Micelio
33659(28-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33659 Parmenio de Jesús Usme García República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 33659 Parmenio de Jesús Usme García República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 128 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010) V I S T O S La Sala define la competencia para conocer de la formulación de cargos dentro del proceso de justicia y paz adelantado respecto del postulado Parmenio de Jesús Usme García. A N T E C E D E N T E S 1.

El señor Usme García, desmovilizado del Bloque Metro y Héroes de Granada de las Autodefensas, fue postulado por el Gobierno Nacional para ser sujeto de los beneficios de pena alternativa contemplados en la Ley 975 de 2005, por lo que la Fiscalía, según información inserta en el disco que contiene la documentación para la “ formulación de cargos ”, empezó la actuación de justicia y paz correspondiente. 2.

El Fiscal Veinte de Justicia y Paz, quien adelanta el trámite solicitó audiencia preliminar para formulación de cargos de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 975 de 2005, por las conductas punibles de concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de municiones de uso privativo de la fuerzas armadas y de defensa personal, utilización ilegal de uniformes e insignias, tortura, desaparición forzada y homicidios en personas protegidas. 3.

El 18 de enero de 2010, el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, dio inicio a la audiencia de formulación de cargos, concediéndole la palabra al fiscal para que procediera de conformidad, destacando la posición de la Sala respecto a la formulación parcial de cargos. A continuación se le concedió el uso de la palabra al Delegado del Procurador General de la Nación y al representante de las víctimas, quienes avalaron la formulación parcial de cargos, posición que también aceptó la defensa técnica de Usme García. Sin embargo, el Magistrado con Función de Control de Garantías de Medellín, luego de realizar una reseña sobre la formulación parcial de cargos, anotó que la legalidad de la audiencia de formulación de cargos la debe declarar la Sala de conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual se declaraba incompetente en torno al “ punto en cuestión” y ordenó la remisión inmediata a la Sala de esa Corporación, para lo cual se apoya en una decisión de la Corte.

Por su parte, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 22 de febrero de 2010, remitió el diligenciamiento a la Corte para que proceda de conformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer de la presente definición de competencia, pues tratándose de asuntos adelantados bajo el régimen de la Ley 975 de 2005 preserva la calidad de superior funcional tanto de las Salas Especializadas de Justicia y Paz como de los Magistrados que cumplen funciones de Control de Garantías, según la interpretación integral de los artículos 26 ibídem y 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004. 2.

El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, basa sus argumentos en dos aspectos, a saber: a. Como quiera que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz adscrita al Tribunal Superior de Bogotá es la autorizada por la ley a impartirle legalidad a la formulación de cargos, es la que debe conocer de ese trámite. b. Que tampoco resulta procedente la formulación parcial de cargos. 2.1 En primer lugar, valga destacar que el acto en que el Magistrado con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz se declaró incompetente fue el de la audiencia preliminar para la formulación de cargos.

Si lo anterior es así, surge diáfano predicar que el competente para llevar a cabo la audiencia de formulación de cargos es el Magistrado con Función de Control de Garantías de Medellín, como así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte al interpretar las normas que regulan la justicia transicional. En efecto, en el auto proferido el 21 de septiembre de 2009, adoptado en el radicado 32022, se dijo que la audiencia de formulación de cargos se realiza ante el Magistrado de Control de Garantías dentro de los 60 días siguientes, o antes si es posible, a la formulación de la imputación. Demanda de dos requisitos, uno formal, otro material: el segundo, corresponde a la investigación que necesariamente ha efectuado la fiscalía de las conductas confesadas en la versión libre por el postulado y de los otros hechos verificados; el primero, reclama de la presentación del escrito de acusación, que ha de contener como mínimo: “1.

La identificación y descripción del grupo armado al margen de la ley, el grupo de autodefensa o de guerrilla, o de la parte significativa del bloque o frente u otra modalidad que revista la organización, de que trata la ley 782 de 2002 que decidió desmovilizarse –cuándo, dónde- y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. “2. La individualización del desmovilizado, incluyendo su nombre, los datos que sirven para identificarlo, su domicilio, la fecha en que ingresó al grupo armado al margen de la ley, las zonas, regiones o localidades donde ejerció la militancia, las funciones que desempeñó, quiénes fueron sus superiores y quiénes sus subalternos. “3.

Una relación clara y sucinta de cada uno de los hechos jurídicamente relevantes que se imputen directamente al desmovilizado, con indicación de las razones de la comisión delictiva y explicación clara del por qué se reputan cometidos durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en el grupo armado al margen de la ley. “4. Una relación clara y sucinta de los daños que la organización armada al margen de la ley colectivamente haya causado, circunscritos a los cometidos dentro del marco temporal y espacial - áreas, zonas, localidades o regiones- en donde el desmovilizado desarrolló su militancia, con identificación puntual de cada una de las víctimas.

“5. La relación de los bienes y recursos afectados con fines de reparación y de los entregados por la organización en el acto de desmovilización. “6. La relación de los medios de convicción que permitan inferir razonadamente que cada uno de los hechos causados individual y colectivamente, ocurrieron durante y con ocasión de la militancia del desmovilizado en cuestión, con indicación de los testimonios, peritaciones, inspecciones y demás medios de prueba que indiquen la materialidad de las infracciones imputadas.

“7. La identificación y lugar de citación del abogado de confianza o, en su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública. “8. En relación con los numerales 3º y 4º se deberá especificar, con miras a la sentencia y la adecuación típica, si se trató de hechos sistemáticos, generalizados o si se trató de hechos ocurridos en combate, diferenciando las condiciones de género, edad y calificación del daño sufrido por cada una de las víctimas ”.

En providencia del 11 de marzo de 2010, adoptada en el radicado 33301, la Corte reiteró los anteriores postulados, destacando el aspecto material en torno a la valoración jurídica y a la verificación de “1) el presupuesto de tipicidad estricta de las conductas punibles, 2) la imputación fáctica, y se precisaron… 3) las categorías de atribución subjetivas cometidas por el desmovilizado”.

La anterior interpretación consulta con el artículo 18, inciso 3°, de la Ley 975 de 2005, que indica que “… el fiscal del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar”. De manera que el Magistrado de Control de Garantías de Medellín es el competente para realizar la audiencia formulación de cargos dentro del trámite que se le adelanta al postulado Parmenio de Jesús Usme García, motivo por el cual la Sala así lo declarará. 2.2 Frente al segundo argumento que exhibe el funcionario judicial que se declara impedido y en aras de evitar más dilaciones al presente trámite, la Sala se permite reiterar las razones expuestas en la decisión fechada el 11 de marzo de 2010 dentro del radicado 32852, por cuanto guarda unidad temática respecto al tema que se discute en virtud de la definición de competencias en torno a la procedencia de formular cargos parciales dentro de los procesos que se adelantan bajo los lineamientos de la Ley 975 de 2005.

Como lo ha dicho la Corte, la sistemática procesal reglada en la anterior ley establece una exigencia que el postulado reconozca su pertenencia al grupo armado ilegal o, lo que es lo mismo, su pasada voluntad encaminada a hacer parte de una asociación de individuos que se concertaron para cometer, de manera sistemática, plurales comportamientos delictivos en perjuicio de los Derechos Humanos de la población civil y de los principios del Derecho Internacional Humanitario.

Así las cosas, hay una obligación para el ente investigador y la judicatura de imputar, acusar y condenar al actor armado desmovilizado por el delito base, esto es, el concierto para delinquir bajo el entendido que las demás conductas punibles que se le han de atribuir al procesado-postulado deben guardar una estrecha relación con su pertenencia a la asociación delictiva. 3.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil que al postulado Usme García se le imputó, entre otras conductas punibles, la de concierto para delinquir agravado por pertenecer al Bloque Metro y al Héroes de Granada, comportamiento delictivo que también hoy se acusa de acuerdo con la formulación parcial de cargos que presentó el Fiscal Veinte Delegado.

