CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 33661 EDGAR ARTURO OSORIO RAMÍREZ 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia SISTEMA ACUSATORIO CASACIÓN No. 33661 EDGAR ARTURO OSORIO RAMÍREZ Proceso n.º 33661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 293 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de EDGAR ARTURO OSORIO RAMÍREZ, contra el fallo de 30 de octubre de 2009, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 17 de julio del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Conocimiento de esta ciudad que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.
HECHOS Así fueron relatados por el a quo: “El día 8 de marzo de 2009 a las 2:45 horas aproximadamente, la ciudadanía del sector informó a personal adscrito a la Policía Nacional que había una persona herida en la carrera 10 con calle 38 [de Bogotá], por lo cual se trasladaron al sector, encontrando en la carrera 9 al señor JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ WALTEROS, herido en el cuello con botella rota, el cual se encontraba en compañía del señor RONALD GÓMEZ, quien fue testigo presencial de los hechos.
Ésta persona indicó que EDGAR ARTURO OSORIO RAMÍREZ fue el responsable del hecho delictivo. El lesionado fue trasladado al CAMI de Galán y luego al Hospital de Kennedy, en dicha institución se determinó que el señor GONZÁLEZ GUALTEROS presentaba una herida con arma cortopunzante en la zona III del cuello, por lo cual fue llevado a cirugía, durante la cual se halló herida en la arteria carótida y la vena yugular externa izquierda con shock hipovolémico y se realizó cervicotomía. Se indicaron como secuelas: desviación ostensible de la comisura labial hacia la derecha, disfonía severa, cicatriz ostensible de 8 centímetros en cara lateral izquierda de cuello, e imposibilidad para la oclusión parpebral izquierda.
Por las lesiones indicadas se estableció una incapacidad definitiva de treinta y cinco (35) días.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 29 de abril de 2009, la Fiscalía y ante el Juez Sesenta y Cuatro Penal Municipal de Control de Garantías, formuló imputación contra EDGAR ARTURO OSORIO RAMÍREZ, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, atribución que fue rechazada por el inculpado. 2.
El ente investigador, el 27 de mayo del año que corría, radicó el escrito de acusación contra OSORIO RAMÍREZ, al que le hace parte el preacuerdo en el que se aceptan los cargos por el hecho imputado, pero se precisa por el ente acusador, que para tener en cuenta como único descuento punitivo, se modificó la adecuación típica de homicidio imperfecto, a la de lesiones personales.
Verificada la audiencia con ese fin, el Juez Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Conocimiento, el 26 de junio de 2009 improbó el acuerdo Esta decisión fue apelada por la defensa, recurso que concedido, fue desistido para su trámite. 3. Nuevamente, el 30 de junio, el ente acusador presentó escrito de preacuerdo en el que el acusado acepta los cargos como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa y la concesión de una rebaja del 50% de la sanción, el cual fue aprobado por el mismo juez de conocimiento.
Así, el 17 de julio de 2009 condenó, luego de conceder el beneficio acordado, a EDGAR ARTURO OSORIO RAMÍREZ como autor del delito de homicidio en la modalidad de tentativa a cincuenta y dos (52) meses de prisión; a la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la aflicción principal; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Inconforme con la decisión, el defensor de EDGAR ARTURO OSORIO RAMÍREZ la apeló y el 30 de octubre de 2009, el Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. 5. En desacuerdo con el fallo, el apoderado de EDGAR ARTURO OSORIO RAMÍREZ interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, quien es el mismo profesional del derecho que lo viene asistiendo desde la celebración del preacuerdo.
LA DEMANDA La verdad es que el escrito de impugnación es absolutamente confuso y contradictorio, con esfuerzo se logra extraer que se formulan cuatro censuras, dos, por nulidad, soportadas en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; otra, por la violación directa de la ley sustancial; la última, sin escoger causal alguna, las cuales son agrupadas en dos capítulos, cada uno a su vez y en el orden enunciado, con dos reproches.
Las dos primeras, de manera inadecuada mezcla simultáneamente y bajo un mismo concepto, con la violación directa e indirecta de la ley sustancial, que las hace jurídicamente incomprensibles. 1. Primer capítulo 1.1. Primer cargo Violación al debido proceso por afectación de su estructura o la garantía de alguna de las partes; o violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal, la ira e intenso dolor, o la inaplicación de uno de los parámetros contemplados en el artículo 32, ibídem, como el exceso en la legítima defensa.
