CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 34431 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia Expediente N° 33665 Acta No. 36 Bogotá D.C., dos (2) de julio dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO S. A. BANCAFE S. A., contra sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en descongestión, el 27 de marzo de 2007, en el proceso promovido por ALFONSO PÉREZ DUQUE contra la recurrente.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- ALFONSO PÉREZ DUQUE convoca a proceso ordinario a la citada entidad, con el fin de que ésta sea condenada a continuar pagando a aquel la pensión de jubilación, a partir del 25 de junio de 2001, que le fuera reconocida por el banco, con sus reajustes; al reintegro al demandante de la suma “ que ilegalmente cobró y recibió del Instituto de Seguros Sociales por concepto de retroactivo”; a pagar la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales a partir de la fecha de su causación. La situación fáctica planteada es la siguiente: El banco demandado reconoció al actor pensión de jubilación de carácter convencional, hasta el 24 de junio de 2001, en cuantía de $1.040.781,74.
A su vez, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó prestación por vejez a través de la Resolución 000200 de 1993, acto administrativo mediante el cual se ordena pagar a la demandada la suma de $18. 750.448,00. por concepto de retroactivo de mesadas pensionales a favor del demandante; que a partir del 25 de junio de 2001 Bancafe sólo continuó pagando la suma de $240.258,84 mensuales. 2.- La entidad demandada en la contestación del libelo se opone a las pretensiones de la demanda y formula las excepciones de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, pago, falta de causa y genérica. 3.- Mediante sentencia del 11 de julio de 2005, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, resuelve: “ Primero: Absolver a la demandada…de las pretensiones incoadas en su contra…;
Segundo: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, falta de causa y cobro de lo no debido… II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación de la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que mediante fallo de 27 de marzo de 2007, revoca la sentencia del a quo y dispone “ Condenar al BANCO CAFETERO – BANCAFE- a retomar el pago a favor del demandante …a partir del 25 de junio de 2001 en adelante, de la pensión convencional de jubilación en la cuantía que venía reconociendo con los correspondientes reajustes legales;
Ordenar a la entidad bancaria demandada el reintegro a favor de ALFONSO PÉREZ DUQUE de la suma de …$18.750.448,00 correspondiente al retroactivo de la pensión de vejez cancelada por el Instituto de Seguros Sociales… Las disposiciones anteriores son el corolario de establecer que la pensión fue concedida por BANCAFE antes de la vigencia del Decreto aprobatorio del acuerdo 029 de 1985, vale decir abril 1° de 1982 y en tal razón tiene la vocación de ser compatible con la de vejez del ISS debido a que sólo a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en la que entró en vigor dicho decreto, se previó la posibilidad de compartir las pensiones extralegales con las de vejez y después de verificar que no se acreditó por parte del BANCO demandado, a quien le correspondía asumir la carga de la prueba por ser el beneficiario directo de la compartibilidad pensional, que en la citada convención colectiva se hubiese dispuesto explícitamente tal posibilidad; por el contrario, lo que se extrae del acuerdo es el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional con carácter de vitalicia. A los propósitos de demostrar la validez de su disertación vierte fragmentos pertinentes de sentencia de ésta Sala del 8 de septiembre de 2005, proferida en proceso incoado contra la misma entidad bancaria.
III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Contra la anterior providencia la parte demandada interpuso recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado.
Para tal fin formula un solo cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el 1° del Decreto 2879 de 1985; en relación con los artículos 10, 11, 14, 33, 36, de la Ley 100 de 1993; 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el 1° del Decreto 758de 1990; 2, 48 y 53 de la Constitución Política y 1° del C.S.T.”.
En la demostración argumenta el casacionista que es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido la compatibilidad de las pensiones extralegales de jubilación otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, con las de vejez decretadas por el Instituto de Seguros Sociales. Sin embargo, debe plantearse la consideración de que una misma relación de trabajo, no puede ser fuente de dos pensiones que en el fondo tengan el mismo origen contractual.
Argumenta que “si no se discute en el presente proceso que las cotizaciones que le permitieron al demandante edificar su pensión de cara al ISS, están basadas en el tiempo de servicios a la demandada, lapso laborable que le permitió a él construir frente a la demandada la pensión de jubilación, es claro que ambas pensiones en el fondo tienen el mismo origen, así una provenga de cotizaciones y la otra de tiempo de servicios, porque el lapso de aportaciones al servicio de la demandada fue el que le posibilitó al demandante que el ente de seguridad social le otorgara la pensión. “Desde mucho antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 ha pregonado de modo invariable la jurisprudencia, que es contrario a los fundamentos de la seguridad social, y en general al régimen pensional, la duplicidad de pensiones, esto es, la generación de dos o más pensiones fundadas en hechos iguales o similares.