Como lo advirtió la Corporación en la providencia del pasado 11 de marzo del año en curso, los fines de verdad, justicia y reparación se alcanzan con una mayor intensidad y satisfacción para las víctimas y la sociedad a través de una imputación completa por todos los delitos reconocidos por el postulado en su versión, siempre que resulten documentados y acreditados de manera suficiente -tal debe ser el propósito de la imputación y de la actividad investigativa-, pues de esta manera el funcionario judicial obtiene un panorama íntegro de las acciones desplegadas -no solamente por el postulado sino por el grupo ilegal- y de su necesaria conexión con el delito base.

Por tanto, la Corte ha precisado que en tanto exista imputación por el delito de concierto para delinquir –delito base que permite al postulado acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005- no se descarta la realización de imputaciones y formulación de cargos por aquellos comportamientos realizados en desarrollo de la asociación ilícita.

En este punto de su razonamiento, la Corte estima necesario hacer dos distinciones: en primer lugar, que la admisión de las imputaciones o acusaciones parciales, no equivale, en el contexto de la Ley 975 de 2005, al principio de selectividad que han desarrollado los tribunales internacionales. En segundo término, que ese fenómeno tampoco guarda relación alguna con el ejercicio del principio de oportunidad.

Lo primero, porque en el contexto del proceso de Justicia y Paz al ente investigador que se encuentra ante los presupuestos para imputar o acusar por unas u otras conductas determinadas no le está dado escoger, a partir de criterios de relevancia, impacto social o representatividad, por cuál o cuáles de ellos habrá de formular imputación o cargos.

Podrá, eso sí, priorizar un trámite procesal respecto de otros, si aquél cuenta con los elementos necesarios que le permiten avanzar hacia etapas procesales subsiguientes; pero –y allí está la diferencia- el hecho de que impute o acuse, no por todas las conductas punibles realizadas en desarrollo del concierto para delinquir sino por las que admiten su imputación o acusación, no le permite omitir su obligación de investigar los demás casos.

Lo segundo -que las imputaciones parciales o acusación parcial se identifiquen con el ejercicio disfrazado del principio de oportunidad- es también impreciso, habida cuenta que este principio opera en la Ley 906 de 2004 cuando el fiscal se halla ante los presupuestos legales para formular acusación, no obstante lo cual declina dicha posibilidad por alguna de las razones que consagra el artículo 324 del estatuto mencionado.

Por el contrario, las acusaciones parciales se producen en los eventos en los cuales la fiscalía no logra documentar de manera suficiente todos los delitos atribuidos al postulado; en otras palabras –a diferencia de lo que ocurre en relación con el principio de oportunidad-, no cuenta con los elementos de convicción necesarios que le permitan elevar una acusación por una particular conducta, naturalmente distinta al delito base, pero no por ello renuncia a investigar o acusar los comportamientos punibles que no logra incluir en una acusación inicial; éstos podrán ser objeto de investigación, imputación y acusación en el marco de la Ley 975 de 2005, o bien conforme el proceso penal ordinario.

En tales condiciones, teniendo de presente la postura de la Sala expresada en el auto del 14 de diciembre anterior, en el sentido de que lo ideal sería la imputación total, la conclusión es que del mecanismo de las imputaciones parciales, o acusación parcial, habrá de hacerse uso de manera excepcional, en todo caso, acudiendo a criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la ponderación de diversos aspectos, entre ellos, los derechos de las víctimas, los estándares internacionales en la materia, las garantías debidas al postulado, la racionalización de los recursos y esfuerzos investigativos, la facilidad o dificultad para avanzar en el proceso, la debida celeridad; en fin, todo aquello que hace que la concepción y operatividad del trámite del proceso de Justicia y Paz sea, de por sí, extraordinario, sin necesidad de establecer en su implementación diferentes grados de ‘ extraordinariedad ’.