Existe nulidad, por cuanto no se formuló la imputación conforme a los presupuestos del artículo 457 del sistema penal acusatorio en consonancia con el 29 de la Constitución Política. Transcribe los hechos declarados por el ad quem, para afirmar la nulidad por error en la formulación jurídica de la imputación, respecto de la cual dice: “Es una violación directa de la ley sustancial, originada en error de derecho por falso juicio de legalidad.”, y bajo el mismo entendido destaca que, el tribunal incurrió en el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas soporte de la sentencia, equivocación que corresponde a una violación indirecta de disposición de derecho sustancial, en la forma del falso raciocinio.
Luego realiza una crítica valorativa a los elementos materiales de prueba, para reprochar, que la Fiscalía no realizó esfuerzos dirigidos a establecer la veracidad de los hechos, pues se debió allegar el dicho del lesionado para constatar su realidad, donde también era necesario verificar, tanto lo favorable, como lo desfavorable. “El honorable Tribunal Superior ha debido en su examen fáctico y jurídico de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas arrimadas al proceso, acudir a la sana crítica, en uno de los elementos que la compone, caso en particular las reglas de la experiencia para verificar si el nomen juris era congruente con la formulación de la imputación…” y así no quebrantar el debido proceso. 1.2.
Segundo cargo Ante la incongruencia que existe entre la imputación fáctica y la jurídica, al no tener en cuenta la realidad de los hechos ocurridos, era viable el reconocimiento de la ira e intenso dolor o del exceso de la legítima defensa, el acusado no la comprendió y por ese caminó se vulneró la garantía al debido proceso, “en lo que se refiere al principio de estricta jurisdiccionalidad del sistema, y en particular al axioma garantista según el cual no hay etapa del juicio sin una previa y adecuada acusación.” El segundo preacuerdo es nulo, por cuanto el procesado al aceptarlo, no percibió sus consecuencias, al carecer de formación en temas del derecho, además, de la inconsonancia entre la imputación jurídica y la fáctica, pues desconocía que no le fueron tenidas en cuenta unas circunstancias que le beneficiaban –ira e intenso dolor o el exceso de la legítima defensa-.
De la misma forma, del derecho de renunciar a guardar silencio. De esta manera se debe invalidar lo actuado, salvo el primer preacuerdo en el que se le acusa por el delito de lesiones personales, esto, porque el acusado jamás tuvo la intención de causar la muerte, pues su reacción al verse herido fue equivocada, sin medir los resultados de su actuar.
Estas situaciones se desprenden de las palabras del testigo Orlando Ronald, “…además, por la resistencia y rebeldía que tomo (sic) el lesionado al sentirse agraviado con el comportamiento de EDGAR al tocarle las nalgas, postura que es dable interpretación (sic); no solo por estar con alcohol (sic) en su cabeza, sino por lo exaltado y efusivo que se percibe, no solo en ara (sic) de la disquisición de las reglas de la experiencia, en estas conductas, sino por el mensaje que dejó el investigador, (f.123) cuando lo busca para tomarle su exposición de los hechos…” 2.
Segundo capítulo 2.1. Primer cargo (subsidiario) Se violó de manera directa la ley sustancial al no haber sido concedido a favor del procesado el beneficio de la prisión domiciliaria y el mecanismo de vigilancia electrónica como una falta de aplicación del principio de favorabilidad, “por interpretación errónea del artículo 68 A, así mismo al desconocerse el Decreto 177 de 2007, el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, la Ley 1121 de 2006 art. 26 y 1098 de 2006 y el precedente de la misma jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, 31280 de julio 8 de 2099…, la 31280 de julio 8 de 2009…, la 31963…-27 JULIO /09.
(sic). Lo pretéritamente expuesto, en materia de necesidad de la pena (art. 3 del CPP) tanto como en materia del subrogado de ejecución condicional de la pena (art. 63 ib.) de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.” En la política criminal del Estado se ha considerado la improcedencia de beneficios y subrogados para determinados eventos, sin que correspondan al aquí juzgado, por ello el haber sido negados en las instancias constituye una violación directa a la ley sustancial, porque no se detuvieron a estudiar la normatividad vigente que los concede, como el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que adiciona el 68 A del Código Penal, la Ley 1121 de 2006 y 1098 de 2006, disposiciones que se hacen extensivas a cualquier conducta punible “cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional en los cinco años anteriores…” Cita la sentencia de 27 de julio de 2009, radicación No. 31963 sobre la exención de la pena, en aplicación de la cual, solicita, se case el fallo en ese sentido. 2.2.