Y ello es lógico porque además de contrariar la ratio legis del sistema pensional, conduce fatalmente a la pérdida de la sostenibilidad financiera del mismo. “ Es menester tener en cuenta que en la reciente jurisprudencia de la sala se admitió la indexación de las pensiones convencionales así tal fenómeno no estuviera contemplado en el acuerdo colectivo; si tales pensiones extralegales tienen ahora derecho a la misma indexación que la ley consagra para las pensiones de estirpe legal, de análoga manera podría argüirse que el fundamento y finalidad de las cotizaciones empresariales es liberarse total o parcialmente de la obligación, de modo que si el tiempo de servicios a una empresa, traducido en cotizaciones, fue suficiente para edificar la pensión de la seguridad social, esta circunstancia debe ser jurídicamente relevante para efectos de definir la eventual compartibilidad de dicha prestación con la otorgada por el empleador con base en el mismo tiempo de servicios.” La opositora por su parte aduce que al ser la pensión reconocida de estirpe convencional “ era indispensable que el recurrente indicara los preceptos sustanciales, o al menos uno, de los que constituyen el fundamento de la pensión reconocida.” IV. - CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- En primer término debe señalarse que al centrarse la controversia en torno a la compatibilidad de la pensión convencional otorgada al demandante con la reconocida por el ISS, basta, para integrar la proposición jurídica, la mención a las normas que la regulan, es decir el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Dada la orientación jurídica del cargo, se han de entender como admitidos los supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, a saber: que la entidad demandada reconoció al actor pensión de jubilación convencional mediante Resolución 1614 del 1° de abril de 1982; que el I.S.S. le concedió prestación por vejez en virtud de la Resolución 000200 de 30 del 27 de enero de 2003; que BANACAFE decidió compartir las prestaciones, a través de la resolución 066 de 2003, a partir del 25 de junio de 2001 y descontó de lo que venía pagando por jubilación el valor reconocido por el seguro social; y finalmente, que la norma convencional fuente del derecho no previó la compartibilidad pensional.
Puestas así las cosas, en el sub lite se trata de definir el punto de la compatibilidad o no de una pensión extralegal de jubilación reconocida en el año de 1982 y frente a la cual la convención colectiva de donde emana el derecho no previó la compartibilidad, hecho establecido por el Tribunal y admitido expresamente por el casacionista. De conformidad con el criterio de la Sala sostenido en varias de sus jurisprudencias, el principio de la compartibilidad de las pensiones extralegales fue introducido por el Decreto 2879 de 17 de octubre de 1985 que aprobó el Acuerdo 029 de ese año, esto significa, que sólo se aplica a las pensiones de jubilación de esa naturaleza concedidas con posterioridad a esa fecha.
En consecuencia, respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el patrono con anterioridad a esa normativa, rige la regla contraria, es decir, que en principio son compatibles con las de vejez reconocida por el seguro social, salvo que las partes o el empleador en caso de pensiones voluntarias, hubieran dispuesto otra cosa. Para ilustración del tema se transcriben apartes de la sentencia rad.
N° 22614 de 14 de septiembre de 2004, en la que se dijo textualmente: “ es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5° de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.
“La disposición referida estableció con claridad que a partir de la fecha de publicación del decreto que aprobara el Acuerdo 029 de 1985 los patronos inscritos en el ISS que reconocieran a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o de manera voluntaria, continuaran cotizando para los seguros de I.V.M., hasta cuando los asegurados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el I.S.S., procedería a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ente de seguridad social y la que venía siendo pagada por el empleador.
“Encuéntrase igualmente dicho por la sala, que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley”.
Así las cosas, como en el presente caso se trata de una pensión extralegal, concedida en el año de 1982 y respecto de la cual, la convención colectiva que fue su fuente no dispuso la compartibilidad según lo dejó sentado el Tribunal, no se equivocó el fallo al concluir que era compatible con la de vejez otorgada por el seguro social. Ahora bien, resulta oportuno precisar que son compatibles por regla general la pensión de empresa concedida antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, y la pensión de vejez del I.S.S., por dos razones: una primera, por cuanto por convención colectiva se pueden mejorar las condiciones que ofrece la ley a los trabajadores, en este caso anticipando la edad para acceder al derecho a la pensión de jubilación, siendo menos exigentes en los requisitos u otorgándola con independencia de las que conceda la seguridad social; de hecho, el citado Acuerdo 029 previó expresamente esta última posibilidad.
Cabe aquí señalar el respeto a los derechos adquiridos y consolidados de acuerdo con la legislación vigente en la época en que fueron causados, y que fue uno de los principios rectores de la preceptiva constitucional en el artículo 48 de la Carta Política. El Acto Legislativo 1 de 2005 que tenía la clara intención de suprimir las posibilidades de regulación de los derechos a la pensión de vejez o sus equivalentes, de manera distinta a la que establece el legislador, tuvo especial cuidado en determinar que ninguna de las modificaciones introducidas podía afectar los derechos adquiridos.
En segundo lugar, por cuanto fue y es doctrina reiterada, que las subrogaciones previstas en el Acuerdo 224 de 1966, sólo contemplaban que el empleador fuera liberado de la obligación de pensión de jubilación cuando ésta tuviere origen en la ley; las pensiones extralegales fueron objeto de disposiciones posteriores que no cobijan el sub lite.
En la sentencia rad. N° 22614 ya citada, asentó la Corporación: “No debe olvidarse, que la compartibilidad pensional establecida en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 se refería exclusivamente a las pensiones de naturaleza legal, de donde la jurisprudencia dedujo que habían quedado excluidas las extralegales, situación que varió con el Acuerdo 029 de 1985, como ya se vio, en cuyas consideraciones se tuvo en cuenta ‘Que se hace necesario ampliar a otras pensiones el régimen establecido en los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 …, con el objeto de lograr una mayor equidad en el régimen de seguros sociales obligatorios’.
“En el mismo sentido anotado el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su artículo 18, reiteró la regla precedente al enfatizar que la compartibilidad se causa frente a las pensiones causadas a partir del ‘17 de octubre de 1985’". Por las razones anteriores, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 27 de marzo de 2007, en el proceso seguido por ALFONSO PÉREZ DUQUE contra el BANCO CAFETERO S. A. – BANCAFE S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria