4.- Derecho a la movilidad del salario tanto de servidores públicos como de trabajadores particulares, es decir, cobija a toda clase de remuneración. 5.-Derecho a la Igualdad y Derecho de Asociación. 6.-Existencia de la ratio dicidendi contenidas en las sentencias trascritas, para e4fecto de aumentar la remuneración del trabajador y trasgresión de dichas razones por el a-quo y el ad-quem, al desatender la cosa juzgada constitucional (art. 243 C. P.) e irrespeto a la interpretación auténtica que hace la corte con fuerza de autoridad (art. 241 C. P.). 7.-La sentencia que se enrostra en esta demanda también viola el debido proceso al quebrantar principio constitucional que establece: “…situación más favorable al trabajador en caso de deuda (sic) en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho…”, consagrado en al artículo 53 constitucional”.
Como en el cargo anterior discurre la censura sobre la naturaleza jurídica del demandado y la calidad de servidora pública de la demandante, por lo que sostiene, con base en varias sentencias de la Corte Constitucional, sobre los temas enlistados, y de las cuales cita en extenso varios apartes, que es imperativo el ajuste salarial solicitado.
TERCER CARGO También por la vía directa acusa la “interpretación errónea de los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.
Para su demostración, la censura argumenta en términos similares a los del primero de los cargos. CUARTO CARGO Acusa por vía indirecta la “aplicación indebida artículo 1° del Decreto 092 de 2000, en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C. S. T. y S. S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; las primeras por haberlas aplicado inadecuadamente al presente caso y las restantes por haberse dejado de aplicar, cuando era forzoso hacerlo, por haber estimado erróneamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras”.
Puntualiza los siguientes errores de hecho: “1º.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende se aplicaba a sus trabajadores las normas del artículo 3° del Decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas con el cargo. 2º.-No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y Contralor de dicha entidad se rigen por las normas de empleados oficiales (…) 3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999 (art. 29 de los estatutos), contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, permite un cambio de naturaleza del Banco Cafetero en contravía a lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor son trabajadores oficiales. 4º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo se pactó aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal (…) 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY “EN LIQUIDACIÓN” niega el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores, cuando niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 6º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario (…)”.
Señala como prueba erróneamente apreciada la certificación de la composición accionaria del Banco (folios 87 y 91), y como no valorados los documentos de folios 240 a 247 (Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999), el contrato de trabajo (fls. 81 a 86), la correspondiente a la devaluación de los años 2000 a 2005 y la relacionada con los sueldos del mismo período.
Sostiene que de la certificación de la composición accionaria aludida, se aprecia que el demandado no cambia de naturaleza jurídica y que la entidad sólo modificó el régimen aplicable a los trabajadores oficiales, al variar dicha participación de manera superior al 90 %, e inferior a este porcentaje como particulares. Y finaliza al señalar que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal.
La RÉPLICA se funda en que, en el alcance del recurso, la petición subsidiaria es un hecho nuevo, así como fue ajeno al proceso lo relacionado con la petición de nulidad a que se aluden en los cargos “primero” y “tercero”. Además, ambas acusaciones giran en torno al contenido de un documento, lo cual no puede establecerse por la vía directa escogida.
En cuanto a la segunda acusación, después de historiar las distintas etapas del proceso de transformación del banco demandado, señala que sus empleados fueron trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994 y no volvieron a serlo cuando el 28 de septiembre de 1999 tuvo participación accionaria mayoritaria del Estado, por haberlo dispuesto así el Decreto 092 de 2000.
Y en lo atinente a la tercera acusación la OPOSICIÓN anota que el contrato de trabajo sí fue valorado por el Tribunal y no es posible, a partir de él, como tampoco de los otros documentos, deducir error manifiesto alguno. SE CONSIDERA La Sala observa, en primer lugar, que el alcance subsidiario de la impugnación se formula para que, en el evento de que se establezca que la actora no es trabajadora oficial, se ordene el aumento salarial como empleada particular; en segundo término, que en el primer cargo se pide adicionalmente decretar la nulidad absoluta, o en su defecto la ineficacia del artículo 29 de la Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999.
Tales aspiraciones son nuevas, lo mismo que esos supuestos constituyen hechos nuevos, que no puede analizar la Corte, pues de hacerlo se violaría el debido proceso y el derecho de defensa de la accionada, por cuanto la extemporaneidad de esos planteamientos no le permitió efectuar el correspondiente pronunciamiento. Se advierte que la demandante aspira al reajuste de su sueldo mensual básico, a partir del 1 de enero de 2002, en el porcentaje del IPC correspondiente a los años 2001 a 2005, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C-1433 de 2000.
Sin embargo, el Tribunal estimó fundamentalmente la inaplicabilidad de tales aumentos para los trabajadores oficiales, toda vez que los encontró viables sólo para empleados públicos. En ese sentido, como lo destaca el opositor, no tiene incidencia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, ni la pretendida calidad de trabajadora oficial de la actora, si –se repite-, el juzgador exigió la de empleada pública, que dijo, tampoco le daría competencia para dirimir el conflicto.
En todo caso, tal como lo dedujo el ad quem, los reajustes salariales pretendidos están referidos a los empleados públicos, de acuerdo con el literal e) del artículo 150-19 de la Carta Política, pues con fundamento en esa norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 contentiva del “REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA”, precisando en su artículo 1º que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.
Del texto trascrito se infiere que los aumentos salariales para los trabajadores oficiales no son objeto de regulación por parte del Congreso; en consecuencia, para reclamar el incremento salarial al que hace mención la sentencia de la Corte Constitucional C–1443 de 2000, se requiere que quien lo pretenda, pertenezca al tipo de servidores públicos señalados en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, lo cual no sucede con la accionante.
Precisamente esta Sala, en sentencia del 27 de enero del año que avanza, radicación, 33420, expresó: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.
De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.
Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.
En consecuencia, los cargos no prosperan, y las costas se impondrán a la actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por MARÍA ROSALBA DE LA ROSA RAMÍREZ contra el BANCO CAFETERO - BANCAFÉ.- EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15