Segundo cargo A partir de los artículos 3° y 63 del Código Penal, 44 de la Constitución Política, referidos a la necesidad de la pena y el derecho de los niños, alega, que su poderdante es un padre que sostiene a sus hijos a quienes debe proveer sustento, desarrollo armónico, cultural, social, sicológico, moral, educativo, proteger y tutelar, motivos por los cuales y en acatamiento de la sentencia última citada, se debe proceder a concederle el beneficio de la sustitución de la reclusión intramural por la prisión domiciliaria, dada su condición de padre cabeza de familia. 3.
Conclusiones Se case la sentencia. De manera principal se declare la nulidad por error en la formulación jurídica de la imputación; subsidiariamente, se declare inválido el segundo preacuerdo y se reviva la actuación consensuada por el delito de lesiones personales; o se case parcialmente, “referente con la prisión domiciliaria, el mecanismo de vigilancia electrónica, por los argumentos dadas (sic) en la demanda de casación.” Solicita y aporta para ser tenidos en cuenta en esta instancia el dictamen médico legal practicado al acusado, copias de los registros civiles de los hijos de éste, al igual, que una declaración extra juicio de su esposa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El libelo presentado por el apoderado de EDGAR ARTURO OSORIO RAMÍREZ, será inadmitido por las siguientes razones: i) no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004); ii) la Sala no advierte vulneración de alguna garantía fundamental de los intervinientes que la Corte debiera proteger, así fuere oficiosamente, en los términos del artículo 180 (fines de la casación) ibídem, y del artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política; y iii) no se precisa emitir una nueva decisión de fondo, por lo cual no es necesario superar los defectos de la demanda en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición de los recurrentes dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada. 2.
Si bien el nuevo ordenamiento procesal (Ley 906 de 2004) no enlista de manera rigurosa los requisitos que debe cumplir el escrito de impugnación, como lo hacía el artículo 212 de la anterior legislación (Ley 600 de 2000), del contenido de los artículos 183 y 184 (Ley 906 de 2004) se deducen los siguientes: (i) El señalamiento de manera precisa y concisa de las causales invocadas, (ii) el desarrollo de los cargos, es decir, que se expresen sus fundamentos y, (iii) la demostración de la necesidad del fallo en casación, para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3.
Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, del cual se carece en la formulación de las dos primeras censuras, que para el procesado y su defensor, en tratándose del acto de preacuerdo que implica una aceptación de cargos, está restringido, como lo viene sosteniendo la Sala sólo con ocasión a las inconformidades respecto a: (i) la dosificación de la pena;
(ii) los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad; (iii) la extinción de dominio sobre bienes; y (iv) la defensa de las garantías fundamentales. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, la sentencia consecuencia del acuerdo entre la Fiscalía y el acusado debidamente asistido por su defensor como asesor legal por excelencia, participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez, forma parte del denominado derecho premial, pues el implicado manifiesta luego de haber sido adecuadamente informado por su apoderado, incluso el mismo juez de conocimiento, de una manera consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” generado por el sometimiento a la justicia, recibe un beneficio sustancial de rebaja de la sanción, conforme a la etapa procesal donde se produzca y que en el presente caso, fue la máxima del 50%, a partir de la individualización de la pena en el extremo mínimo legalmente permitido.
Igualmente y en forma reiterada ha dicho la Corte, que una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad, en la forma aquí se pretendida, como se verifica y advierte de manera llana en el escrito, cuando el mismo profesional del derecho interviniente en todos los eventos procesales hoy cuestionado, ahora dice, que dada la condición lega en el derecho de su asistido, éste no comprendió los alcances y consecuencias del preacuerdo acogido, argumento superficial, que incluso lo lleva a discutir: i) contenidos probatorios; ii) el acopio de éstos; iii) la ausencia de una investigación integral para verificar también lo favorable al reo; y iv) con esa finalidad, aportar en casación, elementos de convicción, tales como, un dictamen pericial, documentos y una declaración extra juicio, para ser estudiados en esta sede, todo, como si se tratara de una nueva etapa probatoria a la manera de una tercera instancia, inexistente en la ritualidad instrumental.