Como conclusión de los anteriores razonamientos, la Corte estima que en el caso que ocupa su atención resulta procedente la realización de la audiencia de formulación parcial de cargos en contra del postulado Parmenio de Jesús Usme García. De tal manera, se dispondrá que el Magistrado de Control de Garantías de la ciudad de Medellín asuma el trámite de la audiencia de formulación de cargos de Usme García. Por último, ante este comportamiento del funcionario, quien no obstante el reiterado llamado de atención de la Corte, para que no introduzca procedimientos contraindicados por la ley y la jurisprudencia y someta sus decisiones a la doctrina de la Corporación, no sólo por su función constitucional de unificación del derecho nacional, sino por el carácter obligatorio que la Corte Constitucional le ha dado a esta fuente del derecho a través de la sentencia C-836 de 2001, y aún así el Magistrado de Control de Garantías de Medellín, obstinadamente, insiste en adoptar decisiones contrarias a la ley y la jurisprudencia, por lo tanto, la Sala dispondrá la compulsa de copias de la presente decisión con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones correspondientes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que el competente para conocer de la formulación de cargos dentro del proceso que se surte contra Parmenio de Jesús Usme García es el Magistrado de la Sala Especializada de Justicia y Paz con función de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo. 3. REMITIR, consecuentemente, el expediente al mencionado funcionario para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Auto del 28 de mayo de 2008, radicado 29.560 � Artículo 1º, inciso 2º y artículo 2º inciso 1º de la ley 975 de 2005. � Artículo 2º: Ámbito de la ley, interpretación y aplicación normativa.

La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. �El artículo 15 de la ley 975 de 2005 ordena a la Fiscalía investigar los daños que individual o colectivamente haya causado la organización. De conformidad con el inciso 3º del artículo 5º de la ley en cita, la condición de víctima se adquiere con independencia de que se procese o condene al autor de la conducta punible –autor material-; lo que se debe establecer, ante la imposibilidad de identificar al autor material del comportamiento delictivo, de conformidad con el artículo 42 ibídem es que el daño sufrido fue cometido por el grupo armado ilegal beneficiario de la ley. �Teniendo en cuenta los umbrales de demostración probatoria de los procesos de justicia transicional y que los hechos a comprobar acontecieron regularmente antes de la entrada en rigor de la ley 906 de 2004, el valor de la prueba de referencia, compilada y aducida en procesos gobernados por la ley 600 de 2000, deberá ser valorada y estimada. � Se trata de una exigencia que se corresponde con los estándares internacionales en materia de derechos humanos contenida en los principios de Joinet en materia de reparación a víctimas de violaciones graves de derechos humanos y derechos internacional humanitario. � En el mismo sentido, se pronunció la Corte en el auto que en esta oportunidad reitera: “en cuanto se refiere a lo expuesto en la decisión impugnada, que no se aviene con la noción de Estado social y democrático de derecho archivar ciertas diligencias por no hallar pruebas sobre la materialidad y responsabilidad penal, pues ello supondría entronizar en el derecho patrio una especie de principio de oportunidad sin reglamentación alguna, cuando lo cierto es, que si bien no todos los atroces casos podrán ser documentados, si es preciso seguir en la búsqueda de la verdad de ellos, inclusive después de impuesta la correspondiente pena a su autor, pues ello es consecuencia del derecho de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, de modo que nada impide ulteriormente formular cargos adicionales, ni dictar nuevas sentencias contra las mismas personas, amén de dosificar las sanciones conforme a las reglas de la acumulación jurídica de penas (artículo 20 de la Ley 975 de 2005)”. � Autos del 16 de abril y 11 de mayo de 2009, radicados 31115 y 31290 respectivamente.