En efecto, la aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por este principio, en virtud del cual, proferida la sentencia, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la liberta y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo, excepto, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales.
Así, cuando de nulidad se trate, es factible recurrir aún cuando la sentencia sea consecuencia de la aceptación de cargos, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario, debido a que la casación pretende “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia.”, conforme lo dispone el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
Pero tampoco es admisible, so pretexto de la vulneración de nucleares derechos fundantes, como aquí se pretende, utilizar la causal de nulidad para obviar el principio de irretractabilidad rector de las consecuencias del allanamiento a cargos. De este modo, decantados los términos de las censuras, refulge indiscutible colegir, como se verifica del escrito de impugnación, que tras los planteamientos del casacionista subyace una forma velada de retractación de la responsabilidad admitida por su representado, como se evidencia en la aspiración para que se tenga como válido un preacuerdo anterior, diferente al que le es soporte del fallo, pero por el delito de lesiones personales, el que no fue aprobado por el juez de conocimiento, evento en el cual el abogado recurrente no repara en la incomprensión de su defendido sobre las consecuencias y alcance de la aceptación de cargos, aspecto basilar del reproche, circunstancia que en forma adicional lo convierte en una expresión contradictoria, pues, al abandonar la enervación del vicio, ahora pretende su validez, con ése único pretexto.
Cuando se trata de nulidades, usualmente la jurisprudencia de la Sala ha sido flexible frente a los análisis de los ataques fundados en la causal segunda de la Ley 906 de 2004, en cuanto no exige para su formulación complejas y extensas argumentaciones, no obstante para posibilitar su adecuada comprensión, ha establecido unos presupuestos lógicos mínimos, sin cuya satisfacción no hay lugar a su admisión. Es preciso indicar, que cada nulidad tiene un desarrollo independiente, donde es deber del censor identificar la clase de error (estructura o garantía) y revelar el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre si, o éstas con el derecho de defensa (técnico y material); menos aún, con otras causales de casación como la violación directa e indirecta de la ley sustancial, pues éstas presuponen la validez de lo actuado, pues como ocurre en la demanda, entremezclarlas todas, hacen del escrito un verdadero galimatías jurídico.
De esta manera, si el deseo del actor es el de proponer algún supuesto, por ejemplo, del debido proceso, deberá demostrar: ¿cómo se fracturaron las bases legales del mismo ya sea en su aspecto formal o conceptual?, ¿por qué habría que retrotraer lo actuado en instancias?, ¿de qué forma se vulneraron las garantías demandadas? y ¿cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones? en desmedro de la ley y de los sujetos procesales; entre otros aspectos, puntualizados por la Sala.
Del mismo modo, el demandante no puede dejar de lado los principios que rigen las nulidades, tales como, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación, naturaleza residual, taxatividad, entre otros, con el fin de afianzar la abrogación de la sentencia. Tales presupuestos no los satisface el recurrente en el libelo para mostrar el vicio de estructura alegado, pues después de escoger la causal segunda de casación (nulidad) para los dos primeros reproches, luego, los desarrolla a partir de la proposición de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación (primera), senda en la cual, sin observar el alcance propio de cada ataque, pasa a la violación indirecta de la ley por presuntos falsos juicios de legalidad (tercera), pero enunciada como si se tratara de la anterior, todo en transgresión de los principios de claridad, precisión, debida argumentación, no contradicción y autonomía de los cargos en casación. Es que al tratarse de la discusión de vicios invalidantes motivados en error en la calificación jurídica a partir de un preacuerdo, como se postula en la demanda, lo mínimo que debió abordar el censor, fue la carga de enseñarle a la Corte, acorde con los principios de protección -no puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto alegado como irregular, salvo se trate de carencia en la defensa técnica-; convalidación –los actos irregulares pueden convalidarse, por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales-, instrumentalidad de las formas –no se decretará la invalidez del acto cuando cumpla con la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no viole el derecho a la defensa- y naturaleza residual -sólo se puede decretar la nulidad, cuando no exista otro remedio procesal para subsanar la irregularidad sustancial-, su satisfacción y superación en el caso bajo estudio, encaminados al éxito de la censura, tarea que no emprendió. Lo anterior, por cuanto el hoy recurrente, como abogado defensor, fue quien participó de los momentos procesales que ahora cuestiona.
De la misma manera, los dos cargos del segundo capítulo carecen de todo desarrollo, tanto el primero presentado bajo la óptica de la violación directa de la ley sustancial; como el segundo, donde por de más, no acude a ninguna de las causales establecidas en el artículo de la Ley 906 de 2004, como lo exige el artículo 184 de ese ordenamiento.
En ellos, el censor pretende la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, pero sin abordar jurídicamente, siquiera de manera superficial, la temática propia de este instituto, en el entendido del cumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por el legislador como derroteros a partir del artículo 38 del Código Penal para su concesión, máxime, cuando la conducta por la que se profirió el fallo atacado, tiene fijada una pena cuyo mínimo de prisión parte de 8 años, 7 meses y 29 días, aspecto cuantitativo que precisamente fue motivó para que el ad quem, la negara.
Todo esto presentado en la forma de un alegato de instancia, como si se tratara simplemente de emitir enunciados carentes de argumentación, donde en últimas, la pretensión se convierte en el deseo del recurrente para que su pensamiento sea acogido con preferencia al de los jueces, pero sin abordar alguna de las temática propias del recurso de casación, en la forma que la ley y la jurisprudencia lo han desarrollado.
Dados los defectos, los ataques han quedado a medio camino, son incompletos, en desconocimiento del principio de razón suficiente, con base en el cual, es carga de quien postula premisas, sustentarlas una a una, para de este modo permitirle al escrito de impugnación bastarse a sí mismo, así, las inconformidades se tornan infundadas, áridas en demostraciones, falencias que conllevan a la inadmisión de la demanda. 4.
Ante tales insuficiencias y en cumplimiento del principio de limitación en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del libelo de impugnación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al recurrente en la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece.
EL MECANISMO DE INSISTENCIA De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite no fue desarrollado en la legislación procesal penal. No obstante la Sala ha definido las reglas a seguir para su aplicación, como a continuación se precisa: 1. La insistencia es un mecanismo especial de exclusiva promoción por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el fin de lograr se reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, a menos que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. La solicitud puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el casacionista; o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante otro que no haya intervenido en la discusión. 3.
Es potestativo del disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual se inadmite el libelo trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de éste.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de EDGAR ARTURO OSORIO RAMÍREZ, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 5 de la carpeta, disco compacto No. 1, minuto 20:07. � Folio 59 de la carpeta. � Folio 67 de la carpeta. � Folios 68 y 78 de la carpeta. � Folio 75 de la carpeta � Folio 148 de la carpeta. � Folio 19 Cuaderno No. 1. � Folio 42 Cuaderno del Tribunal. � Folio 53 de la demanda. � El artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, señala que la casación tiene por finalidades la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia. � “Artículo 183.- El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.” (negrillas fuera de texto). � “Artículo 184.- …No será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.” (negrillas fuera de texto). � Sentencias de casación de 28 de mayo de 2008, radicación No. 25936; de 10 de mayo de 2005, radicación No. 25389; de 21 de febrero de 2007, radicación No. 26587; auto de casación de 3 de mayo de 2007, radicación No. 27108, entre otros. � Auto de 17 de mayo de 2000, radicación 10250; auto de 9 de junio de 2000, radicación 14860; sentencias de 5 de junio de 2000, radicación 15058, de 12 de diciembre de 2002, radicación 16099, de 4 de septiembre de 2003, radicación 12768. � El artículo 38 de la Ley 599 de 2000 dispone: “La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o menos. 2. Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena. 3.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Cuando sea del caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. 2) Observar buena conducta. 3) Reparar los daños ocasionados con el delito, salvo cuando se demuestre que está en incapacidad material de hacerlo. 4) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello. 5) Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y la reglamentación del INPEC.
El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez o Tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará, entre otros, un sistema de visitas periódicas a la residencia del penado para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo.
Cuando se incumplan las obligaciones contraídas, se evada o incumpla la reclusión, o fundadamente aparezca que continúa desarrollando actividades delictivas, se hará efectiva la pena de prisión. Transcurrido el término privativo de la libertad contemplado en la sentencia, se declarará extinguida la sanción.” (negrilla y subrayado fuera de texto). � Auto de casación de 15 de diciembre de 2005, radicación No. 24322. _1252396141.doc